ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Es en años y no en días hábiles / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 dispone que el término de caducidad referido se computa en años, es claro que los tan mencionados “11 días” son calendario y no hábiles, como erradamente lo interpreta la defensa de los accionantes; razón por la cual, tal como lo señaló el Tribunal accionado en su providencia, tenían solo hasta el 14 de septiembre de 2015 (el día 12 era sábado) para radicar su demanda; no obstante, lo hicieron al día siguiente, situación que claramente soporta la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, alegada en su momento por la entidad demandada.De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. su turno, la Sala observa que lo que existe es una discrepancia interpretativa de la parte actora frente a las normas que definen la caducidad del medio de control de reparación directa y la forma de contabilizar los términos judiciales al respecto, de cara a la efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico ni procedimental; por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02547-00(AC) Actor: REINEL ANTONIO DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Reinel Antonio Díaz, Nhora Hernández Díaz, en nombre propio y de sus hijos menores Lliceth Yaesa Díaz Hernández, Bianny Jaessa Díaz Llanten y Hilary Díaz Llanten, y Jean Carlos Caicedo Hernández, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir las decisiones del 28 der marzo y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieran contra la Nación – Rama Judicial; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Con la intención de interponer demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, consecuencia del proceso penal adelantado en contra del señor Díaz, presuntamente incurso en error judicial, el 5 de junio de 2015, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida según acta del 1° de septiembre siguiente.
El escrito de demanda fue radicada el día 15 de septiembre de 2015, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, en audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, y por lo mismo la terminación de proceso.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 5 de diciembre de 2019, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, los accionantes consideran que las referidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en defectos fáctico y procedimental, «toda vez que, el funcionario judicial, esto es, el Magistrado del Tribunal Contencioso y el Juez Segundo Administrativo en Oralidad, tomaron una decisión de fondo en la cual no se revisó minuciosamente el término, pues como apoderada del señor REINEL ANTONIO DÍAS, se interpuso la solicitud de conciliación diez (10) días antes de que caducara la acción de reparación; por lo tanto, habiéndose cumplido la audiencia de Conciliación se tenían diez (10) días para presentar la demanda como lo preceptúa la norma, y estos días no se han tenido en cuenta; toda vez que, de este tiempo, depende que continúe la demanda»; ello bajo el entendido que «QUE EN DERECHO LOS DÍAS QUE SE CUENTAN SON HÁBILES PORQUE LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS, NO SE TRABAJA EN LOS DESPACHOS. […]».
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales las siguientes: “PRIMERO.-ORDENAR QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48) el JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD MAGISTRADO EDGAR ENRIQUE BERNAL, DECLAREN QUE LA ACCIÓN DE LA REFERENCIA NO HA CADUCADO.
SEGUNDO. -DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL de conformidad con el artículo 7° Decreto 2591, para que se suspendan los efectos de la decisión proferida el JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD MAGISTRADO EDGAR ENRIQUE BERNAL, hasta tanto, se decida la presente acción. TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO Y DECIDIDO POR el JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD Y CONFIRMADO POR EL MAGISTRADO EDGAR ENRIQUE BERNAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD, TODA VEZ QUE SE VULNERAN DERECHOS FUNDAMENTALES Y SE INCURRE EN VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL.
CUARTO. -ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD Y CONFIRMADO POR EL MAGISTRADO EDGAR ENRIQUE BERNAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD, dejar sin efecto las decisiones, de los despachos mediante las cuales se confirmó la caducidad de la acción señalada, y en su lugar, se ordene CONTINUAR CON EL PROCESO”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de julio de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida cautelar impetrada y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta; así mismo, a la Nación – Rama Judicial, como tercero con interés, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, a través de escrito del 21 de julio de 2020, informó que el medio de control de reparación directa tuvo como pretensión principal la declaratoria de que la Nación – Rama Judicial fue responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, contenido en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró responsable y condenó al señor Reinel Antonio Díaz a la pena principal de 1 año de prisión, por el delito de “falsedad material en documento privado”, de lo cual, aseguró que la parte demandante tuvo conocimiento del proceso penal hasta el 15 de junio de 2013.
Señaló que mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, se confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien declaró probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada y finalizó el proceso. Manifestó que las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa no incurrieron en los defectos alegados, toda vez que se valoraron, de forma razonable, todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen la caducidad y con base en ello se sustentó la ocurrencia de dicho fenómeno. Destacó la improcedencia de la acción de tutela para pretender cambiar decisiones que ya están en firme, pues de permitirlo se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, y se desnaturalizaría el propósito de esta de salvaguardar derechos fundamentales, convirtiéndose en una instancia más para solucionar errores u omisiones de las partes y corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Con escrito del 12 de julio de 2020, manifestó que los actores promovieron el medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho- Rama Judicial con la finalidad de obtener indemnización por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Reinel Antonio Díaz, por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta.
Informó que la demanda se admitió a través de auto del 2 de marzo de 2016. Que el 25 de octubre siguiente, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y en la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se dio por terminó el proceso; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 5 de diciembre de 2019.
Consideró que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no hay una conducta de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, pues, tanto el juzgado como el tribunal observaron y aplicaron la Constitución y las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento; en conclusión, no se configuró ninguna de las causales genéricas ni específicas que la hagan procedente.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[3] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander a través de auto del 5 de diciembre siguiente, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[15] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[16] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la providencia del 5 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, en el medio de control de reparación directa por ellos impetrado contra la Nación – Rama Judicial, pasando por alto que los términos judiciales se debieron contar en días hábiles? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El 5 de junio de 2015, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar el requisito previo de procedibilidad previo a instaurar medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial; la cual se declaró fallida, según acta del 1.° de septiembre siguiente. - El escrito de demanda fue radicada el día 15 de septiembre de 2015, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, en audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, y por lo mismo la terminación de proceso, al considerar que: «[…] en el caso bajo estudio advierte el Despacho que el hecho que da origen a la presente demanda, es el consignado tanto en los numerales 6 y 7 de líbelo introductorio (folios 3-4), como en el numeral 2°, de la reforma de la demanda (folio 230), en los cuales se indica que el señor Reinel Antonio Díaz, tuvo conocimiento de un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de “Falsedad en documento privado”, por intermedio del Oficio No. 14139 del 6 de junio de 2013 (folio 37) proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual fue recibido conforme se deja constancia por la empresa de correo 472 el día 15 de junio de 2013 (folios 35-36), por tal razón, el inició del conteo de la caducidad se presentó a partir del día siguiente, esto es, el día 16 de junio de 2013 y fenecía el 16 de junio de 2015.
Tomando en cuenta, que la parte demandante radicó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación prejudicial el día 5 de junio de 2015 (folios 28-28v), se suspendió el término de caducidad cuando restaban 11 días para su culminación, reanudándose el término el día 2 de septiembre de 2015, en virtud de la declaratoria fallida de la conciliación celebrada el día 1 de septiembre de 2015 en la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Por lo anterior, la parte demandante tenía hasta el día 12 de septiembre de 2015 para presentar en término la demanda, y tomando en cuenta que ese día no era hábil, por tratarse de un día sábado, trasladándose el término para el día siguiente hábil, esto es, el lunes 14 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial, el día 15 de septiembre de 2015 (folio 26), se entiende tal y como lo expuso el apoderado de la entidad demandada en su defensa, que operó en el caso bajo estudio el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. […]». - Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 5 de diciembre de 2019, confirmando lo resuelto por el a quo, al señalar que: «[…] En el caso sometido a examen, la Sala advierte que la parte demandante pretende por esta vía que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Quinto Penal del circuito de Cúcuta, contenido en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró responsable y condenó al señor REINEL ANTONIO DÍAZ a la pena principal de un (1) año de prisión por el delito de “falsedad material en documento privado”; sin embargo, se segura que la parte demandante tuvo conocimiento del proceso penal hasta el 15 de junio de 2013.
Adicionalmente, obra en el proceso constancia expedida el 1 de septiembre de 2015, por la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se indica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de junio de 2015 y que ésta se declaró fallida (fl. 28). Conforme a lo anterior, el 5 de junio de 2015, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad de modo que los 10 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo mismo.
