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11001-03-15-000-2020-01586-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diana María Miranda Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS EVENTOS EN QUE EL DAÑO RECLAMADO DERIVE DE LA PÉRDIDA DE BIENES OBJETO DE EMBARGO - Desde el conocimiento de la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar La Sala da cuenta que, en la valoración integral, el juez natural determinó que el demandante no se encontraba en término para actuar porque la caducidad debe contarse desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega de los bienes secuestrados y embargados el 5 de abril de 2013, en la cual no fueron entregados.

Incluso, la sala advierte que la misma suerte corre la acción, al contarse la caducidad desde la decisión que le impuso la sanción al auxiliar de justicia, 3 de marzo de 2014, como quiera que la demanda, solo se presentó hasta el 25 de mayo de 2016. El Tribunal demandado referencia un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual señaló que, cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y surgiría la obligación de devolverlo a su propietario.

De tal manera que, la interpretación del material probatorio realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá resulta razonable, ya que este fue analizado dentro del marco normativo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, además, realizó un estudio completo de los documentos allegados al proceso para establecer desde qué momento debía iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. En otras palabras, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado.

Más aun cuando el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial demandada explicó los motivos por los cuales consideró que había operado la caducidad en el medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01586-01(AC) Actor: DIANA MARÍA MIRANDA MORALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 23 de julio de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro la presente acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora María Camila Mantilla Miranda quien actúa en nombre propio y en representación de Diana María Miranda Morales, Jorge Fonseca Alba, María Andrea Mantilla Miranda y Ramón David Mantilla Miranda, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, por declarar la caducidad del medio de control de reparación directa No. 15-001-33-33-012-2017-00029-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO.- Por medio de la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicitamos a los HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES DEL CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR, nuestros derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHOS A LA IGUALDAD, ACCESO A L ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, por el JUZGADO DOCE ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DECISIÓN Nro.1, por proferir las sentencias del día 26 de noviembre de 2018 y el 22 de octubre de 2019 respectivamente, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DRA. CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ.

SEGUNDO. - Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DESCONGESTIÓN Nro.1, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, interpuesta por DIANA MARÍA MIRANDA MORALES, JORGE FONSECA ALBA, MARÍA CAMILA MANTILLA MIRANDA, RAMÓN DAVID MANTILLA MIRANDA Y MARÍA ANDREA MANTILLA MIRANDA, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DRA. CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, en cuanto confirmó el auto proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en audiencia inicial del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

TERCERO. - Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- SALA DE DECISIÓN Nro.1 que profiera providencia de segunda instancia en la cual se REVOQUE el fallo del A-quo JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y se acceda a las pretensiones y condena de la demanda.” “1. Sírvase Honorable Juez de manera respetuosa TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el accionado, tal como el derecho fundamental al, Debido Proceso, de defensa y a la Igualdad.

Derechos fundamentales de los niños.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los demandantes presentaron demanda de reparación directa el 6 de abril de 2015 contra la Nación- Rama Judicial, para que se declarara responsable de los daños ocasionados por la pérdida de sus bienes objeto de secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0403-00, y además, se ordenara la indemnización a favor de estos. 5. 2) Por medio de Auto de 26 de noviembre de 2018, proferido en desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

En este señaló que la caducidad debe contarse desde el conocimiento del hecho dañoso, sobre el cual tuvieron conocimiento los demandantes en el momento en que conocieron de la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar, el 5 de abril de 2013, fecha en la que se debió realizar la entrega de los bienes pero que no fueron entregados por el auxiliar de la justicia. 6. 3) Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión, y en el escrito argumentaron que el cómputo del término de caducidad debió iniciarse el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual se sancionó al secuestre por incumplir con los deberes inherentes a su cargo. 7. 4) El 22 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, y señaló que las pruebas dentro del proceso evidencian que el actor contaba con los elementos para establecer la imputación del daño que reclama, desde el 5 de abril de 2013. 8.

El fundamento de la vulneración radica en que el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, comoquiera que realizaron una indebida valoración del material probatorio aportado por ellos en el proceso de reparación directa No. 15001-33-33-012-2017- 00029-00/01, razón por la cual se declaró probada la excepción de caducidad de este medio de control. 2.

Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 9. El 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. En su criterio: (1) las providencias que señala la parte demandante[2], en su mayoría, no constituyen precedente vinculante, con excepción de una que guarda relación fáctica con el caso: sin embargo, como esta no es de unificación, no debe ser necesariamente relacionada;

(2) el Tribunal relacionó jurisprudencia que consideró pertinente para resolver el caso, en la cual se reitera que, en los eventos en que el daño reclamado derive de la pérdida de bienes objeto de embargo, es decir, del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe iniciar desde la entrega de los bienes, ya que es, a partir de ese momento cuando el propietario puede percatarse del daño; y (3) no se evidenciaba la valoración mínima y sesgada de las pruebas que señala la parte demandante, por el contrario, consideró que la decisión del Tribunal derivó del análisis de las pruebas aportadas al proceso, de cara con el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 10.

Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Su postura puede sintetizarse en 4 puntos: (1) en la decisión de primera instancia se debió haber analizado el Auto del Juzgado 12 Administrativo de Tunja; (2) en el proceso de reparación directa, el Juzgado tenía el deber de evaluar la caducidad de la acción de conformidad con las etapas procesales, es decir, en el momento de admitir la demanda, ya que de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo se rechaza de plano la demanda cuando haya caducado la acción, la cual, de haber operado dentro del proceso, el Juzgado debió declararla al momento de la admisión de la demanda;

(3) el término de caducidad debe contarse a partir del 3 de marzo de 2014, fecha en la que se declaró el incumplimiento por parte del secuestre de hacer entrega de los bienes objeto de medidas que le fueron entregados el 12 de diciembre de 2006, porque en ese momento se consolidó el daño; y (4) las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto 2.5. Conclusiones 1. Cuestión previa 11. En el presente caso, el análisis se centrará en el Auto de 22 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que, si bien es cierto. también se enjuició el Auto de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, lo cierto es que este último nunca estuvo ejecutoriado[3] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.

Fijación de la controversia 12. Establecer si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en el caso en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, determinar si hubo indebida valoración probatoria en el proceso de reparación directa No. 15-001-33-33-012-2017- 00029-00/01 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 13.

La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (23/10/2019) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/04/2020).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Auto de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) La controversia tiene relevancia constitucional porque se desarrolla en el marco de un defecto fáctico, pues la decisión que tomó el Tribunal, presuntamente incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a declarar la configuración de la caducidad en el medio de control de reparación directa, y esto fue lo que presuntamente generó la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la parte actora. 4.

Caso concreto 14. La Sala procederá a confirmar la decisión de tutela de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no encontrar configurado el defecto fáctico dentro del Auto de 22 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa No. 15-001-33-33-012-2017-00029-00/01, por las siguientes razones. 15.

La Sala advierte que, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta un amplio material probatorio[5] a partir del cual, llegó a las siguientes conclusiones (se transcribe[6]): ““Igualmente, se encuentra demostrado que, en cumplimiento de las medidas adoptadas en la sentencia antes mencionada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja señaló el 5 de abril de 2013 para efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes embargados, dentro de la cual se advirtió que el secuestre no tenía conocimiento del lugar donde estos se encontraban (…) Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja resolvió el incidente de desacato en contra del secuestre designado dentro del proceso ya mencionado, declarando que este último había incumplido con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, al no haber entregado los bienes que le fueron puestos en custodia el día 12 de diciembre de 2006.

Así mismo, se ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y se le impuso a título de sanción una multa pecuniaria. (…) En ese sentido, resulta claro que para el momento ya mencionado (05 de abril de 2013), los actores tuvieron conocimiento de la no entrega de sus bienes dados en depósito por el secuestre al abogado de la parte demandante para dicho proceso; tan es así, que ante la inasistencia de este último, quien según los afirmado por el secuestre tenía los bienes en depósito, y ante la falta de conocimiento de las partes del proceso sobre el lugar en donde podrían encontrarse los mismos, la Juez ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigara penalmente la posible responsabilidad en que pudo incurrir el abogado, así como también ordenó abrir incidente en contra del ya mencionado secuestre(…).

Así las cosas, se debe entender que ante el conocimiento que tenían los demandantes sobre la pérdida de sus bienes, estos debieron acudir a demandar los presuntos perjuicios ocasionados con dicha desaparición dentro de los dos años siguientes a dicha audiencia, tal como lo establece el artículo 164 del C.P.A.C.A y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues fue este día en el que se tuvo conocimiento de la pérdida de los bienes entregados en depósito por el secuestre.

En efecto, se comparte el argumento de la parte actora consistente en que el daño antijurídico se concretó el día 05 de abril de 2013, fecha en la cual los aquí demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición de los bienes de su propiedad que habían sido embargados dentro del proceso abreviado ya mencionado, sin embargo, no es de recibo el argumento referente a que para dicho momento no era predicable la imputación del referido daño, toda vez que se encuentra demostrado que en la mencionada diligencia de entrega de bienes, la misma Juez Tercera Civil Municipal ordenó abrir incidente en contra del secuestre, evidenciando para dicho momento la negligencia de este último en el cumplimiento de sus deberes al no haber estado pendiente d ellos mismos, pues lo cierto es que dicho cuidado le correspondía en el ejercicio de las obligaciones inherentes como auxiliar de la justicia pudiendo estimar los hoy actores que dichos perjuicios le resultaban imputables a este último (…).

