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20001-23-33-000-2020-00053-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura, Ani·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE CONTRADICCIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA HORA DE LA AUDIENCIA INICIAL Es evidente el defecto fáctico en el que incurrió el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar en las providencias cuestionadas, y del cual no se percató el Tribunal Administrativo, ya que la autoridad judicial ordinaria no valoró oportunamente el material probatorio que el apoderado judicial de la ANI aportó en dicha oportunidad tendiente a demostrar la falta de notificación del “mensaje de datos” que modificaba el horario de la diligencia judicial programada para el día 31 de julio a las 10:00 am, audiencia a la cual se presentó oportunamente, hecho que se pudo comprobar con el certificado expedido por la misma autoridad judicial y que demuestra la comparecencia del apoderado de la ANI en la hora y fecha informadas.

En este sentido, para esta Sala de decisión resulta claro que si el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese tenido en cuenta las pruebas que demostraban que el aplazamiento de la audiencia inicial del proceso ordinario se había realizado sin la notificación respectiva, junto con el estudio de los demás preceptos legales que obligaban que el juez debía garantizar que dicho mensaje de datos fuese entregado a las partes; la decisión de amparar los derechos implorados hubiese sido favorable.

(…) Lo anterior, es prueba indiscutible de que el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura no fue notificado de la decisión que, horas atrás fuera del horario laboral, había pronunciado el juez administrativo, pese a que desde un comienzo aportó las direcciones de notificación a las cuales se debían allegar las disposiciones o comunicaciones al interior del proceso.

(…) En ese sentido, la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar no logró comprobar la entrega del mensaje de datos, y además no se aseguró que todas las partes que intervenían en el proceso ordinario de reparación directa fueran informadas del aplazamiento de la audiencia, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso judicial, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso de la parte que no fue informada de la reprogramación procesal.

Finalmente no es de recibo para esta Sala de Decisión que el Juez Administrativo haya impuesto sanción al apoderado de la ANI por la inasistencia a la diligencia judicial, más aun, cuando el mensaje de datos que comunicaba tal cambio ni siquiera fue remitido al actor. Por estos motivos es evidente la violación al debido proceso y al derecho de contradicción del que fue víctima la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que se quitó la oportunidad procesal para debatir y controvertir los asuntos que se surtieron en la audiencia inicial del proceso de reparación directa.(…) Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2020, en la cual se negó el amparo al derecho al debido proceso y a la defensa del [accionante], en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- para en su lugar amparar los derechos fundamentales suplicados en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00053-01(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor Milton Julián Cabrera Pinzón, en su calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, contra la sentencia de primera instancia del 26 de agosto del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Con escrito radicado el 12 de marzo de 2020[1] en la oficina de correspondencia del Tribunal Administrativo del Cesar, el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón, obrando en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad accionada el 30 de julio de 2019[2], 18 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020[3] dentro del medio de control reparación directa, identificado con el radicado No. 20001-33-33- 002-2016-00316-00, en el cual la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, ostenta la condición de demandada. 1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor GILBERTO GARCÍA SANTOS y otras personas que conforman su núcleo familiar, promovieron proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – y YUMA CONCESIONARIA S.A., cuyo objetivo se traduce en el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el señor García Santos el día 28 de agosto de 2014, el cual se presentó, según afirman los demandantes, como consecuencia del pésimo estado de la carretera. 1.1.2.

La demanda se presentó el día 18 de noviembre de 2016, correspondiendo la misma por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que por auto de fecha 18 de enero de 2017 la admitió y dispuso la notificación de los demandados. 1.1.3. La autoridad judicial accionada por auto de 2 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 180 CPACA, convocó a las partes, a los intervinientes y a sus apoderados para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tendría lugar el día 15 de mayo de 2019[4]. 1.1.4.

Posteriormente, se dictó providencia el 8 de mayo de 2019, notificada el día 9 del citado mes y calenda, en la cual se reprogramó la audiencia inicial establecida en auto anterior, fijándose la hora de las 10.00 am., del día 30 de julio de 2019. 1.1.5. El día 29 de julio de 2019 siendo las 5.31PM, se remitió vía correo electrónico con destino a los sujetos del proceso, comunicado suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en el cual les informaba que la audiencia se llevaría a cabo a las 3.00PM. 1.1.6.

El 30 de julio de 2019, el apoderado de la ANI asistió a las instalaciones del Despacho, a las 9:45 a.m., no obstante, llegada la hora de la audiencia (10:00 a.m.), no se dio inicio a ella, por lo que él mismo se acercó al Despacho para indagar por esa situación, frente a lo cual los empleados le informaron que la audiencia no se realizaría porque el juez no se encontraba en el Despacho. 1.1.7.

El apoderado aseguró que el Despacho no profirió previamente providencia que informara la cancelación o aplazamiento de la audiencia inicial. Afirmó que a pesar de haber aportado desde el comienzo del proceso los correos de notificación, no fue informado. Después de presentarse en el juzgado, los empleados del Juzgado preguntaron a los apoderados presentes frente a la ventanilla si podían esperar hasta las 3:00 p.m. “para ver si de pronto era posible su celebración a esa hora, aunque no se tenía certeza de que ello ocurriera.” 1.1.8.

