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25000-23-15-000-2020-01015-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jhon Jairo Aguirre Gómez·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / AYUDA HUMANITARIA POR PANDEMIA COVID-19 / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / EXCLUISIÓN DEL DAPRE DE LA ORDEN DADA EN LA TUTELA La Sala modificará la orden impartida al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y confirmará las demás decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: En la sentencia del 6 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá entregar ayuda humanitaria al accionante.

Esta orden fue impugnada por el DAPRE quien señaló que la entrega de ayuda humanitaria no hacía parte de las funciones otorgadas a la entidad. Al respecto, una vez revisadas las funciones otorgadas a la entidad en el artículo 3º del Decreto 1784 de 2019, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto no se evidencia que tenga a su cargo la función de entregar ayudas humanitarias o aquellas desarrolladas en virtud del mencionado decreto legislativo.

En concepto de la Sala, resulta esencial que se le facilite al accionante la posibilidad de actualizar sus registros el SISBEN pues esta es una de las fuentes de información que utiliza el Departamento Nacional de Planeación para dirigir y focalizar las ayudas que está entregando el Gobierno Nacional. Por esta razón se modificará la orden impartida al DAPRE en el sentido de excluir a la entidad de la orden y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01015-01(AC) Actor: JHON JAIRO AGUIRRE GÓMEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 6 de mayo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de abril de 2020 el señor Jhon Jairo Aguirre Gómez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al trabajo, vulnerados, en su concepto, por la Presidencia de la Republica, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Hacienda, toda vez que no ha recibido las ayudas destinadas por el Gobierno Nacional para atender a la población más vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la COVID- 19. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD y DERECHO AL TRABAJO vulnerados injustificadamente por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y el MINISTERIO DE HACIENDA, al negarse a entregar a la fecha de radicación de la presente tutela las ayudas y apoyos económicos adoptados por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos nacionales y departamentales tendientes a afrontar la pandemia del COVID-19 y que no tienen espera para pagar la renta, servicios públicos y alimentación que requiere para subsistir.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a las accionadas PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y el MINISTERIO DE HACIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas con posterioridad a la notificación de fallo que acoja mis pretensiones, ENTREGUEN los apoyos y ayudas económicas anunciados por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos nacionales, departamentales y municipales tendientes a afrontar la pandemia del COVID-19.

En caso de no haber emitidos los actos tendientes a la materialización de ayudas, dentro del mismo de deberá proceder de conformidad.

TERCERO: Que se vincule al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION para que verifique que los dineros asignados para la atención del Municipio de la crisis del COVID-19, no sean objeto de corrupción y exija cuentas de los recursos destinados por el Gobierno Nacional para la atención en el presente estado de excepción, investigue y sancione con severidad y ejemplarmente a quien obstruya la entrega de las ayudas y apoyos, así como quien cometa actos de corrupción con dichas ayudas tanto nacionales como internacionales.

CUARTO: Que se vincule al DEFENSOR DEL PUEBLO para que, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y veedor de los ciudadanos, COADYUVE la presente acción de tutela>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Presidencia de la República había destinado recursos económicos para la atención de la población más vulnerable, en el marco de la crisis originada por la pandemia de la COVID-19.

La entrega de estos recursos fue encomendada a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Ministerio de Hacienda. 3.2.- A pesar de lo anterior, afirmó que no ha recibido ninguna ayuda por parte del Gobierno Nacional o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Señaló que la falta de entrega de las ayudas humanitarias lo han puesto en una situación de <<desamparo e incertidumbre>>, toda vez que no tiene una vinculación laboral estable debido a que su actividad económica consiste en <<trabajos temporales del día a día, mediante actividades que no son susceptibles de llevar acabo por teletrabajo>> y, que ante la imposibilidad de salir a trabajar, no puede obtener los recursos económicos que destinaba al sustento suyo y de su familia. 4.1.- Por esta razón, considera que esta circunstancia le vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la igualdad.

D. Intervenciones y oposiciones 5.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionados) 5.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no tenía competencia para indicar si el accionante podía ser beneficiario de los programas diseñados para proteger a la población vulnerable. 5.1.1.- Indicó que el Departamento Nacional de Planeación era la entidad encargada de consolidar y administrar la base maestra de información, y que además diseñaba e implementaba la metodología de focalización de los beneficiarios.

Señaló que del escrito de tutela no se evidencia que el Ministerio de Hacienda sea la entidad que esté generando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.2.- La Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá refirió que a través del servicio denominado “Enlace Social” se atendía a personas, hogares y familias en situación de pobreza o vulnerabilidad que tienen dificultad para enfrentar las situaciones sociales imprevistas.

Informó que el 24 de abril una funcionaria de este servicio intentó comunicarse con el accionante vía telefónica para realizar una entrevista ciudadana, diligenciar la ficha SIRBE y así poder otorgarle una ayuda consistente en un bono de emergencia, pero su celular se encontraba apagado. 5.2.1.- Así mismo, esta funcionaria envió un correo electrónico a la dirección aportada por el señor Jhon Jairo Aguirre Gómez, sin que hubiera recibido respuesta.

