ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración El tribunal consideró que en este caso no era aplicable el criterio de suspensión del término de caducidad por cuanto la petición de cumplimiento del fallo judicial se presentó con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, y fue atendida por la UGPP.
Así, el término de caducidad empezaba a contabilizarse 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Cómo la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011, el término de los 5 años de caducidad comenzó a correr a partir del 15 de enero de 2013, por lo que el mismo vencía el 15 de enero de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva se radicó el 8 de junio de 2018, se configuró la caducidad de la acción. Para la Sala, en su decisión el tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente ni en el defecto sustantivo que plantea la accionante.
Por el contrario, se advierte que en el caso de la accionante concurren los supuestos que ha señalado la jurisprudencia para no aplicar la suspensión de términos. En efecto, la Sala encuentra que i) el 15 de diciembre de 2011, la accionante solicitó a CAJANAL el cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2011 y ii) el 29 de octubre de 2012, la UGPP, mediante Resolución RDP 013634 reliquidó la pensión de la señora [MAP], en cumplimiento de la orden judicial.
Lo cual demuestra que la UGPP dio trámite a la solicitud de condena judicial, de modo que en el caso de la accionante no había lugar aplicar la regla jurisprudencial sobre la suspensión de términos, pues tenía la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo por los intereses moratorios dejados de pagar contra la UGPP, toda vez que respecto de dicha entidad se podían iniciar la acción judicial.
Por lo anterior, la Sala considera que en la decisión adoptada por el tribunal no se incurre en los defectos alegados por el accionante, y por lo tanto, revoca la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación, y en su lugar, niega el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01372-01(AC) Actor: MARÍA AMANDA PINILLA, CUYOS DERECHOS SON AGENCIADOS POR JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2020 proferida por el Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de abril de 2020 Jairo Iván Lizarazo Ávila, actuando como agente oficioso de la señora María Amanda Pinilla, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir las providencias del 17 de mayo de 2019 y del 20 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo por caducidad, dentro del proceso ejecutivo. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS de la Señora MARIA AMANDA PINILLA. 2. ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 17 de mayo de 2019 y auto de 20 de septiembre de 2019, respectivamente, este último notificado personalmente del 08 de octubre de 2019, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá dispuso la reliquidación de la pensión de la señora María Amanda Pinilla con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011. 3.2.- Mediante el Decreto 2196 del 12 junio de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL. 3.3.- El 15 de diciembre de 2011, la accionante solicitó a CAJANAL el cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2011. 3.4.- El 29 de octubre de 2012, la UGPP, mediante Resolución RDP 013634 reliquidó la pensión de la señora María Amanda Pinilla, en cumplimiento de la orden judicial. 3.5.- El 8 de junio de 2018, la señora María Amanda Pinilla interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, toda vez que, a su juicio, en los términos de la sentencia del 11 de julio de 2011, dicha entidad omitió reconocer y pagar la suma de $26.113.656, por concepto de intereses moratorios causados entre el 16 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2013. 3.6.- El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por auto del 17 de mayo de 2019, negó el mandamiento de pago por caducidad de la acción ejecutiva.
En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que, conforme con el artículo 164 [literal k] de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de la acción ejecutiva ocurre en cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación; (ii) que la providencia supuestamente incumplida quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011 y se hizo exigible el 15 de enero de 2013, según lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984[1];
(iii) que los cinco años fenecieron el 15 de enero de 2018 y, (iv) que la demanda fue radicada el 8 de junio de 2018. 3.7.- La accionante apeló esa decisión, argumentando que el término de caducidad estuvo suspendido durante el proceso de liquidación de CAJANAL, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.8.- A través de providencia del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto encontró demostrada la caducidad.
Consideró que en los términos fijados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la solicitud de cumplimiento fue posterior al 8 de noviembre de 2011, esto es, cuando la UGPP asumió el cumplimiento de las condenas dictadas contra CAJANAL. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2] según la cual el término de caducidad de la acción ejecutiva quedaba suspendido durante el tiempo que duró la liquidación de CAJANAL, esto es por espacio de 4 años, entre el 12 de junio de 2009[3] y el 11 de junio de 2013, por lo cual la caducidad en el presente caso ocurriría el 11 de junio de 2018 y no el 15 de enero de 2018, como lo concluyeron las autoridades judiciales demandadas. 4.2.
