Micelio
11001-03-15-000-2020-03422-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Emilia Rico Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado providencia de cuya revisión se trata Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el magistrado [LAAP], la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que fue el ponente de la sentencia de 25 de agosto de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25-000-2007-00569-00, la cual fue confirmada a través de la providencia de 14 de marzo de 2019, que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03422-00(AC)A Actor: MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora María Emilia Rico Gómez, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela, el 30 de julio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la defensa, el debido proceso, el trabajo y la seguridad social, así como los principios de favorabilidad, la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos.

En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la providencia del 25 de agosto de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró la nulidad de las Resoluciones 039 y 084 de 2001, a través de las cuales se reconoció y pagó una pensión de jubilación en favor de la tutelante, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2007-00569-00, promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra María Emilia Rico Gómez.

Mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, pues como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó la sentencia de 25 de agosto de 2011, en primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000- 23-25-000-2007-00569-00, cuya decisión de segunda instancia se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”. Conforme a lo expuesto y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera: 2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala que profirió la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo.

La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Subrayado y destacado por la Sala).

Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que fue el ponente de la sentencia de 25 de agosto de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25-000-2007-00569-00, la cual fue confirmada a través de la providencia de 14 de marzo de 2019, que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Allegada por correo electrónico ante la Secretaría General del Consejo de Estado.