ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO POR EL FACTOR CUANTÍA / JUEZ QUE CONOCE LA PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO DECLARATIVO SERÁ QUIEN CONOZCA DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO EJECUTIVO – Factor Conexidad Las consideraciones realizadas por el tribunal accionado en torno al factor cuantía para determinar la competencia del proceso ejecutivo iniciado con el fin obtener el pago de la sentencia declarativa, no eran procedentes dada la claridad del contenido de las normas citadas.
Especialmente, resalta la Sala que el tribunal realizó una interpretación de normas en franco desconocimiento del contenido de dos disposiciones que establecen una competencia en igual sentido. Por ello, cualquier contradicción que pueda surgir se torna inconducente. Por último, contrario a lo afirmado por el Tribunal, para la fecha en que cobró firmeza el auto de unificación del 29 de enero de 2020, aun no se había definido la competencia en el proceso ejecutivo, por cuanto el auto del 26 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal declaró la falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá no estaba ejecutoriado, pues estaba pendiente por resolver el recurso de reposición. En todo caso, desde el 25 de julio de 2016 ya existía una postura unificada sobre el tema por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que se había dicho que la competencia en los procesos ejecutivos correspondía al juez que dictó el fallo en primera instancia. En consecuencia, alterar la competencia para conocer de este tipo de procesos con base en una interpretación que se desliga de la comprensión clara de la norma vulnera el debido proceso de los accionantes.
Por lo tanto, la Sala concederá el amparo invocado por los accionantes, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C sí incurrió en vulneración al debido proceso. NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00753-00(AC) Actor: ROSA DELIA SERRANO DE SARMIENTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de marzo de 2020 Rosa Delia Serrano de Sarmiento, Gerardo Sarmiento Serrano, Nelson Sarmiento Serrano y Alberto Sarmiento Serrano presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las providencias de 21 de febrero de 2019 y 12 de febrero de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante las cuales se declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo interpuesto ante esa Corporación por los accionantes. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.
Se amparen los derechos invocados como vulnerados en la presente demanda. 2. Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por la Dra. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO como Magistrada Ponente y la SUBSECCIÓN C de la SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 3. Se ordene a las accionadas que, en un término de 48 horas siguientes a las notificación del respectivo fallo, se libre el mandameinto de pago conforme le fue pedido en la respectiva solicitud, así como, se decreten las medidas cautelares sobre los bienes del municipio ejecutado. 4.
Se impartan las demás ordenes que esta Corporación a bien tenga en aras del amparo de los derechos conculcados a los accionante>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el año 2000, en ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes demandaron al municipio de Silvania, Cundinamarca.
Mediante sentencia del 28 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró administrativamente responsable al municipio por los daños causados a la vivienda de la familia Sarmiento Serrano por cuenta de una obra pública que se adelantaba en cercanías a esta. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 20 de mayo de 2013. 3.2.- El 13 de septiembre de 2016 presentaron solicitud de mandamiento de pago y cumplimiento de la sentencia judicial antes mencionada.
Aunque en un primer momento el tribunal accionado libró mandamiento de pago, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el municipio revocó su decisión porque no se había agotado el requisito de conciliación. 3.3.- El 16 de noviembre de 2018, después de que la conciliación se declarara fracasada, solicitaron nuevamente que se librara mandamiento de pago de la sentencia condenatoria.
El 22 de febrero de 2019, la magistrada ponente declaró la falta de competencia, pues al ser el asunto de una cuantía inferior a los 1.500 SMLMV, los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá eran los competentes para conocer del proceso ejecutivo. Contra esta decisión los accionantes interpusieron recurso de reposición que fue negado mediante auto de 12 de febrero de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Defecto procedimental absoluto. Los accionantes indicaron que el artículo 298 del CPACA señalaba que el mismo juez que profería la sentencia condenatoria debía conocer del correspondiente proceso ejecutivo. No obstante, en el presente caso la magistrada consideró que, en razón al factor de asignación de competencia de la cuantía, dicho proceso debía ser conocido por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. 4.1.1.- En esa medida, ante la claridad de la disposición del CPACA, no cabía la interpretación realizada por la magistrada sustanciadora como lo señalaba el artículo 25 del Código Civil. 4.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
A pesar de que el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 5 de abril de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00537-00, ya había definido que el artículo 298 del CPACA contenía una <<competencia especial>> que debía ser acatada y aplicada por los juzgados y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, la magistrada ponente desconoció su contenido y declaró la falta de competencia para conocer del asunto.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (accionado) 5.1.- La magistrada ponente solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y, en su defecto, se negara el amparo deprecado. 5.1.1.- Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmó que no se encontraba agotado el requisito general de relevancia constitucional porque la decisión cuestionada en la que se decidía sobre la competencia para conocer del proceso ejecutivo por determinación del factor cuantía no entrañaba una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en todo caso, aseguró que no se había indicado ni sustentado la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedencia. 5.1.2.- Explicó que mediante auto del 15 de octubre de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación había fijado regla de unificación jurisprudencial sobre al asunto, para lo cual dio prevalencia al factor de conexidad contenido en el numeral 9º del artículo 156 del CPACA, sobre el factor cuantía. No obstante, en la providencia también se había señalado que dicho criterio de interpretación se aplicaría únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la ejecutoria de esa decisión. II.
