ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL EMBARGO DE LOS DINEROS DESTINADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEMBARGABILIDAD DE LAS RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN Para la Sala no se desconoció el precedente jurisprudencial, dado que, para garantizar el pago de la sentencia judicial que accedió a las pretensiones del señor Maestre Alvarado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esta una excepción al principio de inembargabilidad, ordenó decretar el embargo de los dineros de la UGPP en cuentas bancarias, CDT’s y similares, limitando la medida a la suma de $175.056.683,45, aumentado en un 50% y excluyendo las sumas que tuvieran el carácter de inembargable.
Cosa distinta es que se hubiese negado este embargo, omitiendo de esta manera la existencia de las excepciones al principio de inembargabilidad que, como ya se precisó, vienen dadas por la ley e incluso, han sido desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional. Tampoco se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada, sin desligarse del desarrollo jurisprudencial que ha previsto la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad, consideró ajustado dar aplicación a la estipulación prevista en el numeral 1 del artículo 594 del CGP, para negar la solicitud de embargo de los recursos de la seguridad social, pues, en tal normatividad de manera específica se prevé que dichos recursos tienen el carácter de inembargables.
Igual análisis comporta la decisión de negar el embargo respecto de los rubros de pago de Sentencias y conciliaciones, pues en ejercicio de su autonomía funcional, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales consideró que no procedía tal embargo, para lo cual, hizo referencia al “parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA”.
Así las cosas, no se advierte una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00334-01(AC) Actor: ARÍSTIDES MAESTRO ALVARADO Demandado: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Arístides Maestre Alvarado, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión de los Autos de 6 de diciembre de 2019 y 5 de febrero de 2020, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-31-001-2011-00069-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(i) Dejar sin efectos el auto del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso ejecutivo (ejecución de sentencia) seguido a ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ARISTIDES MAESTRE ALVARADO, ejecutante, y como ejecutada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP-, expediente con radicado número 20 001 33 31 001 2011 00069 00.” (ii) Dejar sin efectos el auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha seis (6) de febrero de 2020, proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso ejecutivo (ejecución de la sentencia) seguido a ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ARISTIDES MAESTRE ALVARADO, ejecutante, y como ejecutada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, expediente con radicado número 20 001 33 31 001 2011 00069 00.
(iii) Que se le ordene a la autoridad causante del agravio, la doctora SANDRA PATRICA PEÑA SERRANO, Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, o a quien la reemplace para el momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nuevo en reemplazo de las providencias señaladas, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de Amparo Constitucional, para este caso concreto, o la Honorable Corte Constitucional, para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión. (iv) Que el Juez del amparo constitucional dicte la providencia de reemplazo, en lugar de las atacadas, en caso de que la accionada sea renuente a cumplir con la orden constitucional.
(v) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela. (vi) Que se prevenga a 8la accionada cesar en este tipo de acciones y sin repetición. 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de marzo de 2018, el señor Arístides Maestre Alvarado presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento de una Sentencia que accedió a sus pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. 2) Mediante Auto de 14 de marzo de 2018, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del demandante. 6. 3) Ante la solicitud de medidas cautelares, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar, en Auto de 6 de diciembre de 2019, resolvió 1) decretar el embargo de los dineros de la UGPP en cuentas bancarias, CDT’S o similares, excluyendo las sumas inembargables, y 2) negar el embargo del rubro de pago de sentencias y conciliaciones, así como de los dineros destinados al pago de la seguridad social, en razón a su carácter de inembargables. 7. 4) El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior.
Su inconformidad se enmarcaba en el punto 2), esto es, la inembargabilidad de los dineros y rubros solicitados. A través de Auto de 5 de febrero de 2020, el juzgado decidió no reponer el Auto de 6 de diciembre de 2019. 8. El fundamento de la vulneración radicó en el desconocimiento del precedente constitucional[2] sobre las excepciones a la inembargabilidad.
