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11001-03-15-000-2020-02096-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Claudia Patricia Vásquez Marín·Demandado: Consejo De Estado, Sala Dieciocho Especial De Decisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [La] Sala deberá determinar, si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual deberá determinar si el Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión incurrió en un defecto sustantivo al admitir el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa, a pesar de que este se presentó de manera extemporánea.

Para el caso concreto, según expresa la demandante, la providencia judicial atacada incurrió en un defecto sustantivo al acoger como cierto el razonamiento equivocado de términos realizado por la Fiscalía General de la Nación, sin advertir que como el fallo condenatorio de segunda instancia había quedado ejecutoriado el 12 de enero de 2018, se tenía hasta el 12 de enero del 2019 para presentar el recurso extraordinario de revisión. En la impugnación la accionante puso de presente que el recurso de reposición que presentó en contra del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue desatado mediante auto del 18 de mayo de 2020, notificado el 2 de julio del mismo año, en el que se confirmó la decisión, al considerarse que el mecanismo judicial había sido instaurado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite del recurso extraordinario de revisión, referentes a establecer si había lugar a rechazar el mecanismo judicial, por haberse presentado de manera extemporán. [Para] la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del recurso extraordinario de revisión y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por la accionante. Por último, la Sala encuentra que no obran dentro del expediente las pruebas que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la accionante al no poder concurrir a la inscripción de acuerdos de pago de la providencia judicial que le resultó favorable, que amerite una orden inmediata que justifique acceder a esa pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02096-01(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo y se negó respecto al cargo por mora judicial.

SÍNTESIS DEL CASO A juicio de la accionante, el Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la providencia del 21 de octubre de 2019, mediante la cual admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación, radicado con número 11001-03-15-000-2019-00349-00, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro de un proceso ordinario de reparación directa, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo, pues el recurso presentado por la fiscalía era extemporáneo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. La señora Claudia Patricia Vásquez Marín presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Conforme a lo expuesto de manera respetuosa solicito al señor magistrado que tutele mi derecho al debido proceso y como consecuencia se deje sin efecto jurídico el auto de Octubre (sic) 21 de 2019 mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, radicación No. 11001-03-15-000-2019-00349-00, Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Que en caso de considerar improcedente lo pedido, se ordene subsidiariamente ordenar resolver de manera inmediata el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión antes citado. 2.

Hechos y fundamentos de la vulneración 2. La accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida desde el 20 de octubre del 2000 hasta el 18 de septiembre del 2002, proceso con radicado número 76001233100020040176601 (46340). 3.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle, quien accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que fue apelado por las partes. 4. El 5 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia en la que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial. 5.

Afirmó la demandante que, el 12 de enero de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, conforme a la nota secretarial aportada como prueba por la Fiscalía General de la Nación. 6. El 14 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, por fuera de término, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida en segunda instancia. 7.

Manifestó que, el 28 de noviembre de 2019, se le notificó personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión proferido el 21 de octubre de 2019, por haber cumplido con todas las exigencias establecidas en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 8. El 2 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la señora Vásquez Marín radicó ante el Consejo de Estado recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la citada providencia, con el fin de que se declarara extemporánea la interposición del recurso extraordinario de revisión. 9.

Mediante auto del 2 de julio de 2020, se negó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. 10. A juicio de la accionante, la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la expedición de la providencia del 21 de octubre de 2019, por cuanto incurrió en un defecto sustantivo al acoger como cierto el razonamiento equivocado de términos realizado por la Fiscalía General de la Nación, sin advertir que como el fallo condenatorio de segunda instancia había quedado ejecutoriado el 12 de enero de 2018, se tenía hasta el 12 de enero del año 2019 para presentar el recurso extraordinario de revisión y no hasta el 12 de enero de 2020, como erradamente se señaló. 11.