El día siguiente al 1 de septiembre de 2015, fecha en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida –por no existir ánimo conciliatorio- se reanudó el término de caducidad y, por tanto, los interesados tenían hasta el 12 de septiembre de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, como esta última fecha coincidía con un sábado, día no hábil, el plazo para instaurar la demanda se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 14 de septiembre de 2015, pero esta se interpuso al día siguiente, esto es, el 15 de septiembre de 2015 (fl. 26), momento para el cual, como se ve, el medio de control ya había caducado. […]».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela, es necesario recordar que las inconformidades planteadas por la parte actora, se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, pues considera «QUE EN DERECHO LOS DÍAS QUE SE CUENTAN SON HÁBILES PORQUE LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS, NO SE TRABAJA EN LOS DESPACHOS. […]»; lo cual asegura, desconoce sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. - Del fenómeno de la caducidad.
Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017[18], radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. ».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[19].
Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: « ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] » (Subrayado por la Sala).
En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. - Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la fecha en que: i) la parte actora conoció el daño alegado, i) se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, iii) se declaró fallida dicha conciliación y, iv) se radicó la demanda; información que de ningún modo está siendo cuestionada por los accionantes, esto es: - El hecho dañoso se conoció el 15 de junio de 2013[20], por lo que los 2 años para interponer el medio de control de reparación directa finiquitaban el 16 de junio de 2015. - La solicitud de conciliación se radicó el 5 de junio de 2015, a 11 días de finalizar el plazo de los 2 años. - La audiencia se declaró fallida el día 1° de septiembre de 2015, por lo que, teniendo en cuenta los 11 días a favor de la parte demandante, el nuevo plazo para presentar la demanda vencía el 12 de septiembre de 2015, que por ser día sábado, se corrió para lunes 14 de septiembre siguiente. - La demanda fue radicada el día 15 de septiembre de 2015, esto es, al día siguiente de haber fenecido el término legal con que contaban los demandantes para ello.
El anterior análisis, coincide con el efectuado por las autoridades judiciales en sus providencias, respecto del cual, la parte actora presenta inconformismo al considerar que los 11 días señalados, según su entender, debieron contarse como días hábiles y no corridos, «PORQUE LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS, NO SE TRABAJA EN LOS DESPACHOS. […]».
Es decir, no existe discrepancia alguna en cuanto a las fechas tenidas en cuenta para decidir, sino en la forma en que deben contarse los “11 días”, es decir, si hábiles o corridos. Al respecto, para claridad de la parte actora, de manera pedagógica se le informa que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días se contaran hábiles y de meses y años, según el calendario.
Dice la norma: «[…] Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]».
Por su parte, de acuerdo con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, son dos años con los que contaba los demandantes para interponer el medio de control de reparación directa. Es decir, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 dispone que el término de caducidad referido se computa en AÑOS, es claro que los tan mencionados “11 días” son calendario y no hábiles, como erradamente lo interpreta la defensa de los accionantes; razón por la cual, tal como lo señaló el Tribunal accionado en su providencia, tenían solo hasta el 14 de septiembre de 2015 (el día 12 era sábado) para radicar su demanda; no obstante, lo hicieron al día siguiente, situación que claramente soporta la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, alegada en su momento por la entidad demandada.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una discrepancia interpretativa de la parte actora frente a las normas que definen la caducidad del medio de control de reparación directa y la forma de contabilizar los términos judiciales al respecto, de cara a la efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico ni procedimental; por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los señores Reinel Antonio Díaz y Nhora Hernández Díaz, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos menores Hilary, Lliceth Yaesa y Bianny Jaessa Díaz Llanten, y Jean Carlos Caicedo Hernández, en la acción de tutela por ellos presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 31 de julio de 2020. [2] Doctor Édgar Enrique Bernal Jauregui. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la providencia que lo resuelve la hoy acusada. [16] La acción de tutela se instauró (10 de junio de 2020) dentro de los 6 meses siguientes a la notificación (12 de diciembre de 2019) de la decisión acusada (5 de diciembre de 2019) [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] MP.
Marta Nubia Velásquez Rico (E). [19] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [20] De acuerdo con lo manifestado por la misma parte demandante en su escrito petitorio contencioso.