Así como la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación arbitraria del inciso 1 del parágrafo del artículo 594 del CGP, “el cual no supedita la aplicación de las excepciones a la regla general inembargabilidad a trámite previo alguno”. 9. En relación con el principio de subsidiariedad, indicó que no se interpuso el recurso de apelación porque era improcedente cuando se negaban medidas cautelares[3].
Adujo que, en su caso, se negaron parcialmente dado que, si bien se decretó, la orden recurrida es la que negó embargar determinados rubros. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, determinó que el actor no agotó el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, para demostrar su inconformidad con la decisión que sí decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la UGPP, pero excluyó rubros de carácter inembargables. 11. Arístides Maestre Alvarado impugnó la anterior decisión. Manifestó su desacuerdo frente a la exigencia del recurso de apelación. A su juicio, el único recurso procedente era el de reposición, dado que, el Auto de 6 de diciembre de 2019 era de “naturaleza mixta” pues, de un lado, decretó el embargo de unos dineros y, de otro lado, lo negó respecto de los rubros inembargables, por lo que, según él, cada decisión tenía efectos procesales diferentes.
En esa medida, sostuvo que el Auto que negó la medida cautelar frente a uno rubros no era apelable, según el artículo 243 del CPACA. Por último, indicó que, el tribunal “no hizo sustentación alguna para apartarse de dicho criterio orientador sentado por el Consejo de Estado[4]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 12. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 7 Administrativo Judicial de Valledupar, al resolver las medidas cautelares solicitadas en un proceso ejecutivo, incurrió en defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial y aplicar indebidamente la norma sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos. 2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 13. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[5]: 14. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que sí se cumplió y, por ende, se aparta de las consideraciones hechas por parte del juez constitucional de primera instancia, quien determinó que “la parte accionante tuvo a su alcance, como mecanismo procesal para demostrar su inconformidad con la decisión que decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros de la UGPP (excluyendo rubros de carácter inembargable), el recurso de apelación”. 15.
Lo anterior obedece a que, en el Auto de 6 de diciembre de 2019 se dispuso (se trascribe): “1. De conformidad la solicitud a folio 1, decretar el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT’S o similares (…), excluyendo las sumas que tengan el carácter de inembargable.
Por secretaría líbrense los oficios advirtiendo el contenido de artículo 594 del C.G.P. De conformidad con la solicitud a folios 2-3: 2. Negar la solicitud de embargos del rubro de pago de sentencias y conciliaciones, en virtud al carácter de inembargable que le otorgó a esos recursos económicos el parágrafo 2° del artículo 195 del C.P.A.C.A. 3.
Negar La solicitud de embargo de los dineros destinados al pago de la seguridad social, los cuales son inembargables de conformidad con el numeral 1° del artículo 594 del C.G.P. (…)”. (negritas propias) 16. De lo anterior se observa que el referido Auto contenía, al menos 2 decisiones: 1) Decretar el embargo de los dineros de la UGPP en cuentas de ahorro y 2) Negar el embargo en favor del actor y en contra de la UGPP de los rubros de a) sentencias y conciliaciones por inembargable y b) seguridad social, también por inembargable. 17.
Ahora, siendo el punto de la discusión la procedencia o no del recurso de apelación frente a la decisión de negar el embargo de los rubros ya señalados, se debe destacar que, en el Auto de unificación de 29 de enero de 2020[6], se precisó que, en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el auto que decreta una medida cautelar es apelable, mientras que el que la niega no, por no estar en la lista contenida en el artículo 243 del CPACA. 18.
En esa medida, entender que procedía el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, es desconocer que, contra la decisión que niega una medida cautelar, así este contenida de manera autónoma o conjunta en un Auto, no procede el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala considera que no se le podía exigir a la parte actora la interposición de dicho recurso para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, pues, se reitera, este no era procedente respecto de las decisiones que negaron el embargo solicitado y las cuales aquí se reprochan. 19.
El requisito de inmediatez se cumplió, ya que hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (13/07/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (06/07/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar negó las pretensiones.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad. 3.