Manifestó que, al encontrarse la sentencia, de la cual es beneficiaria, sujeta a revisión, no ha podido concurrir a la suscripción de acuerdos de pago establecida en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, con lo cual surge un perjuicio irremediable. 3. Trámite procesal 12. Mediante auto del 26 de mayo de 2020, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar, como demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín;

Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4. Providencia impugnada 13. La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 25 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo y la negó frente a la presunta mora judicial en la resolución del recurso de reposición, bajo los siguientes argumentos: - En cuanto al defecto sustantivo alegado, indicó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, el cual, en virtud de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura conforme el Acuerdo PCSJA20-11517, no se ha podido resolver. - Así las cosas, señaló que al encontrarse en trámite el recurso de reposición, la acción de tutela se torna improcedente, pues le está vedado al juez constitucional discutir la decisión que le sea adversa en ese escenario judicial por ser un asunto de competencia del juez ordinario. - Indicó que tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio, pues de la lectura de las pretensiones y hechos de la acción de tutela, así como de las pruebas obrantes en el expediente, no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. - Frente a la presunta mora judicial, por no haber sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, advirtió que no existía una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto el trámite se vio truncado con ocasión de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país debido a la pandemia por Covid-19. 5. impugnación 14.

La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 25 de junio del 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos: - Refirió que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 30 de enero de 2019 y no el 14 de enero del mismo año, como se afirmó en el auto admisorio y en la providencia del 2 de julio de los corrientes, que resolvió el recurso de reposición. - Indicó que la providencia que resuelve la reposición continúa vulnerando sus derechos fundamentales, comoquiera que afirma que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en término, cuando de la simple lectura del histórico del proceso se colige que no es así. - Manifestó que al juez constitucional no se le ha pedido estudiar el fondo del recurso extraordinario de revisión propuesto por la Fiscalía General de la Nación, sino algo de mera forma, como lo es el término en que se debe presentar. - Finalmente, afirmó que se causaba un perjuicio irremediable, por cuanto se le estaba privando de la oportunidad de negociar para acceder a un pronto pago de la condena establecida en la sentencia de reparación directa, a pesar de encontrarse en una difícil condición económica.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico 16. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. 17.

Superado el estudio anterior, la Sala establecerá si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual deberá determinar si el Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión incurrió en un defecto sustantivo al admitir el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa, a pesar de que este se presentó de manera extemporánea. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 20.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 21. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 22.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 23.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 24.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 25.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 4. Análisis del caso concreto 26. En el presente asunto, la Sala advierte que no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 27.

Para el caso concreto, según expresa la demandante, la providencia judicial atacada incurrió en un defecto sustantivo al acoger como cierto el razonamiento equivocado de términos realizado por la Fiscalía General de la Nación, sin advertir que como el fallo condenatorio de segunda instancia había quedado ejecutoriado el 12 de enero de 2018, se tenía hasta el 12 de enero del 2019 para presentar el recurso extraordinario de revisión. 28.

En la impugnación la accionante puso de presente que el recurso de reposición que presentó en contra del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue desatado mediante auto del 18 de mayo de 2020, notificado el 2 de julio del mismo año, en el que se confirmó la decisión, al considerarse que el mecanismo judicial había sido instaurado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 29.

En esa medida, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite del recurso extraordinario de revisión, referentes a establecer si había lugar a rechazar el mecanismo judicial, por haberse presentado de manera extemporánea, tal y como pasa a explicarse: 30.

El 14 de enero de 2019 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 5 de diciembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que dicha entidad solo fue vinculada al proceso de reparación directa en la sentencia que puso fin al trámite de la segunda instancia, lo que comportó una vulneración al debido proceso. 31.

El 21 de octubre de 2019, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión, por cuanto: i) se interpuso contra una sentencia que se encontraba ejecutoriada -12 de enero de 2018; ii) la competencia estaba atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado; iii) se interpuso por quien actuó en calidad de parte demandada en el proceso de reparación directa y iv) se instauró el 14 de enero de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. 32.

El 2 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la señora Vásquez Marín presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, con el fin de que se declarara extemporánea la interposición del recurso extraordinario de revisión “en tanto que el mismo fue interpuesto el 14 de enero de 2019, esto es, 2 días después del año que prevé el legislador para tal efecto, el cual vencía el 12 de enero de 2019”, razón por la que solicitó fuera rechazado el mecanismo incoado por la Fiscalía General de la Nación. 33.

