ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una vez revisada la providencia acusada la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la inferencia razonable de participación en la conducta delictiva estaba basada el testimonio de una persona conocedora de la actividad delincuencial de la agrupación ilegal denominada “Cordillera”, que señalaba a la accionante de pertenecer a dicho grupo, guardar las armas en su casa y vender estupefacientes.
También refirió el tribunal que el juez de garantías había considerado que la [accionante] constituía un peligro para la sociedad en razón a la entidad de los delitos imputados. Como quedó visto, el Tribunal analizó la situación particular de la [accionante] al momento en que el juez de garantías impuso la medida de seguridad sin que encontrara que la imposición de la medida hubiera obedecido a un acto ilegal, desproporcional o irracional teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y los delitos imputados.
La Sala no puede entrar a cuestionar el fondo del análisis, pues la Corte prescribe su realización mas no condiciona a que el resultado deba ser favorable a las pretensiones de los accionantes en determinadas circunstancias fácticas o jurídicas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01535-00(AC) Actor: GLORIA AMPARO GARCÍA GUEVARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Gloria Amparo García Guevara y sus familiares contra la sentencia judicial proferida el 1º de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de abril de 2020 Gloria Amparo García Guevara y sus familiares presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 1º de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó la sentencia de 17 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad padecida por la señora García Guevara. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GLORIA AMPARO GARCÍA GUEVARA, NICOLAS TELLEZ GARCÍA, SANTIAGO TELLEZ GARCÍA y CRISTIAN CAMILO TELLEZ GARCÍA, JULIAN DAVID VALLEJO GARCÍA, VALERIE VALLEJO LÓPEZ (menor) y CAMILO VALLEJO LÓPEZ (menor), JESSICA MARCELA TELLEZ GARCÍA y JHOJAN LOAIZA TELLEZ (menor), los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha primero (01) de noviembre de 2.019, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J- 0486-2017), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha primero (01) de noviembre de 2.019, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto por un periodo de 12 meses y 10 días. 3.2.- Dentro del proceso penal por presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad a lo que accedió el Juez Penal con Función de Garantías de Pereira.
La accionante fue privada de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (en el allanamiento de su casa fueron encontrados estupefacientes y armas de fuego). En primera instancia fue condenada, y en segunda instancia fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.3.- El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira que mediante sentencia de 17 de marzo de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial. 3.4.- La decisión anterior fue apelada por las entidades demandadas y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 1º de noviembre de 2019, revocó la providencia del 17 de marzo de 2017, toda vez que encontró que la medida de aseguramiento impuesta a la señora García Guevara había reunido los presupuestos requeridos.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundaron la solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirmaron que la sentencia acusada desconoció pronunciamientos de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4.1.1.- En primer orden, señalaron que el Consejo de Estado había emitido pronunciamientos en los cuales declaró la responsabilidad patrimonial cuando la medida de aseguramiento se había impuesto con base en una sola declaración o indicio <<lo que la ley penal anterior (Ley 600 de 2000) definía como dos (02) indicios graves, pero ahora es una inferencia razonable de autoría o participación (…)>>. 4.1.2.- Enlistó los siguientes pronunciamientos como desconocidos: (i) sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31- 000-2006-02670-01 (42966), C.P. María Adriana Marín; (ii) sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00051-01(43403), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); (iii) sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 07001-23-31- 000- 2009-00057-01(54760), C.P. María Adriana Marín;
(iv) sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 27001-23- 31-000-2009-00090-01(54820), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4.1.3.- Igualmente aseguró que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 en la que la Corte Constitucional señaló que en el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento debía atenderse a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
D. Oposiciones e intervenciones 5. Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado) 5.1.- El magistrado ponente aseguró que la sentencia acusada se profirió luego de un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y la jurisprudencia aplicable al caso. Para demostrarlo citó apartes de la providencia. 5.2.- Señaló que si bien la accionante alegaba que un solo testimonio no era suficiente para proferir la medida de aseguramiento, no existía una tarifa legal para inferir razonablemente la participación del sindicado en la conducta delictiva y que el juez de garantías tenía plena autonomía para evaluar los elementos materiales probatorios y la evidencia física con el fin de dictar la medida de aseguramiento. 6.
Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (terceros con interés) 6.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el amparo solicitado debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, existían <<diferentes>> mecanismos jurídicos para controvertir la providencia acusada. Además, señaló que los accionantes no habían sustentado su solicitud en una de las causales específicas de procedibilidad. 6.2.- Pese a haber sido notificada, la Rama Judicial guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá el defecto por desconocimiento del precedente judicial. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de los demandantes. 9.2.- Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 1º de noviembre de 2019, fue notificada el 5 del mismo mes y la tutela de la referencia se interpuso el 29 de abril de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[1] para ello. 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por el accionante contra la decisión judicial.
En tal sentido, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque no encuentra demostrado que la providencia acusada hubiera incurrido en los defectos alegados. 10.1.- Frente al desconocimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado la Sala encuentra que dichos pronunciamientos no constituyen precedente aplicable para el caso de los accionantes.
Una vez revisadas las providencias de los expedientes con radicado interno No. 42966, 43403, 54760, 54820, se evidenció que las privaciones de la libertad padecidas por los reclamantes se habían proferido bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. 10.2.- En cambio, a la señora Gloria Amparo García se le privó de la libertad bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004.
Esto hace que su situación no sea comparable, al menos en las circunstancias jurídicas, con los pronunciamientos antes mencionados. Para la Sala es evidente que las legislaciones no son asimilables para efectos de alegar un desconocimiento del precedente judicial. 10.3.- Para los accionantes <<lo que la ley penal anterior (Ley 600 de 2000) definía como dos (02) indicios graves, pero ahora es una inferencia razonable de autoría o participación (…)>>.
Sin embargo, para la Sala no se trata de un mero cambio de enunciación que permita deducir que bajo la Ley 906 de 2004 también se deba contar con dos indicios. Se trata de realizar un análisis completamente diferente de los presupuestos necesarios para que proceda la medida de aseguramiento, especialmente por la intervención que tiene el ente judicial en su imposición. 10.4.- Ahora bien, para los accionantes el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, está dado por la falta de análisis al caso particular de los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 10.5.- Una vez revisada la providencia acusada la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la inferencia razonable de participación en la conducta delictiva estaba basada el testimonio de una persona conocedora de la actividad delincuencial de la agrupación ilegal denominada “Cordillera”, que señalaba a la accionante de pertenecer a dicho grupo, guardar las armas en su casa y vender estupefacientes.
También refirió el tribunal que el juez de garantías había considerado que la señora García Guevara constituía un peligro para la sociedad en razón a la entidad de los delitos imputados. 10.6.- Como quedó visto, el Tribunal analizó la situación particular de la señora Guevara García al momento en que el juez de garantías impuso la medida de seguridad sin que encontrara que la imposición de la medida hubiera obedecido a un acto ilegal, desproporcional o irracional teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y los delitos imputados.
La Sala no puede entrar a cuestionar el fondo del análisis, pues la Corte prescribe su realización mas no condiciona a que el resultado deba ser favorable a las pretensiones de los accionantes en determinadas circunstancias fácticas o jurídicas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.