Caso concreto 20. En el caso bajo estudio, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado por lo siguiente: 21. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 fijó una regla general, esto es, la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto de la Nación, pero, a su vez, en su inciso 2, contempló una excepción a esa regla “No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.” 22.
Lo anterior deja en evidencia, que, en efecto, el principio de inembargabilidad no es absoluto y tiene, desde la norma, una excepción, como es el pago de Sentencias. Así, la Corte Constitucional ha sostenido, por ejemplo, en las Sentencias C-546 de 1992[7], C-1154 de 2008[8], C-566 de 2003[9], C-1154 de 2008[10], que existen algunas excepciones a la inembargabilidad de los recursos, incluyendo ahí, [1] la procedencia del embargo con el fin de garantizar el pago de sentencias judiciales, [2] la procedencia del embargo para garantizar créditos cuyo origen es una relación laboral y [3] la procedencia del embargo cuando el título que se pretende ejecutar es un contrato estatal[11], ello, con el fin de proteger principios fundamentales en la estructura del modelo de Estado, tales como, el acceso efectivo a la administración de justicia. 23.
De otro lado, por resultar necesario para resolver la controversia constitucional que ocupa a la Sala, el artículo 594 del Código General del Proceso, entre otras, señaló (se trascribe): “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)”. 24. Habida cuenta del marco normativo y jurisprudencial descrito, para la Sala no se desconoció el precedente jurisprudencial, dado que, para garantizar el pago de la sentencia judicial que accedió a las pretensiones del señor Maestre Alvarado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esta una excepción al principio de inembargabilidad, ordenó decretar el embargo de los dineros de la UGPP en cuentas bancarias, CDT’s y similares, limitando la medida a la suma de $175.056.683,45, aumentado en un 50% y excluyendo las sumas que tuvieran el carácter de inembargable.
Cosa distinta es que se hubiese negado este embargo, omitiendo de esta manera la existencia de las excepciones al principio de inembargabilidad que, como ya se precisó, vienen dadas por la ley e incluso, han sido desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional[12]. 25. Tampoco se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada, sin desligarse del desarrollo jurisprudencial que ha previsto la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad, consideró ajustado dar aplicación a la estipulación prevista en el numeral 1 del artículo 594 del CGP, para negar la solicitud de embargo de los recursos de la seguridad social, pues, en tal normatividad de manera específica se prevé que dichos recursos tienen el carácter de inembargables. 26.
Igual análisis comporta la decisión de negar el embargo respecto de los rubros de pago de Sentencias y conciliaciones, pues en ejercicio de su autonomía funcional, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales consideró que no procedía tal embargo, para lo cual, hizo referencia al “parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA[13]”.
Así las cosas, no se advierte una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del demandante. 4. Conclusiones 27. La Sala considera que no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto sustantivo alegados, pues, la autoridad judicial demandada observó la ley y la jurisprudencia en relación a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.
En consecuencia, se revocará el fallo de tutela que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitad por el señor Arístides Maestre Alvarado, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Corte Constitucional, Sentencias C-1154 de 2008, C- 793 de 2002, C-543 de 2013, C-546 de 1992.
C-123 de1994, C-354 de 1997. [3] Al respecto citó un Auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 20001-23-31-000-1999-00565-02 (62180). [4] Refiriéndose a la providencia de 9 de diciembre de 2019, radicación No. 20001-23-31-000-1999-00565-02 (62180). [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Radicación No. 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Tal pronunciamiento se acompasa con el Auto invocado por la parte actora y respecto del cual alegó una falta de pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia- Auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 20001-23-31-000-1999-00565-02 (62180). [7] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 8 y 16 de la Ley 38 de 1989 “Normativa del Presupuesto General de la Nación”.
Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes." [8] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 19 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto” Artículo 19.
Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. [9] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 91 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Artículo 91.
Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. [10] Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 21 del Decreto 28 de 2008 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones “Artículo 21.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.” [11] sentencia C 1154 de 2008 “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de octubre de 2019.
Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04062-00. [13] “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.