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11001-03-15-000-2020-03098-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andrés Mauricio Amézquita Cano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Lo primero que debe señalar la Sala es que la causa de absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo y no la atipicidad objetiva, como se indicó en la tutela.

Así, ante la existencia de una duda razonable sobre la autoría de los delitos del [accionante] en su mayoría de edad, esta se resolvió a su favor.(…) Frente al desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revocar la decisión de primera instancia que aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, no la desconoció. (…) De lo expuesto, se concluye que, lo decidido por la autoridad judicial demandada no fue opuesto a lo establecido en la Sentencia SU-72 de 2019, habida cuenta de que verificó si la medida restrictiva de la libertad impuesta al [accionante] fue razonada y proporcionada, a la luz de los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03098-00(AC) Actor: ANDRÉS MAURICIO AMÉZQUITA CANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Andrés Mauricio Amézquita Cano y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Andrés Mauricio Amézquita Cano, Rosa Liliana Amézquita Cano y Ana María Giraldo Vélez, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33- 33-751-2015-00335-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos ANDRÈS MAURICIO AMÉZQUITA CANO, ROSA LILIANA AMÉZQUITA CANO y ANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece(13)de marzo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00335-01(P- 1160-2017),mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional(desconocimiento del precedente jurisprudencial),negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha treinta (30) de junio de 2.017,por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa”. 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Al señor Andrés Mauricio Amézquita Cano se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, en calidad de coautor, al interior de una organización criminal denominada “Cordillera”. 5. 2) El 27 de julio de 2010, se dictó el sentido de la Sentencia. El Juzgado Penal del Circuito Judicial de Pereira con funciones de conocimiento absolvió al señor Andrés Mauricio Amézquita de los cargos por los que se le acusó. 6. 3) En virtud de lo anterior, Andrés Mauricio Amézquita Cano y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la privación de la libertad. 7. 4) Mediante Sentencia de 30 de junio de 2017, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsable a las entidades demandadas.

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 13 de marzo de 2020. 8. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración del defecto de desconocimiento del precedente. La parte actora señaló que la conclusión del tribunal sobre la no configuración de un daño antijurídico, ante la privación de la libertad y la posterior absolución por “atipicidad objetiva”, desconocía e interpretaba de manera diversa y restringida la postura asumida por el Honorable Consejo de Estado[2] consistente en que “en casos como en el presente, donde solo obra una declaración de un testigo (un solo indicio) y sobre esas base se realiza informe de inteligencia (que en sí mismo no constituye una prueba)vinculándose a una persona a una investigación penal bajo medida de restrictiva de su libertad, para finalmente absolverla, sí se configura un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, al concluirse que se evidencia una falla en el servicio al existir una insuficiencia probatoria “. 9.

En ese orden, indicó que la aprehensión y vinculación formal a la investigación del señor Amézquita Cano, cuando era mayor de edad por hechos cometidos cuando era menor, obedeció a la denuncia de un testigo que no fue corroborado, lo que llevó a una medida de aseguramiento inadecuada, desproporcional e injusta. Además, manifestó que, si bien su caso fue adelantado bajo la Ley 906 de 2004 y no Ley 600 de 2000, sobre la cual fue decidido el precedente, la “esencia” seguía siendo la misma, esto es, la insuficiencia probatoria para la detención. 10.

Por último, sostuvo que la autoridad judicial, pese a referenciar la Sentencia SU-72 de 2018, no la acató, pues, a su juicio, dicha decisión preceptuó que, en todos los casos donde se demanda la privación de la libertad independientemente del régimen de responsabilidad que se emplee, debía analizarse si la medida de aseguramiento obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, aspectos que no fueron analizados adecuadamente en el caso, a la luz de los artículos 295 y 308 de la Ley 906 de 2004. 2.

Posición de la parte demanda[3] 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que: 1) la absolución no se dio por atipicidad objetiva sino por aplicación del principio de presunción de inocencia- in dubio pro reo, 2) efectuó un análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad, de cara a lo establecido en la Sentencia SU-72 de 2018, y 3) concluyó que el daño no era antijurídico, pues la conducta del actor debía ser investigada.

