Micelio
11001-03-15-000-2020-01311-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Consuelo Ramírez Arcila·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente.

En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 224 a 233 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferida el día 12 de julio de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 15 de julio del mismo año. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 18 de julio de 2019.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de enero de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 22 de abril de 2020, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

(…) Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01311-00(AC) Actor: CONSUELO RAMÍREZ ARCILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA 1.

La acción de tutela La señora Consuelo Ramírez Arcila, a través de apoderado interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al principio de favorabilidad laboral. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Amparar los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la señora Consuelo Ramírez Arcila.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2840 del 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, transfiriéndose el personal administrativo afecto al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, con los mismos cargos, códigos y salarios, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al personal administrativo del orden nacional. b. De este modo, constituía una obligación tanto para la Nación como para la entidad territorial, efectuar la homologación de cargos y nivelación de salarios, lo que significaba que desde el momento en que la señora Consuelo Ramírez Arcila fue trasladada a la planta de cargos del departamento, debió haber percibido la diferencia salarial correspondiente a la planta de cargos de esa entidad, situación que no aconteció de manera automática. c. La obligación de reconocer el pago de la homologación salarial, inició a partir del mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 1995 que transfirió al personal administrativo, proceso que se produjo hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución 1858 de 2012. d. Si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inició a partir del año 1996, en el caso de la señora Ramírez Arcila lo fue a partir del año 2007 y hasta el 2009, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, no obstante, el retroactivo reconocido le fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente. e. Como consecuencia del no pago oportuno del retroactivo de la homologación salarial, conforme a los artículos 177 del cca y 1617 del Código Civil se genera el pago de intereses moratorios, razón por la cual el 25 de febrero de 2016, a través del derecho de petición, solicitó su reconocimiento y pago, petición despachada desfavorablemente por medio de la Resolución 3713 del 4 de marzo de 2016, confirmada a través de la Resolución 251 del 1° de julio de la misma anualidad. f. El 26 de octubre de 2016, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución 3713 del 4 de marzo de la Secretaría de Educación y 251 del 1° de julio de 2016 del Gobernador de Risaralda, y a título de restablecimiento del derecho el pago de los intereses moratorios, efectivos «a partir del día siguiente de los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013». g. El 29 de junio de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, negó las pretensiones de la demanda. h. Interpuesto el recurso de apelación, el 12 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la sentencia del a quo. 1.3.

Fundamento jurídico del accionante La parte accionante asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y que acude ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y material o sustantivo. En cuanto al primer defecto, argumenta que se configuró, desde la órbita negativa, a partir de la defectuosa valoración del material probatorio, pues consideró que a la accionante no le asiste el derecho de recibir los intereses moratorios derivados de retroactivos salariales que datan del año 1996, a pesar de existir actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial desde esa fecha, pero que solo fueron pagados en el año 2013.

Así, aseguró que es claro que el fallador no tuvo en cuenta el hecho de que la administración tardó cerca de 16 años en pagar una deuda de carácter laboral y dio por no probado un hecho que fue demostrado por medio de los actos administrativos aportados, en los que se observa no solo el reconocimiento del retroactivo, sino también los valores de cada año y la fecha de pago; tampoco se tuvo en cuenta hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por la actora.

En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, indicó que los jueces accionados negaron las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, a pesar de que el ordenamiento jurídico nacional ordena dicho pago a partir del incumplimiento de cualquier obligación dineraria.

Expuso que el fondo del problema radica en establecer la procedencia de los intereses moratorios que se causaron desde el momento en que se realizó la transferencia e incorporación en la planta de personal de la entidad territorial (momento en que se causó la obligación) y no desde que se profirió el acto administrativo que ordenó el pago, pues no se pretende cuestionar si el desembolso se hizo en un tiempo prudencial o no. En cuanto al defecto material o sustantivo señaló que el Tribunal profirió una sentencia arbitraria sin soporte normativo, máxime cuando las pretensiones se fundaron en la Ley 43 de 1975 —nacionalización de la educación primaria y secundaria—, Ley 60/1993 —distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política—, la Ley 443 de 1998, la Ley 715 de 2001 —organización de los servicios de educación y salud —, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo— y los artículos 1608, 1617 del Código Civil —intereses legales —.

Consideró que la homologación y nivelación salarial discutida no inició con el acto administrativo demandado, es decir, el de reconocimiento y pago, sino que ella tuvo lugar en el año 2005, cuando se surtió la descentralización del personal administrativo del servicio educativo. En ese sentido, afirmar que el pago se hizo en un tiempo prudencial es violar el debido proceso del demandante.

Explicó que la indexación y los intereses moratorios son dos figuras financieras distintas, pues la primera corresponde a la actualización de la moneda a valores presentes para evitar los efectos del fenómeno de la inflación, mientras que la segunda es una sanción al deudor que incumple los plazos de pago; debido a lo anterior, por lo tanto, es lógico que deban indexarse las sumas pagadas tardíamente, pero adicionalmente debe reconocerse la mora por el pago tardío de las acreencias.

Finalmente se refirió a temas como las obligaciones en la relación laboral, los efectos de las obligaciones y su aplicación analógica, amplió la explicación sobre las diferencias entre indexación e intereses moratorios, se pronunció sobre las obligaciones patrimoniales a cargo del Estado, el proceso de homologación del personal de establecimientos educativos y la fecha en que considera que debía realizarse el pago; los anteriores argumentos se dirigen, principalmente a demostrar el derecho a recibir los solicitados intereses moratorios más que a acreditar los supuestos errores en que incurrieron las accionadas. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela fue inadmitida por medio de auto del 29 de abril de 2020, debido a que el apoderado aseguró actuar en calidad de agente oficioso, pero no justificó dicha calidad; sin embargo, atendiendo tal requerimiento, el profesional del derecho aportó poder especial que lo acreditaba como tal. Por lo anterior, se profirió auto admisorio del 11 de agosto de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados; a la Nación, Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio —fomag como tercero interesado, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 66001-33- 33-005-2016-00347-01, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda,[1] Fernando Alberto Álvarez Beltrán ponente de la decisión, señaló que resultaba improcedente reconocer los periodos de mora solicitados por cuanto no fueron causados, en consideración a que el departamento de Risaralda atendiendo los lineamientos señalados en la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que señaló los parámetros de reconocimiento y pago de los retroactivos por homologación y nivelación salarial, expidió la Resolución 1385 del 5 de septiembre de 2013, y procedió a su reconocimiento de forma indexada, razón por la cual negó el reconocimiento de la mora al advertir que sería inviable, dada su incompatibilidad.

Adujo que el Consejo de Estado en concepto del 9 de agosto de 2012, en relación con la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, indicó que se tornan incompatibles «en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero», de ahí que deviene improcedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando se ha reconocido el pago del retroactivo indexado correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, es decir, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

Al resolver el caso concreto, para esa corporación fue claro que el reconocimiento y pago de retroactivo se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, valores cancelados efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda; sin embargo no puede perderse de vista que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior, no significa per se la configuración de la mora, pues estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses.

Finalmente, sostuvo que contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de las pruebas, la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, tanto de ese Tribunal como del Consejo de Estado, lo que le permitió arribar a la conclusión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitadas por la señora Consuelo Ramírez Arcila.

En virtud de lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.2. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional,[2] solicitó ser desvinculado del trámite tutelar, ya que la garantía de los derechos que reclama la accionante no han sido amenazados o vulnerados por ese organismo. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia Esa Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-005-2016-00347-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

Los requisitos de procedencia en el caso concreto El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo a la igualdad y al mínimo vital. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de julio de 2019[6] y notificada por correo electrónico el día 15 de julio del mismo año,[7] mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 22 de abril de 2020,[8] es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.4.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.[9] Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[10] En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.1.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 25 de febrero de 2016 la señora Consuelo Ramírez Arcila radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Risaralda con el fin de que le reconocieran los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial desde cuando se hicieron exigibles hasta que se hiciera efectivo el pago.[11] 2.4.2.

A través de oficio 000401-3713 del 4 de marzo de 2016, la Secretaria de Educación de Risaralda despachó desfavorablemente la solicitud, debido a que el reconocimiento y pago del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial adelantado por esa entidad fue cancelado e indexado, razón por la cual el reconocimiento de los intereses moratorios resultaba improcedente.[12] 2.4.3.

El 7 de abril de 2016, la señora Ramírez Ardila radicó recurso de apelación contra el Oficio 000401-3713 de 2016,[13]decidido mediante Resolución 251 del 1° de 2016 del gobernador del departamento de Risaralda confirmándolo en todas sus partes.[14] 2.4.4. La señora Consuelo Ramírez Arcila, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Risaralda, solicitó la nulidad del Oficio No. 3713 del 4 de marzo y la Resolución 251 del 1° de julio de 2016, proferidos por la Secretaría de Educación y el gobernador del departamento del Risaralda, respectivamente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación y hasta el día en que fue hecho efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013.[15] 2.5.8.

El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.[16] 2.5.9. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante sentencia del 12 de julio de 2019 confirmó la sentencia del a quo.[17] 2.7. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Consuelo Ramírez Arcila interpone acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad igualdad y mínimo vital, derivada de la providencia de 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, en la que negó la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo derivado de la nivelación y homologación salarial.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales[18], encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez[19] y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 224 a 233 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferida el día 12 de julio de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 15 de julio del mismo año.[20] Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 18 de julio de 2019.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de enero de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 22 de abril de 2020,[21] lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[22] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela este facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto establecido jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Si bien el apoderado de la señora Ramírez Arcila expresó en la acción de tutela que el término de inmediatez se encuentra cumplido en razón a que «la última decisión adoptada en el proceso ordinario y que pone fin al proceso corresponde al auto del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal», dicha manifestación no puede ser tenida por suficiente, dado que desde el 15 de julio de 2019, fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos, así como de las secuelas que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular.

Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela.

Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a la entidad»[23].

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por la señora Consuelo Ramírez Arcila en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 12 de julio de 2019, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Consuelo Ramírez Arcila en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 12 de julio de 2019, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva que antecede.

Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2][3] Expediente digital de tutela. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Folios 224 al 233 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Folios 234 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200131100 [10] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [11] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T- 1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [12] Folios 6 a 8 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Folios 2 a 4 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folios Folio 9 a 13 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folios 14 a 26 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Folios 33 a 40 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Folios 188 a 192 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Folios 224 a 233 expediente digital origina de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [20] Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». [21] Folio 234 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200131100 [23] Ibidem. [24] Consejo de Estado, Sección Primera, 18 de octubre de 2012, expediente radicado núm. 25000-23-24-000-2012-00836-01, C. P. María Claudia Rojas Lasso.