Así las cosas, el término con el cual contaban los demandantes para efectos de presentar la demanda dentro del plazo legal, finalizó el día 6 de abril de 2015, no obstante, la misma sólo fue radicada el 25 de mayo de 2016, esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término de caducidad del medio de control de reparación directa, sin que se hubiere presentado solicitud de conciliación prejudicial anterior al 6 de abril de 2015 con la que se hubiera podido suspender dicho término, pues debe recordarse que la misma tan solo se radicó el 01 de marzo de 2016 (Fls. 25-28), esto es, cuando ya había operado el referido fenómeno”. 16.

En consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal demandado 1) valoró los documentos aportados como pruebas en el proceso de reparación directa. 17. 2) La Sala da cuenta que, en la valoración integral, el juez natural determinó que el demandante no se encontraba en término para actuar porque la caducidad debe contarse desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega de los bienes secuestrados y embargados el 5 de abril de 2013, en la cual no fueron entregados.

Incluso, la sala advierte que la misma suerte corre la acción, al contarse la caducidad desde la decisión que le impuso la sanción al auxiliar de justicia, 3 de marzo de 2014, como quiera que la demanda, solo se presentó hasta el 25 de mayo de 2016. 18. 3) El Tribunal demandado referencia un pronunciamiento del Consejo de Estado[7] en el cual señaló que, cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y surgiría la obligación de devolverlo a su propietario. 19.

De tal manera que, la interpretación del material probatorio realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá resulta razonable, ya que este fue analizado dentro del marco normativo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, además, realizó un estudio completo de los documentos allegados al proceso para establecer desde qué momento debía iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. 20.

En otras palabras, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. Más aun cuando el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial demandada explicó los motivos por los cuales consideró que había operado la caducidad en el medio de control de reparación directa. 21.

En el mismo sentido, en fallo anterior[8], esta Sala ha resaltado la importancia de la autonomía judicial del juez natural para interpretar el material probatorio y decidir sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, donde el juez de tutela, de no encontrar una interpretación infundada o racional, no debe intervenir ni invadir la órbita del juez natural. 22.

Respecto a las etapas procesales que señala la parte actora en el escrito de impugnación, esta Sala recuerda lo señalado en decisión de 1 de abril del año en curso[9]. En ella se indicó que la oportunidad con la que cuenta el juez para pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, de conformidad con la estructura procesal prevista en la Ley 1437 de 2011, no se limita a la etapa de admisión de la demanda como requisito de la misma (artículo 171[10], en concordancia con los artículos 162 a 167).

Así, se precisó que, dada la naturaleza y efectos procesales de la figura, la ley prevé la posibilidad de que la misma se estudie nuevamente en la audiencia inicial (numeral 6 del artículo 180[11]) y en la Sentencia, sin importar, en este último evento, si se está en única, primera o segunda instancia (artículo 187[12]). 5. Conclusión 23.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el defecto fáctico, ya que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una valoración completa y adecuada del material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando sea devuelto, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Sentencia SCO16-2018 del 24 de enero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia;

Sección Tercera de esta Corporación e identificada con radicado No. 73001-23-31-000-2008-00100-01 ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth; Sentencia con radicado interno No. 45519, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [3] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las Providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [4] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [5] En el Auto impugnado se evidencia que el Tribunal tuvo en cuenta para la decisión: (1) Acta original de la diligencia de embargo y secuestro de 12 de diciembre de 2006, a través de la cual se hizo entrega de los bienes al secuestre, quien señaló haberlos dejado en depósito del apoderado de la parte demandante en dicho proceso ejecutivo;

(2) la Sentencia de 9 de septiembre de 2011 por medio de la cual se negaron las pretensiones del proceso ejecutivo y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; (3) la Copia de la diligencia de entrega de los bienes que fueron objeto del embargo y secuestro, en la cual se advirtió que el secuestre no tenía conocimiento del lugar donde estos se encontraban, y no asistió el abogado que según el secuestre había recibido en depósito los bienes embargados, y se ordenó de oficio abrir incidente en contra del secuestre por la responsabilidad en que hubiere podido incurrir;

(4) El Auto de 3 de marzo de 2014 por medio del cual el Juzgado resolvió el incidente de desacato y declaró que este incumplió con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo y se ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. [6] Folios 229 a 231 del Auto enjuiciado que fue aportado como anexos de la tutela y que reposa en el expediente digital. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, MP.- Ricardo Hoyos Duque. [8] Rad: 11001-03-15-000-2020-02893-00 [9] Rad: 11001-03-15-000-2020-00425-00 [10] Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […] [11] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] [12] Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]