El desplazamiento del apoderado de la ANI para asistir el 30 de julio de 2019 a la audiencia, se gestionó desde el 23 de julio de 2019 y se programó para que estuviera en la ciudad de Valledupar desde el 29 de julio de 2019, y atendiendo que 5 horas es un lapso razonable para la realización de una audiencia inicial, se programó su retorno a la ciudad de Bogotá a las 3:00 p.m., para esas fechas y horas se adquirieron los tiquetes aéreos. 1.1.9.

Ante la imposibilidad de realizar la diligencia judicial a la hora programada, el apoderado de la ANI intentó modificar su vuelo de regreso a la ciudad de Bogotá, que estaba programado para las 3:00 p.m., pero por razones operativas de la aerolínea y por situaciones presupuestales de la ANI, esto fue infructuoso. 1.1.10. El apoderado de la ANI a las 10:15 a.m. presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia, explicando claramente que estuvo presente a la hora fijada mediante auto del 8 de mayo de 2019, así como las razones por las cuales le era imposible asistir a ella 5 horas después, puesto que a esa misma hora tenía programado su vuelo de regreso a Bogotá. 1.1.11.

Pese a la anterior situación, esto es la justificación presentada con antelación a la audiencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, decidió adelantar la audiencia inicial en la que consideró que no era plausible acceder al pedimento de modificación de fecha de la audiencia inicial, la cual fue elevada por el apoderado judicial de la ANI. 1.1.12.

En la mencionada audiencia el Juez indicó que, respecto del “cambio de la hora para la realización de la audiencia la cual han aceptado su consentimiento (sic) procedo a instalar la presente audiencia inicial”, siendo de suponer que el ausente de la audiencia no podría oponerse en esa oportunidad a su celebración. En tanto, contrario a lo expresado por Juez, la ANI no consintió el cambio de hora y, por ende, solicitó previamente mediante escrito radicado que no se realizara 5 horas después de la hora en que debió celebrarse. 1.1.13.

El apoderado de la ANI, adujo que el juez no se pronunció en la audiencia sobre el memorial presentado, por el contrario, expresó que: “no asistió a esta audiencia ya que previamente estaba citado (sic) como es obligatoria su asistencia el juez tendrá que imponerle una multa de 2 smlmv (…)” El despacho dejó en statu quo la sanción impuesta hasta que transcurriera el término de 3 días para que se sustentara la fuerza mayor o caso fortuito, dicha excusa solo aplicaría para lo económico, sin embargo, para los efectos de la asistencia a la audiencia y lo decidido en ella, el juez asumió que el apoderado no asistió[5]. 1.1.14.

El 2 de agosto de 2019, el apoderado de la ANI presentó oportunamente memorial “justificación inasistencia audiencia inicial / 2016- 316 Gilberto García Santos”, explicando claramente las razones de ello, se aportaron las pruebas que justifican la inasistencia y se solicitó revocar la decisión de imponer la multa de 2 smmlv. 1.1.15. El apoderado de la ANI el 2 de agosto de 2019, formuló incidente de nulidad argumentado que las decisiones del Despacho, consistente en celebrar la audiencia inicial 5 horas después de la hora fijada, sin que mediara una providencia judicial, sin la asistencia de la ANI ni su apoderado, imponer multa al apoderado de la ANI, configuraron las siguientes causales: una de rango constitucional, por vulneración al debido proceso y otras de rango legal, como la omisión de la oportunidad para solicitar o aportar pruebas, interponer recursos, descorrer el traslado de los recursos.

De igual manera, acusó dentro del incidente que la modificación de la diligencia no se llevo a cabo por medio de una providencia judicial por parte del juzgado, y agregó que nunca recibió el mensaje de datos que informaba tal situación, por lo que no tuvo manera de conocer el cambio de hora. 1.1.16. El 18 de noviembre de 2019[6], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, negó el incidente de nulidad, así como la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta.

Decisión que fue confirmada mediante providencia del 23 de enero de 2020[7], a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura. 2. Fundamentos de la tutela La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto incurrió en un defecto sustantivo puesto que a juicio del actor en el asunto en discusión se adoptaron varias decisiones con evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y el dictamen: a. “el despacho judicial accionado, a las 3:00 pm celebró la audiencia inicial sin la presencia del apoderado de la ANI, y sin tener en consideración el memorial que justificó su posible inasistencia, solicitó el aplazamiento y aportó las pruebas que acreditaban su imposibilidad de asistir en horas de la tarde” b. “en la audiencia instalada irregularmente a las 3:00pm, el juez cuestionó al ausente apoderado de la ANI sobre si estaba de acuerdo o se oponía a la realización de la audiencia a las 3:00pm y no a las 10:00, quien como se indicó no estaba presente por las razones expuestas, esta llamativa situación sorprende por carecer de congruencia pues no se comprende la razón por la cual el juez en audiencia interroga verbalmente a un apoderado ausente” c. “el juez no se pronunció en la audiencia sobre el memorial presentado por el apoderado de la ANI solicitando que se fije nueva fecha y hora para ese fin puesto que le era imposible asistir a las 3:00 pm., es decir 5 horas después a la hora programad; aunque ese memorial fue radicado en su despacho ese mismo día a las 10:15 am.[8]” Dentro de los argumentos planteados en este defecto, el actor no menciona normas o disposiciones legales concretas que se puedan evidenciar como infringidas o indebidamente interpretadas por la autoridad judicial.