Defecto sustantivo. Manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en dicho defecto porque desconocieron que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 señalaba la suspensión del término de caducidad durante los procedimientos de liquidación. pues dicha norma resultaba aplicable, por remisión del artículo 1° de la Ley 1105 de 2006 (por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000) comoquiera que CAJANAL se encontraba en liquidación. D. Sentencia impugnada 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación por activa porque el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila alegó la calidad de agente oficioso de la señora María Amanda Pinilla pero no aportó la manifestación de ratificación como agente, ni el poder para actuar dentro del proceso de tutela.
E. Impugnación 6.- Con su escrito de impugnación el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila allegó el poder firmado por la señora María Amanda Pinilla mediante el cual lo facultó para interponer la presente acción de tutela. Para ello sostuvo que, debido a la situación de emergencia sanitaria causada por el SARS COVID – 19 y por la avanzada edad de la señora Pinilla, no le había sido posible allegar antes dicho documento, y solicitó tenerlo en cuenta para realizar el estudio de fondo de la solicitud de amparo presentada.
II. CONSIDERACIONES F. Cuestión previa 7.- La Sala procederá a esgrimir las razones por las cuales encuentra legitimado a Jairo Iván Lizarazo Ávila para interponer la acción de tutela como agente oficioso de la señora María Amanda Pinilla y luego expondrá los motivos por las cuales se concederá el amparo de los derechos solicitados. 8.- Si bien el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila mencionó que actuaba «en calidad de agente oficioso de la Señora MARIA AMANDA PINILLA, también mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país», el a quo resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa porque el abogado Lizarazo Ávila no aportó la manifestación de ratificación ni el poder[4]. 8.1.- Al respecto, la Sala encuentra que el poder que lo legitima para interponer la acción fue aportado con el escrito de impugnación en el cual manifestó que no había sido posible allegar dicho documento en razón al estado de salud de la señora Pinilla, su edad y la emergencia declarada con ocasión del COVID - 19, con lo cual queda ratificada la asistencia oficiosa del señor Lizarazo Ávila para interponer la presente acción y, por tanto, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de legitimación por activa y se entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo.
G. Análisis de procedibilidad 9.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisiones en las que al parecer se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo. 9.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 20 de septiembre de 2019 y fue notificada mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2019.
Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 7 de abril de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[5]. 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra las sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso ejecutivo y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a analizar la impugnación ejercida por la parte actora para establecer si se configuraron o no los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados.
Para ello se centrará el estudio en la decisión judicial que cerró la instancia, esto es, el auto del 20 de septiembre de 2019 proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11.- La accionante fundamentó la acción constitucional en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado[6], en donde en casos análogos, se han revocado autos que rechazan la acción ejecutiva por caducidad, bajo el argumento que el tiempo que duró la liquidación de CAJANAL, esto es, desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, no se contabiliza para el presupuesto de la caducidad.
Y por otro lado, en un defecto sustantivo, porque se desconoció que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 señalaba la suspensión del término de caducidad durante los procedimientos de liquidación. 12.- En este punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F señaló que, si bien en providencia de junio 30 de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595- 01(3637-14) el Consejo de Estado sostuvo que durante el trámite de la liquidación de CAJANAL se suspendieron los términos de caducidad de las acciones ejecutivas, la posición del tribunal es que dicha suspensión no procede porque: “(…) el proceso de liquidación no es motivo para que la misma entidad se abstenga o deje de cumplir con las obligaciones que se le impongan por vía judicial, en consecuencia, no es óbice para dar suspensión de términos judiciales.” 13.- Por otra parte, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, en el inciso segundo del artículo 14 dispuso que: “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”; y frente a la aplicación de esta norma el Consejo de Estado se ha pronunciado así: “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”[7].
(Subraya fuera de texto). 14.- En consecuencia, si el acreedor, en vigencia del proceso liquidatorio iniciaba su acción ejecutiva, el mandamiento de pago hubiese sido negado ante la imposibilidad existente para iniciar procesos ejecutivos contra una entidad en liquidación. En consecuencia, y conforme a las normas mencionadas, la acción ejecutiva podía interponerse una vez finalizara la liquidación de CAJANAL.
Ahora bien, si la acción ejecutiva no podía interponerse, no resulta en principio acertado que el tribunal le imponga a la accionante ese deber y le sancione su inactividad, cuando no era procedente interponer la acción ejecutiva. 15.- Los tribunales han rechazado demandas ejecutivas, en idénticas condiciones, por caducidad de la acción ejecutiva y, en apelación, el Consejo de Estado las ha revocado[8] exponiendo lo siguiente: “(…) los cimientos de la decisión recurrida no corresponden con la posición actual de la jurisprudencia, puesto que el término de caducidad, tal como postula el actor, fue suspendido en virtud del proceso liquidatario de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en los dispuesto por el Decreto 2196 de 2009, el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y la Ley 510 de 1999.
La suspensión de la caducidad a que se refiere la letra g) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, no fue condicionada por dicho estatuto, ni por los demás, aplicables, a que el acreedor pensional hiciera parte del proceso liquidatario. (…) En efecto, cuando la norma proscribe la iniciación de nuevos <<procesos>> de la clase <<ejecutivos>>, contra <<la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida>>, lo que en estricto sentido implica tal decisión para el caso concreto, es que se impide promover la ejecución judicial contra Cajanal, lo que no obsta para que, una vez liquidada esta, el acreedor pueda incoar ese medio de control contra la UGPP, que siendo una entidad diferente, hace las veces de sucesora de aquella para efectos de asuntos como el reconocimiento pensional, la administración de la nómina de pensionados y otros relacionados.”[9] 16.- Así las cosas, existen varios pronunciamientos de este órgano de cierre que han avalado la postura de la suspensión de términos cuando se advierte que el interesado no puede interponer la acción ejecutiva. 17.- No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F señaló en la providencia enjuiciada que en sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, No. de radicado 2013-065956, se analizó en qué casos procedía la suspensión de términos con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, así: “b- Mientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador. c- En el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema. d- Solo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro. (…) La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.
La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.
En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Y afirmó que éste <<criterio es actualmente ratificado por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda, como se observa en la providencia dictada el 30 de mayo de 2019, No. de radicado 2019-0106811; y es igualmente ratificado por la Subsección ‘B’ de la misma Sección de la Corporación, según puede observarse en la providencia dictada el 25 de abril de 2019, No. de radicado 2017-0087512>>. 18.- Con fundamento en lo anterior, el tribunal consideró que en este caso no era aplicable el criterio de suspensión del término de caducidad por cuanto la petición de cumplimiento del fallo judicial se presentó con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, y fue atendida por la UGPP.
Así, el término de caducidad empezaba a contabilizarse 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Cómo la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011, el término de los 5 años de caducidad comenzó a correr a partir del 15 de enero de 2013, por lo que el mismo vencía el 15 de enero de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva se radicó el 8 de junio de 2018, se configuró la caducidad de la acción. 19.- Para la Sala, en su decisión el tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente ni en el defecto sustantivo que plantea la accionante.
Por el contrario, se advierte que en el caso de la accionante concurren los supuestos que ha señalado la jurisprudencia para no aplicar la suspención de términos. 20.- En efecto, la Sala encuentra que i) el 15 de diciembre de 2011, la accionante solicitó a CAJANAL el cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2011 y ii) el 29 de octubre de 2012, la UGPP, mediante Resolución RDP 013634 reliquidó la pensión de la señora María Amanda Pinilla, en cumplimiento de la orden judicial.
Lo cual demuestra que la UGPP dio trámite a la solicitud de condena judicial, de modo que en el caso de la accionante no había lugar aplicar la regla jurisprudencial sobre la suspensión de términos, pues tenía la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo por los intereses moratorios dejados de pagar contra la UGPP, toda vez que respecto de dicha entidad se podían iniciar la acción judicial. 21.- Por lo anterior, la Sala considera que en la decisión adoptada por el tribunal no se incurre en los defectos alegados por el accionante, y por lo tanto, revoca la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación, y en su lugar, niega el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y en su lugar NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora María Amanda Pinilla.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. [2] La demandante citó las providencias del 25 de agosto de 2015 (expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01) y el 29 de marzo de 2016 (expediente 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015)). [3] Fecha de expedición del Decreto 2196 de 2009, que dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL. [4] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [6] Al respecto citó las providencias proferidas el 25 de agosto de 2015 dentro del radicado 2015-01327-01 (1777-2015) C.P. Jorge Octavio Ramírez y la del 29 de marzo de 2016 dentro del radicado 2015-01601-01 C.P. Sandra Lisset Ibarra. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, radicado: 25000-23- 42-000-2015-01327-01 (1777-2015) C.P. Jorge Octavio Ramírez [8] Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, radicado: 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14) C.P. William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado:76001-23- 33-000-2014-01025-01 (1873-2015) C.P. Gerardo Arenas Monsalve (E); Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado:25000-23-42-000-2015- 01601-01 (5042-2015) C.P. Sandra Lisset Ibarra. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado: 25000-23- 42-000-2015-02705-01 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter;