ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS DE LESIONES SUFRIDOS POR SOLDADO CONSCRIPTO CON LEISHMANIASIS CUTÁNEA – A partir del momento en que culminó la prestación del servicio militar Tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño, como lo establece el inciso 4 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, en este caso se trata de un daño por leishmaniasis cutánea que se evidenció en el instante mismo de su diagnóstico e incluso, como lo observó el Tribunal, a partir del momento en que culminó la prestación del servicio militar. Es decir, no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación o de la culminación de la prestación del servicio militar y, por lo tanto, el término de caducidad, como lo determinó el Tribunal, no resulta equivocado.
En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica conforme a la normatividad relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, en este caso a partir de su culminación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Por tanto, queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como lo manifestó el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01813-00(AC) Actor: JOSÉ ARMANDO LÓPEZ AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Armando López Amaya contra las providencias proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera – Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de mayo de 2020 el señor José Armando López Amaya interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión de caducidad declarada por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección A, mediante providencias del 1° de agosto de 2019 y 19 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2019-00231-00. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.
Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocar la decisión tomada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. 3. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado accionado admita y tramite el proceso de Reparación Directa adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que sea en el rigor del proceso judicial que se determine si me asiste el derecho a obtener una reparación por los daños materiales e inmateriales que sufrí>>.
B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- En ejercicio del servicio militar obligatorio, el señor José Armando López Amaya comenzó a padecer lesiones cutáneas que posteriormente fueron diagnosticadas como leishmaniasis. En palabras del accionante, se dijo que dicha afectación era consecuencia de las actividades propias del servicio y que por ello, solicitó ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional un dictamen médico de retiro y otro de perdida de capacidad laboral, sin recibir respuesta alguna. 4.- El 25 de julio de 2019, el señor José Armando López Amaya y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, “con motivo de las lesiones y disminución de la capacidad laboral que sufrí durante la prestación del servicio militar como Infante de Marina Regular”. 5.- El Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conoció la demanda en primera instancia y en auto del 1° de agosto de 2019 rechazó la demanda por caducidad.
Esta decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia del 19 de noviembre de 2019, la confirmó. C. Fundamentos de la Vulneración 6.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que desconocía la magnitud de sus lesiones porque no se le realizó el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, enfatizó que esa situación le permitía demandar en reparación directa dado que aún no se conocía con certeza el daño. El accionante sostuvo que dicho argumento tuvo respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02978-01(AC) proferida por esta Corporación, mediante la cual se indicó que la caducidad en la acción de reparación directa por lesiones de conscriptos se contaba a partir de la notificación del acta de junta médica laboral.
D. Oposición 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 7.1.- El magistrado ponente de la providencia acusada manifestó que: i) la fecha real del auto era 24 de octubre de 2019 y no 19 de noviembre de 2019; ii) la decisión se fundamentó en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, con radicado No. 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308) proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se estableció que “el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, siendo una carga del demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación” y iii) la acción de tutela debía declararse improcedente por la existencia de la cosa juzgada. 8.- El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8.1.- El Juzgado señaló que las decisiones acusadas por el accionante se profirieron en cumplimiento de lo establecido en el artículo 164 del CPACA y lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adicionalmente arguyó que no se incurrió en el desconocimiento del precedente que alegó el accionante, pues este se trataba de una sentencia de tutela de esta Corporación, que bajo los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 no constituye un precedente ni se trata de una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]. 10.- La Sala evidencia que los requisitos se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, se alegó un desconocimiento del precedente toda vez que el cómputo del término de caducidad se debe contar a partir de la notificación del acta de junta médica laboral; iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el auto que resolvió la apelación sobre la decisión proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es del 24 de octubre de 2019, notificado el 18 de noviembre de 2019[3] y la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor José Armando López Amaya. 12.- El accionante manifestó que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02978-01(AC) proferida por esta Corporación, mediante la cual se indicó que la caducidad en la acción de reparación directa por lesiones de conscriptos se contaba a partir de la notificación del acta de junta médica laboral. 13.- En respuesta, las autoridades judiciales accionadas solicitaron que se negara la solicitud de amparo comoquiera que su actuación fue acorde a la ley y la jurisprudencia actual.
Así como la acción de tutela que el accionante citó como precedente no tiene dicha connotación y por tanto no era de obligatoria su aplicación al asunto. 14.- La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en el defecto concerniente al desconocimiento del precedente, pues realizó el estudio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a lo que establecen el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia. 15.- En el auto del 24 de octubre de 2019 el Tribunal accionado analizó el término de caducidad a la luz del artículo 164 del CPACA, y señaló que si bien el a quo había establecido el 12 de septiembre de 2016 como la fecha a partir de la cual se contabilizaba la caducidad por ser ese el momento en que se le diagnosticó leishmaniasis cutánea, lo cierto era que el conocimiento real de las afectaciones padecidas durante el tiempo de prestación de servicios se dio al finalizar la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, la caducidad se debía contar a partir del 1° de abril de 2017, sin tener en cuenta lo dicho por el demandante, esto es, que el término ni siquiera había iniciado porque aún no había obtenido una valoración de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional.
El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado interno No. 47303, que dispuso que la notificación del dictamen de la junta médica laboral no podía ser un parámetro para contabilizar el término de caducidad. 16.- La Sala advierte que, de acuerdo con el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>. 17.- Así mismo, si bien en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02978-01(AC) proferida por el Consejo de Estado, se contabilizó el término de la caducidad a partir de la expedición del acta de la junta médica laboral y no desde el hecho dañoso, es claro que dicha decisión no constituye un precedente jurisprudencial toda vez que la misma tiene efectos inter partes y analiza casos en los cuales el daño derivado de una lesión o enfermedad no se puede determinar con certeza al momento de la ocurrencia del mismo, pues se manifiesta o se determina con posterioridad al accidente sufrido por el afectado, mientras que en este asunto el hecho que causó el daño y el conocimiento del mismo fueron concurrentes, independientemente de que, después de ello, se determinaran las secuelas por la junta de calificación de invalidez[6]. 18.- Por otra parte, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 la Sección Tercera de esta Corporación[7] reiteró que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad.
De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño, como lo establece el inciso 4 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 19.- En consecuencia, en este caso se trata de un daño por leishmaniasis cutánea que se evidenció en el instante mismo de su diagnóstico e incluso, como lo observó el Tribunal, a partir del momento en que culminó la prestación del servicio militar.
Es decir, no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación o de la culminación de la prestación del servicio militar y, por lo tanto, el término de caducidad, como lo determinó el Tribunal, no resulta equivocado. 20.- En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica conforme a la normatividad relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño, en este caso a partir de su culminación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Por tanto, queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como lo manifestó el accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo presentada por el señor José Armando López Amaya contra la providencia proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Según la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Sentencias del 23 de mayo de 2012, exp. 23703; del 1.º de julio de 2015, exp. 31507; 4 de noviembre de 2015, exp. 55362; 5 de diciembre de 2016, exp. 41616 proferidas por el Consejo de Estado. [7] Radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).
“La fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”