Del mismo modo, planteó un defecto fáctico toda vez que “las decisiones tomadas carecen totalmente de sustento probatorio que faculte la aplicación del sustento legal en el que las sustentaron (sic)”[9]. Adujo que el juez no tuvo en cuenta el memorial mediante el cual el apoderado había solicitado nueva fecha y hora para la audiencia inicial, omitiendo así la valoración de los pasabordos de regreso a la ciudad de Bogotá adjuntados.

Lo mismo ocurrió con las pruebas que se adjuntaron con el incidente de nulidad, no se valoraron. Manifestó que también incurrió en el mencionado defecto, el auto del 23 de enero de 2020 que no acogió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 18 de noviembre de 2019 que negó la nulidad, ya que no valoró adecuadamente la prueba de que la comunicación nunca fue remitida a los correos de notificación judicial aportados desde el principio del proceso y en donde ya habían sido notificadas las demás providencias emitidas por el juzgado.

Concluye el accionante mencionando, que la providencia del 23 de enero en donde el Juez Segundo del Circuito Judicial de Valledupar negó el recurso de reposición sobre la nulidad interpuesta, se sustentó en una jurisprudencia que se aleja de los problemas jurídicos planteados en el asunto en discusión, puesto que el caso en comparación resolvía un asunto en el que el apoderado de una parte del proceso simplemente no había asistido a la audiencia legalmente convocada y en la que el juez no se pronunció respecto de la excusa aportada.

El caso en comento es completamente distinto puesto que “i. La audiencia no se celebró en la fecha y hora para al que fue convocada, ii. No existió auto que fijara nueva hora o fecha para su realización y iii. La audiencia se celebró de facto 5 horas después de la hora fijada”, a juicio del actor de haberse tenido en cuenta la falta de notificación del mensaje de datos (debidamente probada) y la no emisión de auto que modificaba la audiencia, se debió haber programado nueva fecha con el fin de proteger su derecho a la defensa y por ende no había lugar a imponer multa alguna.

Además planteo un defecto procedimental absoluto aduciendo que el Juzgado Administrativo actuó por fuera del procedimiento establecido para el aplazamiento de las audiencias programadas, así como el fijado para proferir providencias judiciales debidamente motivadas habiendo valorado el acervo probatorio. El apoderado refiere como transgredidas las normas del debido proceso, los deberes del juez en las decisiones que refiere.

Y por último, acusó que las providencias mencionadas carecen de motivación, y sus argumentos son violatorios directos de la Constitución. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Primera: Que se declare que el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Agencia Nacional de Infraestructura, por: - Celebrar el 30 de julio de 2019, de manera irregular la audiencia inicial en el marco del medio de control de reparación directa No. 20001333300220160031600, a las 3:00 pm, esto es, 5 horas después de la hora para la que fue convocada. - No proferir una providencia judicial mediante la cual aplazara la celebración de la audiencia para las 3:00 pm. - Instalar y realizar esa audiencia inicial sin la comparecencia de la defensa de la ANI. -Omitir deliberadamente pronunciarse en la audiencia inicial celebrada irregularmente, respecto del escrito radicado en su despacho por la defensa de la ANI ese mismo día a las 10:15 am, en que se informó y aportaron las pruebas que acreditan la imposibilidad del apoderado para asistir a una audiencia en horas de la tarde en esa misma fecha. - Imponer la sanción de 2 smlmv prevista en el artículo 180 del CPACA, al apoderado de la ANI por su supuesta inasistencia a esa audiencia celebrada en forma indebida. - No valorar los elementos probatorios aportados por la defensa de la ANI: a) con el memorial del 30 de julio de 2019 para acreditar la imposibilidad de asistir a una audiencia en la tarde de ese día y solicitar el aplazamiento de la audiencia inicial, b) con el memorial del 2 de agosto de 2019 para justificar la inasistencia a la audiencia celebrada irregularmente en hora distinta a la convocada, c) con el incidente de nulidad propuesto 2 de agosto de 2019, d) con el memorial radicado el 31 de octubre de 2019 cumpliendo el auto que decretó pruebas de oficio, las que sencillamente fueron desechadas y e) con el recurso de reposición presentado el 20 de noviembre de 2020. - No resolver de fondo ni motivar debidamente las providencias proferidas el 30 de julio de 2019 en el trámite de la audiencia inicial, el 18 de noviembre de 2019 mediante la que negó la solicitud de nulidad presentada por la ANI y el 23 de enero de 2020 por medio del que negó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó esa nulidad; y por las incongruencias contenidas en ellas.

Segunda: Que se deje sin efecto todo lo actuado desde el 30 de julio de 2019 en el medio de control de reparación directa No. 20001333300220160031600, en la medida en que la audiencia inicial debidamente convocada para las 10:00 am de ese día no se realizó por la inasistencia del juez; se celebró 5 horas después sin que mediara providencia que así lo ordenara y sin la comparecencia de todos los apoderados de las partes.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión de imponer una sanción al apoderado de la ANI por su supuesta inasistencia a la audiencia inicial celebrada de manera irregular 5 horas después de la hora para la cual fue convocada. Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar proferir en legal forma una providencia que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el trámite del medio de control de reparación directa No. 20001333300220160031600.”[10] 1.4.

Trámite preliminar a la declaración de nulidad. Mediante auto del 16 de marzo de 2020[11], el a-quo constitucional admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre la demanda interpuesta y ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, se dispuso la notificación a la Compañía QBE de Seguros S.A. en calidad de tercero con interés para que allegara el informe y escrito que considerara a lugar en el término de tres (3) días.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo solicitado, conforme lo expuesto en sentencia del 26 de marzo de 2020[12], por cuanto, consideró que, no existió violación o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al no haber accedido a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial del 30 de julio de 2019, e imponer sanción al apoderado de la ANI por su no asistencia aún cuando se llevó a cabo en una hora distinta a la programada. 1.5.

Declaración de nulidad en segunda instancia. El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de fecha 18 de junio de 2020, advirtió que en el presente trámite no se había surtido la vinculación de los sujetos que ostentaban tanto la condición de demandantes como demandados al interior del proceso ordinario, por lo que, en atención al artículo 137 del CGP[13], ordenó poner en conocimiento del señor Gilberto García Santos, de la señora María del Carmen Bautista Camacho, en causa propia y en representación de sus hijos menores Yeison Fabián García Bautista y Andrés Gilberto García Bautista, del señor Ángel Domingo García Santos, de la señora María Azucena García Santos, de la señora Luz Stella García Santos, del señor Jairo García Santos y de la señora Ofelia Santos de García; así como a las personas jurídicas Yuma Concesionaria, Compañía Mundial de Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., QBE Seguros S.A., y Previsora Compañía de Seguros; que en el presente trámite de tutela no fueron vinculados debidamente a pesar de ser partes dentro del medio de control reparación directa, otorgando un término de dos (2) días para pronunciarse y hacer llegar los informes e intervenciones que considerarán oportunas en el asunto de la referencia Una vez fueron realizadas las notificaciones por parte de la Secretaría General de la Corporación, y luego de verificado el expediente digital de tutela, se tiene que la sociedad YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓN- fue comunicada el 6 de julio de 2020[14] al correo electrónico atencion.usuario@yuma.com.co del auto de fecha 18 de junio de 2020, por medio del cual se vinculaba como tercero con interés dentro del trámite de tutela radicado número 20001-23-33-000-2020-00053-01.

Dicha sociedad formuló solicitud de nulidad del trámite constitucional, aduciendo que no le fue notificado el auto de fecha 16 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pese a que dicha sociedad es parte al interior del proceso ordinario. Por auto de fecha 15 de julio de 2020 se resolvió la solicitud de nulidad antes citada, la cual prosperó en atención a que: “1.

La parte efectivamente cumplió el requisito de identificar la causal de nulidad que se configuraba en el presente caso, la cual se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2. En igual sentido, nótese que dicha sociedad, como consecuencia de la omisión en el acto de notificación, se le cercenó la posibilidad de intervenir en el trámite de tutela, pese a que goza de un interés en las resultas de la acción. 3.

De manera previa al fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar no adoptó ninguna medida para salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓN-. Por lo anterior, no queda más reparo que acudir a la sanción por inobservancia de las normas pertinentes. 4. De la conducta procesal que ha desplegado YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓN-, no se advierte que de forma tácita o expresa haya renunciado a invocar la nulidad, es decir que no se convalidó el vicio. 5.

Conforme se consignó en el auto de 18 de junio de 2020, proferido en el curso de la presente instancia, resulta irrefutable que YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓN- se encuentra plenamente legitimada para la formulación de la nulidad. Lo anterior, dado que es dicha persona la que se vio afectada como consecuencia de la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar. 6.

Es claro que YUMA CONCESIONARIA S.A. -EN REORGANIZACIÓN- promovió la solicitud de nulidad del trámite constitucional en el término establecido en el auto de 18 de junio de 2020, por lo que la misma es considerada oportuna.” Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar procedió a reconstruir la actuación viciada de nulidad, a partir del auto admisorio de la acción constitucional que data del 16 de marzo de 2020, y adelantó las actuaciones que a continuación se precisan. 2.

Trámite de instancia Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar dio cumplimiento a la providencia que decretó la nulidad del proceso constitucional, bajo el entendido que ordenó la vinculación tanto de los demandantes como demandados, así como también a las sociedades llamadas en garantía y demás intervinientes al interior del proceso ordinario 20001-33- 33-002-2016-00316-00. 3.

Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron las siguientes intervenciones. 3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar[15] La autoridad judicial encartada, solicitó que se negará el amparo formulado, por cuanto los defectos endilgados por la parte actora, no habían tenido cabida al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016- 00316-00.

Resaltó que las providencias por medio de las cuales se convocó a la audiencia inicial al interior del mencionado asunto, respetaron el principio de legalidad y la autonomía judicial que goza el juez. Finalmente, indicó que las decisiones se encontraron debidamente motivadas, las cuales fueron conocidas plenamente por las partes e intervinientes dentro del proceso de marras. 3.2.

Compañía QBE SEGUROS S.A., hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.[16] La Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos, en su escrito de intervención manifestó que no se oponía a las pretensiones invocadas por la parte accionante; resaltando que la solicitud de amparo pretendía la salvaguarda de derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el juzgado accionado.

En su sentir, la interviniente estimó que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, desconocieron las garantías de la Agencia Nacional de Infraestructura, por cuanto no hubo formalmente una providencia judicial que explicará las razones por las cuales se modificó la hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial al interior del proceso ordinario. 3.3.

Seguros Generales Suramericana S.A.[17] Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la pretensión carece de fundamento legal y constitucional. Lo anterior, en la medida que la ausencia del apoderado judicial a la audiencia inicial, no tiene la virtualidad de impedir la realización de la misma y, en consecuencia, no trasciende que dicho togado no haya podido estar presente. 3.4.