De otro lado, adujo que, la inconformidad frente a la interpretación del caso no conllevaba a un desconocimiento del precedente, más aún cuando los precedentes citados no podían tenerse en cuenta por “disanología” y por no ser de unificación. 12. La Fiscalía General de la Nación indicó que la parte demandante no dio cuenta por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso del mismo, no acreditó un perjuicio irremediable, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, además, pretende recuperar oportunidades procesales.

En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. 13. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que no se evidenciaba la causación de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados, dado que las decisiones fueron adoptadas conforme a derecho.

En esa medida, solicitó, de un lado, la aplicación del artículo 10 del CPACA y, de otro lado, la improcedencia o, en su defecto, la negación del amparo solicitado. 14. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira remitió el expediente No. 66001-33-33-751-2015-00335-00/01solicitado, pero guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 15. Se debe establecer si, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional[4] como del Consejo de Estado[5], al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por antijuridicidad del daño. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 3. 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/03/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/06/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar negó las pretensiones. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad.  4. Caso concreto 17. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente en la Sentencia de 13 de marzo de 2020, por las siguientes razones: 18.

En la Sentencia que absolvió al señor Amézquita Cano, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Pereira con funciones de conocimiento determinó (se trascribe): “(…) en lo que tiene que ver con el joven Andrés Mauricio Amézquita Cano, el juzgado no desconoce que lo expuesto por los testigos de cardo compromete seriamente su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir por el que fue acusado, puesto que en su conjunto lo ubican como uno de los integrantes que hacía parte del brazo armado de la organización. No obstante, en su favor opera el hecho que éste era menor de edad para la época en que la investigación se adelantó, como bien se deriva de lo dicho por el investigador Héctor Fabio Gallego, quien expuso en su declaración que respecto de Andrés Mauricio Amézquita no recordaba que después del 23 de abril de 2009 hacia adelante haya cometido actividades delictivas, lo cual indica que no se hicieron gestiones tendientes a verificar esa situación. (…) Significa lo anterior, que no existen elementos de juicio suficientes para tener con el grado de certeza que la ley exige para condenar, que el señor Amézquita Cano haya continuado con su actividad delincuencial para la organización con posterioridad a la fecha en la que cumplió la mayoría de edad, razón por la cual se le absolverá de los delitos que en su contra se elevaron, aclarando sí que la misma sólo opera respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que cumplió su mayoría de edad.

En todo caso, se requerirá a la fiscalía a efectos de que compulse las copias pertinentes a fin de que por la unidad de infancia y adolescencia se dé curso a la investigación por hechos ocurridos cuando este ciudadano era menor de edad”. 19. De lo anterior, lo primero que debe señalar la Sala es que la causa de absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo y no la atipicidad objetiva, como se indicó en la tutela.

Así, ante la existencia de una duda razonable sobre la autoría de los delitos del señor Amézquita Cano en su mayoría de edad, esta se resolvió a su favor. 20. En relación con las providencias del Consejo de Estado, citadas por la parte actora como desconocidas, la Sala considera que las mismas no eran aplicables al caso concreto, toda vez que, la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[7] y, en esa medida, no se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la decisión enjuiciada [13 de marzo de 2020]. 21.

Las otras providencias [Sentencias de 13 de noviembre de 2018, radicación No. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42.966).; 24 de enero de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2009-00051-01 (43.403); 25 de julio de 2019, radicación No. 07001-23-31-000-2009-00057-01 (54.760) y 14 de febrero de 2019, radicación No. 27001-23-31-000-2009-00090-01 (54.820)] de un lado, no constituyen precedente por tener la vocación de unificar jurisprudencia y, de otro lado, fueron proferidas en el marco de aplicación de la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, siendo esta última la que rigió el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia se cuestiona.

En ese orden, no puede afirmarse, tal como lo hizo la parte actora, que la “esencia” seguía siendo la misma, esto es, la insuficiencia probatoria para la detención, dado que, ambas normatividades prevén disposiciones, requisitos y procedimientos diferentes. 22. Frente al desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revocar la decisión de primera instancia que aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, no la desconoció. 23.

Debe tenerse en cuenta que, en la Sentencia SU-72 de 2018, la Corte Constitucional dispuso que, el juez administrativo debía revisar, en primera medida, si la detención fue razonada y proporcionada y, posteriormente, aplicar el título de imputación que considerara más idóneo. Agregó que, era posible comprender que, cuando la preclusión obedece a que la conducta es atípica o a que el hecho no existió, la privación deviene en irracional y desproporcionada, siendo válido aplicar el régimen objetivo.

En los demás eventos de preclusión, para determinar si la privación deviene en irracional y desproporcionada se deberá revisar si se cumplieron con los presupuestos exigidos por el código de procedimiento penal aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento[8]. 24. Por su parte, la autoridad judicial demandada, en la decisión cuestionada, además de referir el anterior precedente, concluyó, con base en él, que la medida había sido razonada, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante por parte del señor Jesús Gonzalo Rodríguez Largo, quien fue el encargado de identificar su labor al interior de la banda criminal.

Así mismo, que la medida era legal y proporcional porque, tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el señor Amézquita Cano constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados[9]. Cumpliéndose de esta manera, los presupuestos contemplados en los artículos 205 y 308 de la Ley 906 de 2004. 25.

En este punto, vale la pena indicar que, si bien, el tribunal, al igual que la parte demandante, manifestó que la denuncia del señor Jesús Gonzalo Rodríguez Largo no pudo ser corroborada en la etapa del juicio oral, dado que fue imposible su conducción a la diligencia, lo cierto es que, tal circunstancia dio lugar a la absolución por falta de certeza, mas de ahí no se puede concluir que haya sido “injusta”, pues, de lo revisado, se tiene que, en un primer momento, aquel testigo y el peligro que representaba el imputado para la sociedad sustentaban la inferencia razonable del delito y el cumplimiento de requisitos de ley. 26.

De lo expuesto, se concluye que, lo decidido por la autoridad judicial demandada no fue opuesto a lo establecido en la Sentencia SU-72 de 2019, habida cuenta de que verificó si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Amézquita Cano fue razonada y proporcionada, a la luz de los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004. 5.

Conclusión 27. Así las cosas, al no configurarse el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por Andrés Mauricio Amézquita Cano y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación No. 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46.947). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias de 13 de noviembre de 2018, radicación No. 68001-23-31-000-2006- 02670-01 (42.966).; 24 de enero de 2019, radicación No. 25000-23-26-000- 2009-00051-01 (43.403); 25 de julio de 2019, radicación No. 07001-23-31-000- 2009-00057-01 (54.760); 14 de febrero de 2019, radicación No. 27001-23-31- 000-2009-00090-01 (54.820). [3] Mediante Auto de 15 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Risaralda y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. [4] Sentencia SU-72 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación No. 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46.947). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias de 13 de noviembre de 2018, radicación No. 68001-23-31-000-2006- 02670-01 (42.966).; 24 de enero de 2019, radicación No. 25000-23-26-000- 2009-00051-01 (43.403); 25 de julio de 2019, radicación No. 07001-23-31-000- 2009-00057-01 (54.760); 14 de febrero de 2019, radicación No. 27001-23-31- 000-2009-00090-01 (54.820). [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 11001- 03-15-000-2019-00169-01. [8] “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. [9] “De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,13 la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 -de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, de conocimiento del juez especializado, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Amézquita.

Igualmente, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante, como presunto miembro de una organización criminal, situación que debía ser descartada más allá de la acreditación fehaciente del acuerdo de voluntades o la función que desempeñaba, en la medida que dichos elementos no se requieren para la configuración de ilícitos de la naturaleza del concierto para delinquir”.

Folios 20 y 21 de la Sentencia enjuiciada que fue aportada como anexos de la tutela y que reposa en el expediente digital.