IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala considera que el hecho de que la autoridad judicial haya negado las pretensiones de la demanda, no significa la trasgresión de su derecho al debido proceso.
Por cuanto, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la ley –concebida en su acepción amplia. (…) En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo ni reconocer los perjuicios compensatorios, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela por las razones expuesta en esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01369-00(AC) Actor: LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Luis Humberto Torres Bernal contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2020, el señor Luis Humberto Torres Bernal, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (medio magnético): Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, reiteramos, muy respetuosamente TUTELAR a favor de mi patrocinado los derechos constitucionales fundamentales invocados, REVOCANDO las decisiones mencionadas y ORDENANDO mandamiento de pago a su favor, tal y como fue solicitado, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que reintegre a mi patrocinado al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, pues mi mandante, como ya se dijo, está dispuesto, en caso de que se acceda a los derechos invocados, a suspender la pensión y reintegrarse al cargo, conforme a las razones esbozadas; o subsidiariamente, como lo prescribe el Art. 428 y 437 del C.G.P., que se ordene el pago de una indemnización compensatoria, y de hecho que ordene al señor Director o Gerente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con sede en Bogotá D.C., ordene el pago de lo ordenado en la sentencia mencionada. 2.
Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 2 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo n.º PSAA09-6183, suprimió el cargo de técnico administrativo grado 9 que ocupaba el señor Luis Humberto Torres Bernal. 2.1.2.
El señor Luis Humberto Torres Bernal formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acuerdo. 2.1.3. El 16 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Luis Humberto Torres Bernal al mismo cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha en que fue retirado hasta su incorporación. 2.1.4.
El señor Luis Humberto Torres Bernal inició un proceso ejecutivo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago porque el cargo que desempeñaba el señor Luis Humberto Torres Bernal fue suprimido mediante el Acuerdo n.º PSAA09-6183 y, además, desde el 7 de septiembre de 2009 disfruta de la pensión de jubilación. 2.1.6.
El señor Luis Humberto Torres Bernal presentó una nueva demanda ejecutiva contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó como pretensión subsidiaria el pago de los perjuicios compensatorios. 2.1.7. El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago porque el actor ya se había pensionado. 2.1.8.
El 12 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia adicionó la anterior decisión en el sentido de negar la pretensión subsidiaria al no advertir algún daño antijurídico. Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.1.9. El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar su decisión. 2.1.10.
El 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia. 2.2. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que incurrieron en un error al afirmar que solo podía laborar hasta la edad de retiro forzoso de 65 años, cuando en realidad el ordenamiento jurídico lo incrementó hasta la edad de 70 años, edad que no ha cumplido.
Asimismo, dispuso que está dispuesto a suspender la pensión para que sea reintegrado al cargo del cual fue desvinculado. 2.2.1. Por otro lado, señaló que hubo una confusión entre los conceptos de perjuicio compensatorio que fue solicitada como pretensión subsidiaria en el marco del proceso ejecutivo, y de perjuicio moral. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1.
Mediante auto del 27 de abril de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, en calidad de demandados, así como a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (medio magnético). 3.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el actor pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional. Además, advirtió que las autoridades judiciales no incurrieron en defecto alguno dado que sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico (medio magnético). 3.3.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, adujo que: (i) el argumento de la edad de retiro forzoso no fue planteado en el marco del proceso ejecutivo. No obstante, advirtió que la edad de retiro forzoso que rige para el actor es la determinada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, esto es, 65 años, y no la determinada en la Ley 1821 de 2016 de 70 años, toda vez que, de conformidad con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dicha normatividad no tiene efectos retroactivos[1], y comoquiera que el actor cumplió 65 años antes de su entrada en vigencia, no le es aplicable;
(ii) el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 no establece que haya lugar a reconocer perjuicios compensatorios cuando sea imposible el reintegro por disfrutar de la pensión; (iii) no es aplicable el artículo 428 del Código General del Proceso porque la razón para negar el reintegro del actor fue que era jurídicamente imposible porque ya disfrutaba de la pensión de jubilación desde el momento en que fue desvinculado del cargo; y, por lo tanto, no se confundió este tipo de indemnización con los perjuicios morales;
(iv) al momento de la desvinculación del actor del servicio, contaba con 58 años de edad, faltándole siete años para llegar al retiro forzoso, situación que no se cataloga como derecho adquirido, sino como una mera expectativa. 3.4. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio (medio magnético). CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1.
La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.
Problema jurídico 5.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia incurrieron en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 6.
Análisis de la Sala 6.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[2]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 6.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.
Requisitos generales de procedencia 7.1. Requisito de relevancia constitucional 7.1.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: 7.1.2. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 7.1.3. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7.1.4.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[6] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 7.1.5.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. 7.1.6.
En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia el 22 de mayo de 2019, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de octubre de 2019, en el marco de un proceso ejecutivo iniciado contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque incurrieron en error al afirmar que solo podía laborar hasta la edad de retiro forzoso de 65 años, cuando en realidad el ordenamiento jurídico aumentó la edad a 70 años y, por lo tanto, está dispuesto a suspender la pensión para que se acceda a las pretensiones.
Por otro lado, manifestó que se confundieron los conceptos de perjuicios por compensación con los perjuicios morales y, en consecuencia, no había lugar a negar sus requerimientos. 7.1.7. La Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso ordinario, en el cual las autoridades judiciales explicaron los motivos por los cuales consideraban que no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Al respecto se observa lo siguiente: 7.1.8. El 5 de septiembre de 2018, el señor Luis Humberto Torres Bernal inició un proceso ejecutivo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se librara mandamiento de pago derivado de la sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia el 16 de marzo de 2012[7], por el valor de trecientos tres millones quinientos mil ochocientos diecisiete pesos ($303.500.817), correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio, ante la imposibilidad de ser reintegrado al mismo cargo que ocupaba, toda vez que ya se pensionó. Por otro lado, como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de perjuicios compensatorios de conformidad con los artículos 428 del Código General del Proceso y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (medio magnético). 7.1.9.
El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que acreditó que el señor Luis Humberto Torres Bernal estaba pensionado y empezó a percibir las mesadas desde el mismo día en que fue retirado del servicio. Al respecto, se destaca lo siguiente (medio magnético): En este caso, está demostrado que el ejecutante se pensionó por medio de la resolución número 57.530 de fecha 14 de diciembre de 2007, bajo la condición de demostrar retiro definitivo del servicio.
También se encuentra aprobado que se suprimió el cargo del ejecutante a partir del 7 de septiembre de 2009, a través del acuerdo número PSAA09-8183 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma se probó que el ejecutante se encuentra percibiendo su pensión de jubilación desde el 7 de septiembre de 2009, es decir a partir del mismo día en que se suprimió su cargo.
Por tal motivo, no es posible ordenar la reincorporación del señor Luis Humberto Torres Bernal al cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, debido a que se encuentra pensionado. Como se trata de una obligación de hacer y tomando en consideración la imposibilidad de reintegrar al ejecutante, este hubiera podido solicitar al juez de manera subsidiaria en la demanda, que la ejecución prosiguiera por perjuicios compensatorios (artículo 428 del código General del proceso).
Sin embargo, no lo hizo. La misma norma dispone que si no se pidiere así y la obligación principal no se hubiere cumplido dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso. Adicionalmente, en el expediente no aparece constancia de que la parte ejecutada hubiera solicitado a este juzgado la fijación de una indemnización compensatoria (artículo 189 de la ley 1437 de 2011).
Con relación al pago de los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir hasta el día en que efectivamente sea reintegrado, se debe explicar lo siguiente: (…) En principio se debería ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro, tal como se hizo en el mandamiento de pago.
No obstante, en este caso, ya se dijo que no es posible ordenar la reincorporación del señor Luis Humberto Torres Bernal el cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, debido a que se encuentra pensionado. Por ende, como no es posible ordenar el reintegro del ejecutante, entonces tampoco se puede mantener vigente la orden de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro; en su lugar, el pago se debería hacer hasta la fecha en que el ejecutante alcanzó el estatus de pensionado.
Tal estatus lo alcanzó a través de la resolución número 57.530 de fecha 14 de diciembre de 2007; pero su disfrute quedó sometido a la condición de demostrar retiro definitivo del servicio. Con todo, el ejecutante no se retiró del servicio inmediatamente se pensionó. Lo hizo a partir del 7 de septiembre de 2009. Por tal motivo, no tendría sentido ordenar el pago hasta la fecha en que se pensionó, porque para esa fecha ni siquiera había sido desvinculado del cargo.
Por consiguiente, lo más apropiado es ordenarlo hasta la fecha en que el ejecutante fue retirado definitivamente del servicio, esto es 7 de septiembre de 2009, que es la misma fecha en que se incluyó en nómina. Se demostró que el ejecutante se encuentra percibiendo su pensión de jubilación también desde el 7 de septiembre de 2009, es decir a partir del mismo día en que suprimió su cargo.
Entonces, tampoco es posible ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro, porque el ejecutante se encuentra pensionado; tampoco desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de retiro forzoso, porque no hay prueba que demuestre que esa era la voluntad del ejecutante ni le es permitido al juzgado suponerlo. 7.1.10.
El 23 de mayo de 2019, el señor Luis Humberto Torres Bernal formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, puso de presente que: (i) si bien actualmente es imposible su reintegro laboral por estar pensionado, lo cierto es que no hubo pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión subsidiaria;
(ii) no es cierto que no se haya requerido perjuicios compensatorios, dado que esta solicitud se hizo en la pretensión tercera de la demanda ejecutiva (medio magnético). 7.1.11. El 12 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia adicionó la providencia del 22 de mayo de 2019 en el sentido de pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria de la demanda ejecutiva.
Al respecto, puso de presente que al pensionarse el mismo día en que fue desvinculado del cargo, no se configuró un daño y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a la solicitud (medio magnético): (…) en tratándose de la pretensión relativa a librar mandamiento de pago en punto a la indemnización compensatoria, el juzgado no advierte que en el presente asunto se le haya ocasionado un daño al señor Luis Humberto Torres Bernal.
(…) Descendiendo al caso bajo estudio, el Despacho advierte que, si bien es cierto que con la supresión del cargo que venía desempeñando en propiedad el ejecutante, se lesionó su estabilidad laboral y derechos de carrera derivados del artículo 125 de la Constitución Política y Ley 270 de 1996, también es cierto que al pensionarse el mismo día que fue desvinculado del cargo, no se percibe que tal daño sea cierto, pues, al no verse comprometido el derecho al mínimo vital ni al dejar de percibir ingresos, no se vislumbra un perjuicio material.
Como colorario de lo anterior, no se configura un daño, en tanto que no concurren todos los elementos necesarios para ello. Por tanto, habrá de negarse la pretensión de librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios compensatorios. 7.1.12. El 14 de junio de 2019, el señor Luis Humberto Torres Bernal solicitó tener en cuenta los mismos argumentos presentados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que había sido presentado contra la decisión del 22 de mayo de 2019.
Asimismo, advirtió que la desvinculación laboral sí le causó perjuicios no obstante haber contado con su pensión, dado que la mesada pensional es inferior al pago que percibía y, además, pudo haber laborado hasta la edad de retiro forzoso (medio magnético). 7.1.13. El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso subsidiario de apelación. Al respecto, puso de presente lo siguiente (medio magnético): En el proceso existe prueba (ver folio 86, proceso ejecutivo radicado 2014-089) de que el demandante nació el día 30 de agosto de 1951.
Lo anterior quiere decir que, para el día 7 de septiembre de 2009, fecha en la que fue desvinculado del cargo, el demandante tenía 58 años de edad, faltándole siete años para cumplir la edad de retiro forzoso, que según el artículo 31 del decreto ley 2400 de 1968, es de 65 años. Razón por la cual, el juzgado considera que el señor Luis Humberto Torres Bernal no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa de pensionarse con 65 años de edad.
Así las cosas, no puede predicarse que la desvinculación del actor de la entidad demandada le haya producido un perjuicio material, consistente, como se anotó anteriormente, en la disminución de su mesada pensional, en tanto que pensionarse con la edad de retiro forzoso era una mera expectativa del actor y no un derecho adquirido, y como tal, no puede resarcirse lo eventual, hipotética o meramente posible.
