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11001-03-15-000-2020-03422-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las providencias censuradas, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

Ello, por cuanto la última decisión judicial cuestionada fue proferida el 14 de marzo de 2019, notificada mediante edicto de 12 de abril de 2019 de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 17 de ese mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (30 de julio de 2020), transcurrió un término de (1) año y (3) meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

(…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03422-00(AC) ACTOR: MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora María Emilia Rico Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora María Emilia Rico Gómez, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela, el 30 de julio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad, la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos.

En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la providencia del 25 de agosto de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró la nulidad de las Resoluciones 039 y 084 de 2001, a través de las cuales se reconoció y pagó una pensión de jubilación en favor de la tutelante, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2007-00569-01, promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra María Emilia Rico Gómez. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. La accionante laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el cargo de secretaria ejecutiva, código 635, grado 4, y adquirió su estatus de pensión de jubilación, el 31 de diciembre de 2000. 2.1.2 Mediante Resolución No. 039 de 15 de febrero de 2001, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció pensión de jubilación en cuantía del 82.97% del salario devengado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores extralegales de subsidio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones. 2.1.3.

A través de la Resolución No. 084 de 9 de marzo de 2001, la Universidad Distrital ordenó pagar a la señora María Emilia Rico Gómez, por concepto de pensión de jubilación la suma de $ 2.129.789, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2000. 2.1.4. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad de los actos que reconocieron la pensión de jubilación a la señora Rico Gómez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que a la señora María Emilia Rico Gómez se le reconoció pensión de jubilación con base en requisitos establecidos en la convención colectiva 1992-1993, y no en la ley que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 2.1.6.

Inconforme con la anterior determinación, la señora María Emilia Rico Gómez presentó apelación en virtud de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, al concluir que la demandante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrieron en un defecto fáctico; puesto que la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión. Indicó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de i) Oficio de 30 de octubre de 2000, le reconoció pensión al cumplir los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajadores, 1992 – 1993; ii) con Resolución 709 de 2001 aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando como secretaria ejecutiva; iii) la Resolución 039 del 15 de febrero de 2001, mediante la cual se le reconoció su pensión de jubilación, y; iv) la Resolución 084 de fecha 9 de marzo de 2001, por medio de la cual se ordena el pago de su mesada pensional, a partir del 31 de diciembre de 2000;

Defecto Sustantivo en el entendido que se desconoció el fundamento normativo de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993, Art. 10; que las decisiones judiciales tuvieron como fundamento jurídico, únicamente el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sin percatarse que el derecho pensional de la accionante está amparado en la “LEY 100 DE 1993, ARTS. 11 MODIFICADO POR LA LEY 797 DE 2003”. 4.

Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante, MARÍA EMILIA RICO GÓMEZ, C. C. 41.491.720 de Bogotá, enunciados como vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción contencioso administrativa de fechas 25 de agosto de 2011 y 14 de marzo de 2019, notificada ésta última el 10 de julio de 2020 por estar incursas dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, dejar sin efecto las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 25 de agosto de 2011 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, de fecha 14 de marzo de 2019, notificada ésta última el 10 de julio de 2020, y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserve el derecho pensional, reconocido a la accionante mediante los actos administrativos expedidos (sic) por la Universidad Distrital, en su caso.” 5.

Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 20 de agosto de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la tutelante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, así como a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como tercero interesado otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, le solicitó a las Secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y a la tutelante o su apoderado, para que de manera inmediata remitieran, a través de la dirección de correo electrónico antes indicada, las piezas procesales a que se hizo referencia en la referida providencia, esto es: a. Copia de la demanda con todos sus anexos, con la cual se dio inicio al proceso ordinario 2007-00569, b. Copia de la sentencia de 25 de agosto de 2011, expedida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, c. Copia de la notificación de la providencia de 14 de marzo de 2019, efectuada a la tutelante. 6.

Intervenciones Remitidos los oficios de caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Universidad Distrital Francisco José de Caldas A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no existe un derecho fundamental que tutelar, por cuanto las autoridades judiciales accionadas, emitieron las sentencias con base en las pruebas legalmente recaudadas.

Resaltó que los derechos fundamentales invocados por la tutelante no hacen parte de los establecidos en la Constitución Nacional, excepto el derecho al debido proceso y derecho de defensa, sin embargo, los mismos no fueron vulnerados en razón a que la señora Rico Gómez hizo parte dentro del proceso y participó activamente en las diferentes etapas de este. 6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D A través de su titular, refirió que en el fallo objeto de censura se consideró que la señora María Emilia Rico Gómez no cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional establecido en la Convención Colectiva 1992 – 1993 y para el momento de la decisión tampoco con los de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que la Carta Política de 1991, asignó únicamente al Congreso de la República la función de dictar una ley marco a la cual el Gobierno nacional debía ceñirse para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Asimismo, previó que la anterior atribución era indelegable a las Corporaciones Públicas de orden territorial, es decir, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, las cuales no pueden arrogarse tal facultad, so pena de que sus actos no produzcan efectos jurídicos ni derechos adquiridos, toda vez que, como se explicó, es competencia única y exclusiva del Gobierno nacional por atribución del legislador.

Argumentó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al reconocer prestaciones sociales sin los requisitos establecidos en la citada normatividad, desconoció el mandato constitucional según el cual el legislador es el único facultado para reglamentar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos. Más, cuando la autonomía universitaria no la facultó para regular salarios y prestaciones sociales.

Consideró que, la acción de tutela es del todo improcedente, ya que la accionante María Emilia Rico Gómez ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, los argumentos que plantea en sede de tutela ya fueron resueltos y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de amparo, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende en verdad la parte actora y de allí su improcedencia. 6.3.

Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, 7 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201 58 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.

Asunto bajo análisis De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en los defectos alegados, al declarar la nulidad de los actos administrativo mediante los cuales se reconoció una pensión de jubilación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2007- 00569, promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora María Emilia Rico Gómez? 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[2] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Caso concreto 4.1. Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[9], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[10]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[11] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[15]”.

Con la presente acción de tutela, la accionante busca dejar sin efectos la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la providencia del 25 de agosto de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró la nulidad de las Resoluciones 039 y 084 de 2001, a través de las cuales se reconoció y pagó una pensión de jubilación en favor de la tutelante.

Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las providencias censuradas, no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión judicial cuestionada fue proferida el 14 de marzo de 2019, notificada mediante edicto de 12 de abril de 2019 de esa misma anualidad[16], quedando ejecutoriada el 17 de ese mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (30 de julio de 2020), transcurrió un término de (1) año y (3) meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.

De otro lado, la actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional.

Por otro lado, el Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[17]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[18], PCSJA20-11518[19], PCSJA20-11526[20], PCSJA20-11532[21], PCSJA20-11546[22], PCSJA20-11549[23] y PCSJA20- 11556[24], PCSJA20-11567[25] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia. Bajo ese mismo escenario, con Aviso de 29 abril de 2020, expedido por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denominado “[ ] COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE LAS HERRAMIENTAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE APOYARÁN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA […]”, se informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en acciones de tutela, lo que una vez más, se reitera, que en ningún momento estuvo restringida la presentación de las acciones de tutela.

Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 5. Conclusión Comoquiera que no se acreditó en el presente caso el cumplimiento del requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez, se deberá declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María Emilia Rico Gómez de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Allegada por correo electrónico ante la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [10] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [11] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [15] Resaltado no es del original. [16] Ver Edicto No. 038 De la Secretaría de la sección Segunda del Consejo de Estado visible a folio 63. [17] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [18] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [19]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [20] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.