Mediante providencia del 18 de mayo de 2020, la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado negó la reposición interpuesta por la demandante, al considerar que el recurso extraordinario de revisión había sido instaurado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, indicó: [A]firma la señora Claudia Patricia Vasquez (sic) Marín que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, no fue presentado dentro de la oportunidad prevista por el legislador en el articulo (sic) 251 del CPACA, en tanto fue incoado el 14 de enero de 2019, esto es, dos días después del plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, que en el sub júdice vencía el 12 de enero de 2019, por consiguiente, considera que el mismo se debe rechazar por extemporáneo.

Al respecto, revisado el expediente se tiene que el fallo proferido en segunda instancia quedó ejecutoriado el viernes 12 de enero de 2018, por lo que la Fiscalía General de la Nación contaba hasta el 12 de enero de 2019 para interponer la demanda. Sin embargo, se observa que dicha fecha correspondió a sábado, es decir, día inhábil, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P, el término se extiende al primer día hábil siguiente, que para el caso bajo estudio correspondió al día 14 de enero de 2019, encontrando entonces que el recurso extraordinario de revisión fue instaurado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, contrario a lo señalado por la señora Vásquez Marín, el presente mecanismo se encuentra instaurado en la oportunidad de ley, razón por la cual el despacho procederá a negar el recurso reposición interpuesto contra el auto admisorio del 21 de octubre de 2019. 34. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración del derecho invocado, la señora Vásquez Marín expuso idénticos argumentos a los del recurso de reposición, dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con el término dentro del cual se debía presentar el recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, señaló: [S]e evidencia entonces que la Honorable Magistrada Ponente que conoce del recurso extraordinario de revisión, acogió como cierto el razonamiento equivocado de términos realizado por la demandante, pero la verdad en cuanto al conteo de términos es la siguiente: • El fallo condenatorio proferido en Segunda Instancia por el Honorable Consejo de Estado fue notificado por edicto fijado los días.

JUEVES 14, VIERNES 15 y LUNES 18 DE DICIEMBRE DE 2017. • El fallo en (sic) quedó ejecutoriado el 12 de enero de 2018. • Luego entonces el término para incoar el medio de control denominado recurso extraordinario de revisión, vencía el 12 de enero de 2019 y no el 12 de enero de 2020, como lo señaló erradamente el Despacho cognoscente del recurso extraordinario de revisión. (…) Considero que con su actuar la Honorable Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO violó flagrantemente mi fundamental derecho al debido proceso y que esa violación esta (sic) contenida en el auto 21 de octubre de 2019 mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión, que a mi juicio origina una vía de hecho porque incurrió en un defecto fáctico (sic), consistente en la desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues obra en el plenario prueba irrefutable de la fecha de ejecutoria de la sentencia: 12 de enero de 2019 (aportada por la demandante) y la motivación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión señala como fecha de ejecutoria 12 de enero de 2020. 35.

En esa medida, como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el recurso de reposición y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se tenga por extemporáneo el mecanismo judicial presentado, planteamiento que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 36.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del recurso extraordinario de revisión y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por la accionante. 37. Por último, la Sala encuentra que no obran dentro del expediente las pruebas que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la accionante al no poder concurrir a la inscripción de acuerdos de pago de la providencia judicial que le resultó favorable, que amerite una orden inmediata que justifique acceder a esa pretensión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: claudiapv177@gmail.com • De los demandados: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co notifnyepes@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifjrodriguez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifraraujo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifmchaves@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifemontana@consejoestado.ramajudicial.gov.co mariadelmar2830@hotmail.es maurochimboteperu@gmail.com jupapava3.69@gmail.com juliavanessapatino@gmail.com alejarodeiguez45@gmail.com marinrosmira12@gmail.com oscarandresrodriguez216@gmail.com patinopablo153@gmail.com CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección AGC ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.