En cuanto a los perjuicios morales aducidos por el ejecutante como consecuencia de su desvinculación del cargo, no fueron probados dentro del proceso ordinario ni tampoco reconocidos en la sentencia. 7.1.14. El 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia el 22 de mayo de 2019.
Al respecto, adujo que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque desde el mismo día en que fue desvinculado del servicio empezó a percibir las mesadas pensionales (medio magnético): (…) conforme a las normas transcritas existe una prohibición de permanencia y de reincorporación al servicio público de una persona que adquiere el derecho a percibir la pensión, salvo para ocupar los cargos expresamente enlistados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular incluidos en el Decreto 583 de 1995, siendo imposible el restablecimiento del derecho en los términos en que opera frente a los casos de reintegro laboral, porque se transgrede normas que prohíben la reincorporación de un servidor público que ya se encuentra pensionado, es decir, no resulta jurídicamente viable obligar a la aludida entidad al reintegro del ejecutante, puesto que está vedado el ingreso a la función pública, desde que adquirió derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Aun así, cuando el obstáculo de cumplimiento de la orden de reintegro del servidor público y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, deviene del hecho que el trabajador adquirió el estatus de pensionado antes de proferido el fallo judicial, tornándose imposible el restablecimiento del derecho en los términos en que normalmente se dispone, en la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el reintegro ya no se puede producir porque se limita el acceso a los cargos públicos, pero si el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones que dejaron de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que sean efectivamente incluidos en nómina de pensionados, lo que a su vez impide la configuración de un enriquecimiento sin causa, que se produciría en caso de reconocerse la asignación pensional y salarial de manera simultánea, además de una prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, toda vez que el pago de salarios y prestaciones no puede ir más allá de la inclusión en nómina de pensionados.
(…) la medida sustitutiva, que comprende el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, sólo hasta cuando legalmente hubiere sido posible, esto es, cuando empezó a devengar la asignación pensional, aplicable en los casos análogos en que el derecho pensional se reconoce antes de proferida en la sentencia objeto de recaudo, en el presente caso no sería procedente, como quiera que el disfrute del reconocimiento pensional del señor Luis Humberto Torres Bernal, quedó condicionado al retiro definitivo del servicio (…).
Por tanto, según se advierte de la resolución número PAP 006496 del 12 de julio de 2010, la pensión vitalicia de vejez fuera ajustada a partir del día 7 de septiembre de 2009, fecha en que fue desvinculado del cargo que venía desempeñando, y una vez empieza a gozar de la pensión no se puede recibir otro emolumento con cargo al erario público, por lo que no es procedente ordenar la ejecución por estos conceptos.
Por otra parte, el ejecutante, además de la pretensión principal de cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el reintegro laboral y pago de salarios y demás emolumentos desde la fecha del retiro del demandante hasta la fecha de su reincorporación efectiva, que no es procedente de conformidad con lo expuesto, solicita como pretensión subsidiaria que se libre mandamiento de pago por la indemnización compensatoria, aduciendo que se le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales, porque se frustró la posibilidad de laborar hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso para incrementar el valor de la pensión, y además porque se le ocasionaron traumas al tener que dejar la actividad que había desempeñado durante varios años.
Al respecto, se tiene que el señor Luis Humberto Torres Bernal, nació el 30 de agosto de 1951, por lo que para la fecha que fue desvinculado del cargo técnico administrativo grado nueve, contaba con 58 años de edad, faltando siete años para cumplir la edad de retiro forzoso que era de 65 años, de modo que se encontraba en la posibilidad de continuar en el cargo que venía desempeñando hasta la edad de retiro forzoso, en tanto no se hubiera producido la desvinculación del mismo.
En efecto, si bien haber adquirido el derecho a pensión de jubilación es concebido como una causal de retiro del servicio, la legislación ha permitido a los pensionados continuar en el servicio hasta cumplir la edad forzosa del retiro de 65 años, con la posibilidad de no retirarse aunque reúnan los requisitos o tengan una pensión ya reconocida.
(…)sin embargo, no se constata en el caso del señor Luis Humberto Torres Bernal una afectación económica, toda vez que el reconocimiento y pago de la pensión se produjo el mismo día que fue desvinculado del cargo, es decir, que no dejo de percibir suma de dinero alguna. Y en tal sentido, no se evidencia un perjuicio material que deba ser susceptible de indemnización, además de ello, pensionarse a la edad de retiro forzoso es una mera expectativa al igual que el incremento de la mesada pensional, y un perjuicio puramente eventual, hipotético, fundado en meras suposiciones.
En cuanto a los perjuicios morales por desvinculación del cargo que aduce el ejecutante, debe notarse que no se encuentran probados y ni siquiera estimados dentro del expediente para que proceda su reconocimiento. Por otro lado, como lo consagran los artículos 428 y 437 del CGP de qué proceda la ejecución subsidiaria de perjuicios, el ejecutante tiene la carga procesal de estimarlos y especificarlos si no están delimitados en el título, cosa que no hizo esta parte al momento de laborar su pretensión subsidiaria, razones más para denegarla; aclarando en todo caso que el artículo 289 del CPACA no resulta aplicable a la ejecución del presente proceso por dos razones fundamentales; la primera, el mentado trámite se realiza dentro del proceso ordinario y no en el ejecutivo como lo pretende la acción ante, y en segundo lugar, el proceso ordinario que da lugar a la presente ejecución se tramitó y fallo con el régimen procesal anterior consagrado en el decreto 01 de 1989, el que no consagraba este tipo de actuaciones alternativas. 7.1.15.
En consecuencia, se observa que el fundamento para negar el mandamiento ejecutivo fue que no se presentaban los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir con el título ejecutivo, toda vez que el señor Luis Humberto Torres Bernal alcanzó su estatus de pensionado. Además, se advirtió que no había lugar reconocer perjuicios compensatorios de conformidad con el artículo 428 del Código General del Proceso tal como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio porque, a pesar que la jurisprudencia ha determinado que a ello hay lugar hasta que el individuo sea ingresado en la nómina de pensionados, lo cierto es que en el caso concreto se demostró que desde el mismo día en que el actor fue desvinculado del servicio empezó a percibir las mesadas de su pensión de jubilación. Asimismo, en ambas instancias se le explicó la razón por la que no procedía el reconocimiento de perjuicios compensatorios, entre otras cosas, porque no los estimó ni especificó en los términos de los artículos 428 y 437 del C.G.P., sin que de ello se advierta que exista una confusión entre los perjuicios compensatorios y morales como pretende aducirlo sin mayor carga argumentativa. 7.1.16.
Adicionalmente, lo cierto es que le asiste razón a la autoridad judicial accionada en su informe cuando señaló que el cargo relativo a la edad de retiro forzoso es un argumento nuevo que no planteó en la demanda ejecutiva, razón de más para declararlo improcedente por esta vía. En esa medida, como puede advertirse, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 7.1.17.
Resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron al accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. 7.1.18. La Sala considera que el hecho de que la autoridad judicial haya negado las pretensiones de la demanda, no significa la trasgresión de su derecho al debido proceso.
Por cuanto, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la ley –concebida en su acepción amplia–[8]. 7.1.19. En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo ni reconocer los perjuicios compensatorios, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 7.1.20.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela por las razones expuesta en esta providencia. 7.1.21. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Luis Humberto Torres Bernal.
SEGUNDO
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: jhasiglo21@yahoo.es suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[9].
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de febrero de 2017, radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000- 2017-00001, M.P. Álvaro Namén Vargas. [2] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, Exp, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. [7] “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo número PSAA09-6183 de septiembre 2 de 2003, proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Sala Administrativa, por medio de la cual se decidió restructurar la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y se determina su planta de personal.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sala Administrativa a que se reintegre al señor Luis Humberto Torres Bernal, al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría. (…)
CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sala Administrativa a pagar a Luis Humberto Torres Bernal, los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñando y hasta el día en que efectivamente sea reintegrado.
(…)”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp., 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [9] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: 7444437 (Armenia-Quindío).