Manifestó que una vez pudiera tener contacto con el accionante y este suministrara la información que permitiera validar el cumplimiento de los requisitos para acceder a “Enlace Social”, le brindaría la correspondiente atención. 5.3.- El Departamento Administrativo de la Presidencia – DAPRE guardó silencio pese a haber sido vinculado a la presente acción. 6.- Departamento Nacional de Planeación (vinculado) 6.1.- Manifestó que no tenia a su cargo la prestación de servicios de salud ni realizaba las encuestas del SISBEN y que tampoco funcionaba como administradora de planes de beneficios. 6.1.1.- Refirió que el SISBEN era una herramienta básica de apoyo para la ejecución de políticas de inversión pública social, la cual garantizaba que el gasto social fuera asignado a los grupos de población más vulnerable.

Respecto de la validación, consolidación y publicación de la información registrada en el SISBEN, señaló que la función del DNP era la de depurar la base de datos que alimentaban las entidades territoriales denominada base bruta municipal o distrital, según fuera el caso. 6.1.2.- Expuso que una vez consultado en el SISBEN el número de cédula aportado por el accionante, evidenció que no se encuentra reportado en las bases de datos.

Y advirtió que con su mismo número de identidad se encuentra un registro aportado por el municipio de El Santuario – Antioquia a nombre de Yulissa Tamayo Montoya. 6.1.3.- Por lo anterior, recomendó que una vez terminaran las restricciones de movilidad, se acercara a la oficina del SISBEN del municipio en el que reside con el fin de actualizar sus datos y esclarecer la duplicidad en el registro.

E. Providencia impugnada 7.- La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, pues consideró que el accionante se encontraba en estado de indefensión dada su situación económica y ello podía ocasionar una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 7.1.- En el fallo se ordenó a la Secretaría Distrital de Integración Social realizar las acciones pertinentes para inscribir al señor John Jairo Aguirre Gómez en el SISBEN y, posteriormente, comunicar dicha novedad al Departamento Nacional de Planeación. 7.2.- Por otro lado, ordenó a la Presidencia de la República y a la Secretaría Distrital de Integración Social hacer entrega al accionante de las ayudas humanitarias a que hubiera lugar.

El amparo y las ordenes fueron las siguientes: PRIMERO.- AMPARÁRASE el derecho fundamental a la vida digna del señor John Jairo Aguirre Gómez, por las consideraciones dadas en esta decisión. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS- y/o a quien corresponda, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a realizar las acciones pertinentes, con el fin de inscribir al señor John Jairo Aguirre Gómez al SISBÉN y comunique inmediatamente esta novedad al Departamento Nacional de Planeación –DNP-.

TERCERO. - ORDÉNASE al Gobierno Nacional – Presidencia de la República y a la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS-, para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a hacer entrega al accionante de las ayudas humanitarias que correspondan ofrecidas por el Distrito Capital y por el Gobierno Nacional.

F. Impugnación 8.- El fallo fue impugnado únicamente por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien señaló que no tenía a su cargo ningún programa de ayudas humanitarias, ni funciones de inclusión, exclusión, certificación y/o entrega de este tipo de ayuda. La entidad fue enfática al mencionar que no tenía a su cargo ningún programa social y/o programas desarrollados para conjurar la crisis por el Covid-19. 8.1.- Adujo la recurrente que, de conformidad con el Decreto 1784 de 2019, las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República eran las de asistir al presidente de la República en el ejercicio de sus funciones legales y prestar el apoyo administrativo para tal fin. 8.2.- Señaló que el presidente de la República no estaba llamado a responder por cuanto no es el representante legal de ninguna entidad, en concordancia con los artículos 115 y 189 de la Constitución Política y el artículo 159 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 9.- La Sala modificará la orden impartida al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y confirmará las demás decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: 9.1.- En la sentencia del 6 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá entregar ayuda humanitaria al accionante.

Esta orden fue impugnada por el DAPRE quien señaló que la entrega de ayuda humanitaria no hacía parte de las funciones otorgadas a la entidad. 9.2.- Al respecto, una vez revisadas las funciones otorgadas a la entidad en el artículo 3º del Decreto 1784 de 2019, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto no se evidencia que tenga a su cargo la función de entregar ayudas humanitarias o aquellas desarrolladas en virtud del mencionado decreto legislativo. 9.3.- En concepto de la Sala, resulta esencial que se le facilite al accionante la posibilidad de actualizar sus registros el SISBEN pues esta es una de las fuentes de información que utiliza el Departamento Nacional de Planeación para dirigir y focalizar las ayudas que está entregando el Gobierno Nacional.

Por esta razón se modificará la orden impartida al DAPRE en el sentido de excluir a la entidad de la orden y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva el cual quedará así: <<TERCERO: ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS-, para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a hacer entrega al accionante de las ayudas humanitarias que correspondan ofrecidas por el Distrito Capital y por el Gobierno Nacional>>.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO