ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD POR LAS LESIONES SUFRIDAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La Sala advierte que, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado al negar la indemnización relativa al lucro cesante y daño a la salud por las lesiones sufridas por el actor mientras prestaba su servicio militar obligatorio, comoquiera que: 1) Ante la existencia de casos similares en los que, por vía de acción de tutela se han amparado los derechos de los accionantes y, en consecuencia, han ordenado proferir Sentencias complementarias o de reemplazo en las que debe reconocerse el lucro cesante, por garantía del derecho a la igualdad debería hacerse acogido la postura que reconoce el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales; y 2) Por su parte, en lo relativo al daño a la salud, en primer lugar, debe precisarse que, a diferencia de casos anteriores resueltos por esta subsección, en donde existió reconocimiento del daño a la Salud pero desconocimiento de los baremos indemnizatorios, en el asunto que nos ocupa, el operador judicial no reconoció ese daño. No obstante lo anterior, para la Sala, la Sentencia de unificación, 1) estableció que esa tipología de perjuicio estaba dirigida a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, 2) comprobó la existencia de una lesión a través del dictamen que mostró la pérdida de capacidad laboral del entonces demandante y 3) reconoció el daño a la Salud.
Es claro que al reconocer este daño, no efectuó alguna consideración como la expuesta por el operador judicial para abstenerse de este reconocimiento. (…) La Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado y, en consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 30 de abril de 2020 y ordenará se profiera providencia de remplazo en la que se acojan las posturas reseñadas del Consejo de Estado sobre la liquidación del lucro cesante y el daño a la salud.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02994-00(AC) Actor: EDWIN ORLANDO VARÓN JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Edwin Orlando Varón Jiménez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Edwin Orlando Varón Jiménez, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de confianza legitima, al considerar que, en la Sentencia de 30 de abril de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-035-2015-00742-01, se desconoció el precedente. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legitima del señor EDWIN ORLANDO VARÓN JIMÉNEZ, y como consecuencia de ello, se declaré sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 3336 035 2015 00742 01.
Se requiere al citado Tribunal para que profiera una nueva providencia en la que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, y las pruebas aportadas al proceso: i) Se confirme la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se conserven los perjuicios morales reconocidos en el fallo de segunda instancia. ii) Se proceda al reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud causados al señor EDWIN ORLANDO VARÓN JIMÉNEZ, de acuerdo a la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014” 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Edwin Orlando Varón Jiménez y su grupo familiar presentaron demanda orientada a obtener la reparación[2] de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el primero mientras prestaba su servicio militar obligatorio, calificada con el 18.55% de pérdida de capacidad laboral. 5. 2) Mediante Sentencia de 24 de mayo de 2018, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. 6. 3) El 30 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, (1) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Varón Jiménez el 17 de septiembre de 2013, en actividades propias de “su estado de conscripción”.
En consecuencia, ordenó la indemnización por daño moral de la víctima directa y los demás demandantes y negó la relativa al lucro cesante[3] y el daño a la salud[4]. 7. El fundamento de la vulneración radica en que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de confianza legitima, comoquiera que, en la providencia enjuiciada se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre (a) el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales como prueba de la pérdida de la capacidad laboral para logar la indemnización del lucro cesante por lesiones[5] y (b) el reconocimiento y pago del daño a la salud[6]. 2.
Posición de la parte demanda[7] 8. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la presente acción de tutela es improcedente pues, su criterio, (1) no se cumplió con el requisito de inmediatez[8], (2) no fueron señalados con precisión los defectos que se endilgan a la providencia enjuiciada, y (3) no se advierte vulneración alguna a los derechos de la parte actora. 9.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestión previa Debe indicarse que, pese a que el señor Varón Jiménez señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como al principio de confianza legitima, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Fijación de la controversia 10. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre (a) el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales para el reconocimiento y pago del lucro cesante por lesiones y (b) el reconocimiento y pago de la indemnización por el daño a la salud. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[9] 11. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de expedición de la providencia enjuiciada (30/04/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (07/07/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado sobre sobre la idoneidad probatoria de las actas de las juntas médico- laborales para acreditar el lucro cesante, así como la aplicación de las subreglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento y tasación del daño a la salud. 4.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. La Sala anticipa que, en el presente caso, se desconoció el precedente de esta Corporación respecto (a) el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales de cara al reconocimiento del lucro cesante y (b) sobre la reparación del daño a la salud. 13.
En lo que respecta al primer tema, esto es, el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales debe indicarse que, tal como en su momento lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10], actualmente no existe una Sentencia de Unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA. 14.
Sin embargo, ello no ha sido impedimento para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, haya reconocido la idoneidad probatoria de este documento en temas como en cómputo de la caducidad y la indemnización por lucro cesante en casos en los que se pretende la reparación de los perjuicios derivados por lesiones sufridas por conscriptos[11]. 15.