Yuma Concesionaria S.A. – En reorganización – En concreto, dejó por sentado que los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados, atañen única y exclusivamente a la Agencia Nacional de Infraestructura; puesto que Yuma Concesionaria S.A. – En reorganización – participó en la audiencia inicial llevada a cabo al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016-00316-00. 4.

Sentencia de primera instancia[18] Mediante sentencia del 26 de agosto de 2020[19], el Tribunal Administrativo del Cesar “negó por improcedente” el amparo solicitado por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, abogado Milton Julián Cabrera Pinzón. Para el a-quo constitucional, la petición de amparo constitucional del accionante, era una reiteración de los argumentos que ya habían sido estudiados en el incidente de nulidad promovido al interior del proceso ordinario, el cual había sido negado mediante providencia del 18 de noviembre de 2019.

En lo que concierne al fondo del asunto, se concluyó que el trámite impreso por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, referente a la audiencia inicial dentro del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016-00316- 00, no podía ser catalogado como caprichoso o arbitrario, por lo que no se configuró ni el defecto procedimental y fáctico alegados con el escrito de tutela. 5.

Impugnación Habiendo sido notificados de la decisión de primera instancia el 26 de agosto de 2020, mediante escrito remitido al buzón del correo electrónico del Tribunal Administrativo del Cesar, el día 28 del citado mes y calenda, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, los reparos planteados por la parte actora se contrajeron a los siguientes aspectos: i) El Tribunal Administrativo del Cesar no analizó en debida forma las circunstancias que rodearon la celebración irregular de la audiencia inicial al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016-00316-00, en la medida que, tal como se planteó en los antecedentes, la modificación de la hora se realizó sin que mediara siquiera una decisión judicial, esto es un auto proferido por el juez de conocimiento y notificado con la suficiente antelación. ii) No se hizo una correcta apreciación de los cargos formulados en sede de tutela, por cuanto su análisis, en criterio del accionante, se realizó de forma tangencial y limitándose únicamente a verificar la inasistencia del apoderado judicial de la ANI a la diligencia. iii) Finalmente, resaltó que los medios de prueba arrimados con el escrito de amparo, así como los obrantes en el proceso ordinario, tenían la virtualidad de acoger las pretensiones de tutela; puesto que se acreditó la irregularidad procesal que a su turno trasgredió los derechos fundamentales invocados.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 26 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar y notificado a las partes el mismo día, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Por lo anterior, corresponde verificar si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se hizo bajo los supuestos de estudio de los defectos que el impugnante acusa, todo ello con el fin de considerar si las providencias judiciales del 30 de julio, 18 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020, se ciñeron a los preceptos legales para tal fin.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) estudio de la legitimación en la causa por activa; y iv) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[20], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[22]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[23], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[24] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[25] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en la audiencia inicial y en los autos por medio de los cuales se resolvieron negativamente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la ANI y el recurso de reposición, en el marco del medio de control reparación directa instaurado contra la ANI. 2.2.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que pese a que la decisión cuestionada fue proferida el 30 de julio de 2019, el incidente que atacaba la nulidad presentada en la providencia anterior fue resuelto por el juez ordinario del 18 de noviembre de 2019 y el recurso de reposición sobre la anterior decisión fue resuelto el 30 de enero de 2020 y la acción se radicó el 12 de marzo de 2020, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate.

En las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:   “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto).

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición En el caso en concreto, resulta evidente que el actor en esta oportunidad tuvo un motivo válido y razonable para no haber presentado la acción de tutela en la primera oportunidad, ya que consideró oportuno esperar a que el juez ordinario resolviera la solicitud de nulidad y el recurso de repocision contra la negativa. 2.2.3.

Subsidiariedad En lo que respecta al alusivo requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una decisión proferida dentro de la audiencia inicial como consecuencia de la inasistencia a la misma, la cual no es susceptible de recurso alguno. Ahora bien, en lo que respecta al incidente de nulidad presentado por el actor, dicho sujeto promovió el recurso reposición que permitía este tipo de acciones, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Resulta relevante mencionar que el actor pese que a participó en las audiencias de pruebas del 19 de noviembre de 2019 y 12 de marzo de 2020, alegó la nulidad mediante el incidente del 2 de agosto de 2019, es decir, antes de actuar en las demás etapas procesales, en este orden de ideas no se configura lo dispuesto en el artículo 135 CGP. Así mismo, frente a los argumentos plasmados en la solicitud de amparo, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos de inconformidad de la tutelante no encuadran en las causales que los hacen procedentes.

Aunado que las decisiones objeto de amparo, no finiquitan la actuación judicial al interior del proceso ordinario. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio a profundidad del caso concreto. 3.

La legitimación en causa por activa. Dado que la solicitud de amparo está siendo promovida por el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón, quien es el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la Sala estima pertinente abordar el tema relacionado con la legitimación en la causa al interior de la acción de tutela. Frente al citado planteamiento, es necesario recordar que la legitimación en la causa refiere a que la parte esté o no amparada por el derecho sustancial, en lo que atañe a la formulación de la pretensión. Es decir, en otras palabras, que este concepto no se encuentra ligado a otros tales como lo es el derecho de acción o el derecho de postulación; dado que el primero, se materializa por el mandato del artículo 229 de la Constitución Política[26], frente al derecho de acceso a la administración de justicia, mientras que el segundo, refiere a los casos en los que las partes deben concurrir al proceso por conducto de apoderado judicial[27].