CONSIDERACIONES 6.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 7.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes con ocasión a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este sentido, la Corte ha sostenido[1] que la competencia es uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso, lo cual se desprende de la lectura del artículo 29 Constitucional[2], de modo que <<la primera obligación del juez al momento de acometer el estudio de un proceso, es determinar si tiene la competencia para el efecto, entendida ésta como la facultad de un funcionario para ejercer su jurisdicción en un caso concreto>>. 7.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 7.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, puesto que si bien el auto acusado fue proferido el 22 de febrero de 2019, solo hasta el 12 de febrero de 2020 se desató el recurso de reposición interpuesto por los accionantes.[3] 7.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 7.5.- La acción de tutela se dirige contra las sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso ejecutivo, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 8.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la decisión judicial.
En tal sentido, amparará los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque encuentra demostrado que la providencia acusada incurrió en vulneración al debido proceso. 8.1.- La Sala encuentra que en las providencias acusadas por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el factor de competencia territorial contenido en el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 debía subordinarse al factor cuantía establecido por los numerales 7º de los artículos 152 y 155 de la misma normatividad.
Bajo ese entendido, concluyó que a pesar de que se solicitaba la ejecución de una sentencia proferida por esa Corporación, como la condena no excedía los 1500 SMLMV, declaró la falta de compentencia y dispuso la remisión el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 8.2.- En primer orden, si bien el accionante señala que el auto acusado desconoció la sentencia de tutela proferida por esta Corporación en el expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-00537-00, lo cierto es que allí se discutió la presunta vulneración de derechos fundamentales en la que había incurrido un juzgado administrativo al abstenerse de librar mandamiento de pago porque, en su concepto, cuando se pretendía la ejecución de una sentencia que había sido proferida antes de la entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, era necesario presentar una nueva demanda y no un mero escrito o solicitud de ejecución. En consecuencia, para la Sala es claro que la asignación de competencia en los procesos ejecutivos no era el objeto del litigio, de ahí que no exista tal desconocimiento. 8.3.- Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 contiene disposiciones que señalan que el juez que haya conocido la primera instancia del proceso declarativo será quien conozca de la primera instancia del proceso ejecutivo.
En primer lugar, el citado numeral 9º del artículo 156 contiene una asignación de competencia en virtud de un factor de conexidad[4] que desplaza cualquier otro factor de competencia[5]. Adicionalmente, el artículo 298 indica que <<si transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o la fecha que ella señale, no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que al profirió ordenará su cumplimiento inmediato>>.
(negrilla y subraya para resaltar) 8.4.- De esta manera, las consideraciones realizadas por el tribunal accionado en torno al factor cuantía para determinar la competencia del proceso ejecutivo inciado con el fin obtener el pago de la sentencia declarativa, no eran procedentes dada la claridad del contenido de las normas citadas. Especialmente, resalta la Sala que el tribunal realizó una interpretación de normas en franco desconocimiento del contenido de dos disposiciones que establecen una competencia en igual sentido.
Por ello, cualquier contradicción que pueda surgir se torna inconducente. 8.5.- Por último, contrario a lo afirmado por el Tribunal, para la fecha en que cobró firmeza el auto de unificación del 29 de enero de 2020[6] aun no se había definido la competencia en el proceso ejecutivo, por cuanto el auto del 26 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal declaró la falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá no estaba ejecutoriado, pues estaba pendiente por resolver el recurso de reposición. En todo caso, desde el 25 de julio de 2016 ya exitía una postura unificada sobre el tema por parte de la Sección Segunda de esta Corporación[7], en el que se había dicho que la competencia en los procesos ejecutivos correspondía al juez que dictó el fallo en primera instancia. 9.- En consecuencia, alterar la competencia para conocer de este tipo de procesos con base en una interpretación que se desliga de la comprensión clara de la norma vulnera el debido proceso de los accionantes.
Por lo tanto, la Sala concederá el amparo invocado por los accionantes, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C sí incurrió en vulneración al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS el auto de 26 de febrero de 2019, confirmado mediante auto de 12 de febrero de 2020.
TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a que en el término de diez (10) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva el voto ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-402 del 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [2] Constitución Política, artículo 29: Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4]Al respecto, ver auto de unificación de 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 7001-23-33- 000-2019-00075-01 (63931), C.P. Alberto Montaña Plata. [5] Así lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 25 de julio de 2016, radicado No. 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935), C.P. William Hernández Gómez. [6] Se notificó por estado el 29 de enero y a las partes el 30 de enero de 2020.
Según registro en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. [7] Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 25 de julio de 2016, radicado No. 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935), C.P. William Hernández Gómez.