Asimismo, en sede de tutela son varias las decisiones que han avalado esta postura, reconociendo la aptitud probatoria de estas actas para el reconocimiento del lucro cesante. A título meramente ejemplificativo puede citarse la Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2020 (Rad. 11001-03- 15-000-2019-05038-01) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso (se trascribe): “Tal como lo sostuvo el a quo, la Sala considera que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, a pesar de que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí era suficiente para reconocer la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral[12].
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento: […] Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Molina Rondón le produjeron «una disminución de la capacidad laboral del 19.50%», prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.” 16.
En el mismo sentido, esta Sala (Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado) en casos similares al de la referencia, estudiando la configuración del defecto fáctico, ha sostenido (se trascribe) “Ahora bien, en lo que respecta a la idoneidad y/o validez del mencionado documento (acta de la junta médico laboral) para probar el lucro cesante, el Consejo de Estado, en sede de tutela, recientemente sostuvo (se trascribe): “4.2.
Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio[13]. 4.2.1.
Debe precisarse que el precedente invocado señala que, por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante. Pero lo anterior sin desconocer situaciones especiales como la ocurrida en la sentencia del 27 de septiembre de 2013 (05001-23-31- 000-1999-02915-01), que se abstuvo de liquidar la indemnización con base en el acta de junta médico laboral, pero no porque no fuera una prueba válida e idónea para tal fin, sino por cuanto había posibilidad de recuperación. La propia acta de junta médica señaló que había posibilidad de recuperación y, por ende, la Sección Tercera decidió condenar en abstracto.”[14] En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerita la intervención del juez de tutela, pues, pese a que la valoración hecha sobre el material probatorio en comento, entiéndase el Acta de la Junta Médico Laboral No. 59214 de 10 de mayo de 2013, se hizo dentro del marco competencial del juez natural del proceso, dicha interpretación rompe con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, pues esa prueba sí acreditaba el lucro cesante derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.”[15] 17.
En ese sentido, puede señalarse que tanto la Subsección A como la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo jueces naturales de este tipo de controversias, en casos en los que han actuado como jueces constitucionales de tutela, han avalado la postura jurisprudencial que reconoce el valor probatorio del acta de las juntas médico-laborales para el reconocimiento del lucro cesante. 18.
Ahora bien, frente al segundo tópico, la reparación del daño a la salud, el señor Varón Jiménez alegó como desconocido el precedente contenido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que, en esa decisión, se reiteró la postura adoptada en la Sentencia 31.170 sobre el reconocimiento y a la liquidación de ese daño. 19.
Frente al reconocimiento la Sentencia 31.170 precisó: “En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011: “(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
(…)” 20. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que, en ese caso, de acuerdo con el dictamen pericial se estableció una pérdida de capacidad laboral de 30.17% concluyó: “Por lo tanto, establecido que el porcentaje de incapacidad de (…), es del 30.17%, se le reconocerá por este concepto [daño a la salud] el valor de 60 SMMLV, con lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional a la lesión sufrida.” 21.
Por su parte, frente a la liquidación señaló: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e |80 SMMLV | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 SMMLV | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 SMMLV | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 SMMLV | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e |10 SMMLV | |inferior al 10% | | 22.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado al negar la indemnización relativa al lucro cesante y daño a la salud por las lesiones sufridas por el actor mientras prestaba su servicio militar obligatorio, comoquiera que: 23. 1) Ante la existencia de casos similares[16] en los que, por vía de acción de tutela se han amparado los derechos de los accionantes y, en consecuencia, han ordenado proferir Sentencias complementarias o de remplazo en las que debe reconocerse el lucro cesante, por garantía del derecho a la igualdad debería hacerse acogido la postura que reconoce el valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales; y 24. 2) Por su parte, en lo relativo al daño a la salud, en primer lugar, debe precisarse que, a diferencia de casos anteriores resueltos por esta subsección[17], en donde existió reconocimiento del daño a la Salud pero desconocimiento de los baremos indemnizatorios, en el asunto que nos ocupa, el operador judicial no reconoció ese daño. 25.
No obstante lo anterior, para la Sala, la Sentencia de unificación, 1) estableció que esa tipología de perjuicio estaba dirigida a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, 2) comprobó la existencia de una lesión a través del dictamen que mostró la pérdida de capacidad laboral del entonces demandante y 3) reconoció el daño a la Salud.
Es claro que al reconocer este daño, no efectuó alguna consideración como la expuesta por el operador judicial para abstenerse de este reconocimiento[18]. 26. Por lo anterior, para la Sala, el argumento utilizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se compadece con las Sentencias de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.170 y 31.172), esto es, la existencia de una lesión, su acreditación y el posterior reconocimiento y liquidación de los perjuicios – daño a la salud, cuyos referentes son los porcentajes de pérdida de capacidad laboral.
Más, si se tiene en cuenta que, en el proceso ordinario, quedó demostrado que el señor Varón Jiménez tuvo una pérdida de capacidad laboral de 18.55%[19]. 5. Conclusiones 27. La Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado y, en consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 30 de abril de 2020 y ordenará se profiera providencia de remplazo en la que se acojan las posturas reseñadas del Consejo de Estado sobre la liquidación del lucro cesante y el daño a la salud. 28.
Debe precisarse que el Tribunal no podrá variar las decisiones relativas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de Estado y de reconocimiento y pago de perjuicios morales, pues estas no fueron objeto de discusión en el marco de la presente acción constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Edwin Orlando Varón Jiménez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 30 de abril de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-035-2015-00742-01, y ORDENAR a ese tribunal que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991) entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[20]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVA PARCIALMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de reparación directa. [3] En la sentencia objeto de control se dispuso (se trascribe) “52.
En este orden de ideas, la sala advierte que el demandante no acreditó que la secuela que sufrió a causa del accidente, le hubiese generado un detrimento económico, el cual es un requisito indispensable para el reconocimiento de esta indemnización”. [4] La providencia enjuiciada señaló (se trascribe) “42. En el caso, la secuela que presentó el señor Varón Jiménez consiste en una gonalgia en su rodilla derecha, no afectó la función o estructura de su extremidad u órgano alguno, pues no le impide caminar o desplazarse, por lo que no presentó ninguna anomalía, defecto o pérdida de tal gravedad que limite o impida su desarrollo social, familiar o laboral.” [5] Consejo de Estado.
Auto de 7 de marzo de 2002. Exp. 21.871; Consejo de Estado. Sentencia de 29 de julio de 2010. Exp. 4700-05; Consejo de Estado. Sentencia 10 de marzo de 2011. Exp. 19.159; Consejo de Estado. Sentencia 7 de julio de 2011. Exp 22.462; Consejo de Estado. Auto de 12 de mayo de 2010. Exp. 31.582; Consejo de Estado. Auto 27 de febrero de 2003. Exp. 18.735. [6] Consejo de Estado.
Sentencias de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19.031 y 38.222; Consejo de Estado. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 31.172. [7] Mediante Auto de 9 de julio de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. [8] Cuyo análisis por parte del Ministerio se hizo respecto de una Sentencia del Consejo de Estado de 26 de agosto de 2019 sin indicar la radicación del proceso a la que pertenece. [9] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] En la Sentencia objeto de control, la autoridad judicial accionada hizo alusión a 2 providencias de tutela, proferidas por esta Corporación, en las cuales se afirmó que no existe una posición unificada en las diferentes subsecciones de dicha Sección [entiéndase la Tercera del Consejo de Estado (Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencias de 14 de febrero de 2019 y 6 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018- 03665-01 y 11001-03-15-000-2018-04206-01), frente al valor probatorio de las actas de las juntas médico-laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante. [11] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Auto de 7 de marzo de 2002. Rad. 18001-23-31-000-1999-0320-01 (21871); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia 10 de marzo de 2011. Rad. 25000-23-26-000-1996- 03221-01 (19159); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de julio de 2011. Rad. 73001-23-31-000-1999-01311-01 (22462), entre otros. [12] La Sala acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente No. 2018-03551-01, demandante: Jehison Alexander Palacio Anduquía y otros, así como en la sentencia de tutela del 22 de julio siguiente, expediente No. 2019-01759-01, demandante: Héctor Fabian Lomelín Bernal. [13] Por ejemplo, la edad del soldado, el salario mínimo legal vigente para el momento de la producción del daño actualizado con el IPC; el porcentaje de discapacidad que se toma normalmente de lo fijado por el acta de calificación de invalidez, entre otros. [14] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 4 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01105-01. En esta providencia, realizó un estudio detallado de varias providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba del lucro cesante las actas de junta médico-laboral. Párrafos 4.1. y siguientes. En el mismo sentido: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-03551-01. “Siendo así, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 68273 –debidamente allegada al proceso–estableció que las lesiones padecidas por el señor Palacio Anduquía le produjeron “una disminución de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%)”, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor, como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.” [15] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 21 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-03612-01. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 31 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-02896-01. [16] En la que incluso ha sido parte accionada igualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [17] Debe aclararse que, esta Sala de Decisión, en Sede constitucional resolvió las tutelas identificadas bajo los radicados No. 2018-03612-01 (21/10/2019) y 2018-02896-01 (31/07/2019).
En esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial demandada, pese a que reconoció el daño a salud, no atendió los baremos indemnizatorios trazados por las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014. [18] “42. En el caso, la secuela que presentó el señor Varón Jiménez consiste en una gonalgia en su rodilla derecha, no afectó la función o estructura de su extremidad u órgano alguno, pues no le impide caminar o desplazarse, por lo que no presentó ninguna anomalía, defecto o pérdida de tal gravedad que limite o impida su desarrollo social, familiar o laboral.” [19] Según Acta de Junta Médico-Laboral No. 83910 de 14 de diciembre de 2015. [20] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020.