En tratándose de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, prontamente se advierte que dichas disposiciones regulan quienes pueden acudir ante el juez en procura de sus derechos fundamentales. Tales personas son: (i) la persona titular del derecho, (ii) el representante legal (vgr. menores de edad, personas jurídicas, el concebido para la defensa de sus derechos, etc.), (iii) el apoderado judicial, haciendo la salvedad de que él lo hace en nombre y representación de una persona, por lo que tal apoderado no es parte, (iv) el agente oficioso en los escenarios establecidos en la norma, y (v) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

Siendo ello así, al revisar el escrito de tutela presentado, se advierte que la pretensión, el objetivo, el fin perseguido con la solicitud de amparo constitucional no se hace única y exclusivamente en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura, sino que también se advierte que el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón formuló sus propias pretensiones.

En suma, para la Sala resulta razonable considerar que en el presente caso la parte accionante se encuentran conformada tanto por la Agencia Nacional de Infraestructura como por el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón, situación que deviene de una lectura garantista de la misma y en concreto de sus pretensiones. 4. Caso concreto De conformidad con lo expuesto por la parte accionante, tanto en su escrito de tutela como el de impugnación al fallo de tutela, se tiene que la autoridad judicial accionada incurrió en las causales especiales de procedencia por: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto material, (iv) decisión carente de motivación, y (v) violación directa de la constitución. En ese sentido, la Sala acomete su estudio en los siguientes términos: 4.1.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[28] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[29], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

En este orden de ideas el tutelante presentó los siguientes argumentos que sustentan el defecto que eleva en su escrito: “La principal causa de vulneración de los derechos fundamentales consistió en el juez del proceso de reparación directa faltó a su deber de pronunciarse y adoptar decisiones mediante providencia judicial, concretamente, si por alguna razón le era imposible celebrar la audiencia inicial el día 30 de julio de 2019 a las 10:00 am, fecha y hora para la que fue debidamente convocada, lo que correspondía era fijar, mediante un auto, una nueva fecha y hora para celebrarla.

Pero contrariando estos deberes, ante la imposibilidad de celebrar la audiencia en la fecha y hora determinada previamente, lo que hizo fue celebrarla de hecho, sin mediar auto alguno, a las 3:00 pm, ósea cinco (5) horas después de la hora prevista (…)” Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió el análisis de la irregularidad presentada en tanto que el juzgado no profirió como es deber, auto que modificaba la hora de la audiencia, al respecto indicó lo siguiente: “El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el día 29 de julio de 2019, a las 5:31 p.m., mediante mensaje de datos informó que “la audiencia programada para el día martes 30 de julio de 2019, se va a realizar a las 3:00 pm toda vez que por diligencias judiciales del Despacho no se puede realizar a las 10:00 am” Agregó que en caso de evaluarse por parte del juzgado administrativo el material probatorio aportado en el incidente de nulidad en donde se demostraba: “que no es cierto que la ANI haya recibido ese “mensaje de datos” a pesar de haber aportado las cuentas de correo electrónico buzonjudicial@ani.gov.co y mcabrera@ani.gov.co para recibir notificaciones judiciales.

Ese mensaje de datos mediante el cual supuestamente se aplazó la audiencia inicial no fue recibido por la ANI, tal como consta en la certificación expedida por el administrador del buzón judicial que no fue valorada por el a quo”. se hubiese percatado de la anomalía procesal. (subrayas fuera del texto) En las providencias del 18 de noviembre y 30 de enero el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar expuso como argumento central para no evaluar las pruebas aportadas por el accionante, es decir, la constancia que demuestra la indebida notificación incurrida; lo siguiente: “Teniendo en cuenta las normas transcritas, permiten concluir que los apoderados deben colaborar con el desarrollo de las diligencias judiciales, en el caso que nos ocupa el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura pudo haber sido diligente para la gestión judicial de sus intereses, teniendo en cuenta que dentro del referido proceso se encuentran varios demandados y dentro del trámite de a audiencia las demás partes dieron su consentimiento para continuar con la diligencia De igual manera el apoderado en vez de dilatar el proceso, alegando que tenia otras obligaciones, entre las cuales es que no podía asistir porque contaba con sus itinerarios de vuelo, resulta argumento insuficiente para no asistir, pues en aras de impartirme celeridad al proceso pudo haber esperado la diligencia.” Nótese como en la conclusión de las providencias dictadas el juez ordinario no hace mención alguna a las pruebas aportadas por el apoderado de la ANI en donde se demostraba que el mensaje de datos que informaba sobre el cambio de hora de la audiencia nunca fue entregado.

Es evidente el defecto fáctico en el que incurrió el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar en las providencias cuestionadas, y del cual no se percató el Tribunal Administrativo, ya que la autoridad judicial ordinaria no valoró oportunamente el material probatorio que el apoderado judicial de la ANI aportó en dicha oportunidad tendiente a demostrar la falta de notificación del “mensaje de datos” que modificaba el horario de la diligencia judicial programada para el día 31 de julio a las 10:00 am, audiencia a la cual se presentó oportunamente, hecho que se pudo comprobar con el certificado expedido por la misma autoridad judicial y que demuestra la comparecencia del apoderado de la ANI en la hora y fecha informadas.

En este sentido, para esta Sala de decisión resulta claro que si el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese tenido en cuenta las pruebas que demostraban que el aplazamiento de la audiencia inicial del proceso ordinario se había realizado sin la notificación respectiva, junto con el estudio de los demás preceptos legales que obligaban que el juez debía garantizar que dicho mensaje de datos fuese entregado a las partes[30]; la decisión de amparar los derechos implorados hubiese sido favorable.

Ahora bien, en las providencias del 18 de noviembre y 30 de enero el Juez Administrativo indicó que: “las causales de nulidad establecidas por el legislador en el artículo 133, son taxativas y, por consiguiente no es posible alegar o invocar situaciones diferentes a las allí contempladas que puedan significar nulidad del proceso”. Sin embargo, en el incidente de nulidad presentado por el hoy actor alegó las nulidades pertinentes al artículo 133 de CGP, argumentando que al no haber sido debidamente notificado de la diligencia inicial dentro del proceso ordinario de reparación directa, perdió la oportunidad para participar activamente en ella, y por ende se le coartó su derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Aunado lo anterior, llama la atención que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, nunca realizó un pronunciamiento frente a la solicitud que en su momento formuló el extremo accionante, en virtud de la cual solicitó se aplazara la diligencia ante la imposibilidad de estar presente en la misma, dado que debía viajar a la ciudad de Bogotá. Tal como se colige de la lectura del acta levantada el día 30 de julio de 2019 a las 3.00PM[31], ningún acápite de la misma analizó la situación anteriormente planteada y, por el contrario, no fue óbice para que la autoridad judicial accionada continuara con el trámite.

Igual suerte se predica frente de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición que en su momento se formularon, en los cuales, nuevamente el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, no analizó el fondo de los argumentos esbozados por los acá accionantes, Agencia Nacional de Infraestructura y el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón. Así las cosas, se hace importante mencionar que la pretensión de amparo constitucional elevada por el apoderado la ANI, sí tenía la suficiente carga probatoria para prosperar, puesto que si el tribunal administrativo hubiese analizado y estudiado la prueba presentada en su momento, se habría dado cuenta de la falta procesal en que incurrió el juzgado y por ende la flagrante violación al debido proceso y a la defensa al no comunicar la modificación que iba a surtir la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa que precedía. 5.2.

Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes[32].

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado[33].

Ahora bien, en el caso concreto, el actor señaló que este defecto se materializó porque en la providencia de 30 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar no notificó al apoderado de la ANI de la modificación que había sufrido la audiencia inicial, y segundo afirmó que la parte demandada dentro del proceso ordinario de reparación directa no asistió a la diligencia judicial, y por lo tanto la realizó sin su presencia y además le impuso una multa injustificada.

En este orden de ideas, la Sala precisa que revisados los argumentos del actor, el debate jurídico en el presente caso gira alrededor de la falta de notificación en que incurrió el juzgado ordinario, mas no en la justificación que presentó el apoderado de la ANI al no poder esperar un término de 5 horas para presenciar la audiencia inicial, ya que debía regresar a la ciudad de Bogotá D.C., respecto a esto último el propio tutelante reconoce que asistió al despacho el día y hora fijados y notificados previamente, pero que en el mismo recinto le fue informado que la audiencia se iba a realizar en las horas de la tarde y que dicha modificación había sido notificada a las partes por un mensaje de datos, comunicación que jamás llegó al correo de notificación aportado por el abogado de la ANI.

Al respecto del deber de notificación de las providencias judiciales, se ha manifestado el Consejo de Estado de la siguiente manera: “El acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.

Ahora bien, la obligación de notificar a las partes e interesados, se establecen en virtud de un mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política… el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción”.[34] Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de primera instancia indicó: “es fácil concluir que el Juzgado accionado no incurrió en el defecto procedimental endilgado, ni mucho menos en un defecto fáctico, puesto que su actuación no fue caprichosa, arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico.

En tanto, se descarta que haya incurrido en una vía de hecho que llevara a la procedibilidad la presente acción de tutela”. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, la Corte también aclaró que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes. En otras palabras, si la finalidad del proceso es cumplida pese a la existencia del error, no hay lugar a conceder el amparo.

El actor adicionó que el ente judicial que resolvió la acción de tutela en primera instancia justificó de manera inexplicable la falta de notificación a las partes y adujo que como los demás apoderados se habían presentado en la hora modificada era obligación de la ANI asistir a esa hora pese a la falta de información, sobre lo anterior argumentó: “Ahora, es cierto que el Juzgado cambió la hora para la realización de la audiencia inicial sin auto previo, no obstante, sí notificó el cambio de hora de la diligencia a todas las partes, situación que se evidencia con la asistencia de todos los demás apoderados, y hasta con la manifestación del mismo apoderado quien afirma que los empleados del Juzgado le informaron sobre el cambio de hora.” Esta Sala de decisión realizó la verificación de la documentación obrante en el expediente ordinario con el fin de comprobar si las decisiones del proceso se proferían por medio de providencias judiciales notificándose en debida manera; y evidenció que a folio 892 del mismo se encuentra auto del 8 de mayo de 2019 que fijó nueva fecha para la audiencia inicial.

De igual manera se encontró que a folio 891 del expediente referenciado, junto al auto legalmente emitido por el juzgado se envía un mensaje de datos en donde se comprueba que efectivamente dicha comunicación fue remitida a los correos que la ANI aportó para su notificación judicial. - Imagen ampliada tomada de la anterior: [pic] Todo lo contrario sucede con el mensaje de datos en folio 896 del expediente, que remite el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el día 29 de Julio de 2019 a las 5:31 pm, un día antes y fuera del horario de trabajo establecido, en esta comunicación no se logra evidenciar que la entidad ANI haya sido notificada de la modificación horaria que iba a surtir la audiencia. - Imagen ampliada tomada de la anterior: [pic] Lo anterior, es prueba indiscutible de que el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura no fue notificado de la decisión que, horas atrás fuera del horario laboral, había pronunciado el juez administrativo, pese a que desde un comienzo aportó las direcciones de notificación a las cuales se debían allegar las disposiciones o comunicaciones al interior del proceso.

Por ende junto a su escrito de amparo presentó documento de que dicha información jamás fue de su conocimiento, prueba que se encontraba dentro del plenario y que no fue valorada por el Juez Administrativo dentro del proceso ordinario, así como tampoco dentro del incidente de nulidad que presentó por la indebida notificación. En ese sentido, la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar no logró comprobar la entrega del mensaje de datos, y además no se aseguró que todas las partes que intervenían en el proceso ordinario de reparación directa fueran informadas del aplazamiento de la audiencia, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso judicial, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso de la parte que no fue informada de la reprogramación procesal.

Finalmente no es de recibo para esta Sala de Decisión que el Juez Administrativo haya impuesto sanción al apoderado de la ANI por la inasistencia a la diligencia judicial, más aun, cuando el mensaje de datos que comunicaba tal cambio ni siquiera fue remitido al actor. Por estos motivos es evidente la violación al debido proceso y al derecho de contradicción del que fue víctima la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que se quitó la oportunidad procesal para debatir y controvertir los asuntos que se surtieron en la audiencia inicial del proceso de reparación directa. 4.3.

Defecto sustancial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Frente a los cargos mencionados, la Sala resalta que los fundamentos sobre los cuales descansan los mismos, encuentran asidero en idénticas razones a las expuestas frente al defecto procedimental y fáctico. Esto es la irregular actuación desplegada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, frente a la modificación unilateral y sin previo aviso de la fecha y hora en la que se llevó a cabo la audiencia inicial al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2016-00316-00.

Conforme lo anterior, si bien es cierto que dichos defectos se formularon de forma separada, también es cierto que los mismos no introducen nuevos elementos de estudio para el presente caso. 5. Conclusión Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2020, en la cual se negó el amparo al derecho al debido proceso y a la defensa del señor Milton Julián Cabrera Pinzón, en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- para en su lugar amparar los derechos fundamentales suplicados en el escrito de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados por la Agencia Nacional de Infraestructura y el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón, conforme lo consignado en la presente providencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Agencia Nacional de Infraestructura y el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón, y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, correspondientes a los autos de 30 de julio y 18 de noviembre de 2019, y 30 de enero de 2020; lo cual se hace extensivo a cualquier sanción de raigambre procesal o pecuniario que les haya sido impuestas a la Agencia Nacional de Infraestructura y el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que en el perentorio término de quince (15) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar nueva hora y fecha para realizar la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de reparación directa para garantizar los derechos fundamentales de la Agencia Nacional de Infraestructura y el abogado Milton Julián Cabrera Pinzón, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2016-00316-00.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 1 a 22 del Expediente de Tutela No. 20001-23-33-000-2020-00053- 01, ahora en adelante, Exp.

Tutela. [2]Auto por medio del cual se impuso una sanción por la inasistencia a la diligencia de audiencia inicial; en el marco del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Gilberto García Santos y otros, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios que asegura le fueron causados con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito. [3] Providencias que resolvieron el incidente de nulidad y el recurso de reposición interpuesto. [4] Mediante correo electrónico remitido el día 3 de mayo de 2019 a las 5:23PM, el Oficial Mayor del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar informó a los sujetos procesales que la audiencia programada en dicha fecha no se llevaría a cabo, por cuanto el titular del despacho estaba de permiso. [5]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6] Providencia notificada el 19 de noviembre de 2019. [7] Providencia notificada el 24 de enero de 2020. [8]Folio 15.

Exp. Tutela. [9]Folio 12. Exp. Tutela [10] Folio 19. Exp. Tutela. [11] Folios 101 - 102. Exp. Tutela. [12] Folios 147 - 157 Exp. Tutela. [13] Aplicable por remisión de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del CPACA [14] El envió de las notificaciones respectivas por parte de la Secretaría General de la Corporación según lo ordenado en auto de vinculación del 18 de junio de 2020, se encuentra visible en el expediente digital de tutela número 20001-23-33-000-2020-00053-01 [15] Mediante Oficio GA062 del 14 de agosto de 2020. [16] Mediante memorial radicado el 19 de agosto de 2020 por correo electrónico. [17] Mediante memorial radicado el 19 de agosto de 2020 por correo electrónico. [18] Providencia notificada el 26 de agosto de 2020 mediante aviso remitido al correo electrónico de las partes y demás intervinientes en el trámite constitucional. [19] Folios 147 - 157 Exp.

Tutela. [20]Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [21]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [22]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [23]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [24]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [25]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [26] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [27] Art. 73 C.G.P.: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. [28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [29] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [30]

ARTÍCULO 186 del CPACA - ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (Subrayas fuera del texto) [31] Fls. 712 a 719 Exp. Ord. [32] Sentencia T- 1049/2012. [33] Sentencia T781/ 2011 [34] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02097-00.