ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala debe resaltar que las decisiones que son proferidas en el trámite de acciones de tutela no constituyen precedente, siendo a lo sumo un criterio auxiliar de interpretación. Dicha postura se ha sostenido en varias decisiones de esta Sala de Decisión[1], en las cuales se ha puntualizado que las únicas sentencias que tienen la virtualidad de crear precedente son las que dictan las altas cortes, en el marco de sus competencias, por medio de las cuales crean reglas o subreglas que se integran al ordenamiento jurídico y que son vinculantes.(…) Lo expuesto en la presente decisión, permite a la Sala concluir que, en el presente caso, la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, la cual declaró improcedente el mismo, para acto seguido negar la pretensión constitucional, en la medida que el defecto enrostrado por el acá accionante, esto es el desconocimiento del precedente, no se predicó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00444-01(AC) Actor: ALEXANDER RUÍZ CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de 2 de marzo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación; conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alexander Ruíz Cerón, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, y acceso a la administración de justicia. En sentir de la parte actora, las mencionadas garantías constitucionales fueron trasgredidas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, de fecha 8 de agosto de 2019 proferida al interior del proceso ordinario 19001-33-33-001-2014-00477-01, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, calendado 30 de abril de 2018, que había accedido a las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el acá accionante y otras personas, por la privación injusta de la libertad que soportó en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2011 hasta el 2 de enero de 2012, para, en su lugar, denegarlas. 2.
Hechos De la lectura del escrito de tutela y la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario No. 19001-33-33-001-2014-00477-01[2], se tienen como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El día 9 de agosto de 2011, en el barrio los Sauces de la ciudad de Popayán, se perpetró el hurto de una motocicleta identificada con placas KPG-36C, de propiedad del señor Mauricio Aroca Sarria.
La cual, posteriormente, fue ubicada en la vereda Guayabal, corregimiento San Miguel, de la misma ciudad, estando en manos de José Yecid Ruíz Cerón, Alexander Ruíz Cerón y Henry Cerón Ruíz, quienes presuntamente estaban desmantelando la misma para su posterior reventa. 2.2. El 10 de agosto de 2011, ante el Juez de Control de Garantías, se impuso al señor Alexander Ruíz Cerón medida de aseguramiento, por la posible comisión del delito de receptación[3]. 2.3.
La anterior orden, fue revocada el 2 de enero de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Función de Control de Garantías. 2.4. El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Popayán con Función de Conocimiento, decretó la preclusión de la investigación que se adelantó en contra de Alexander Ruíz Cerón, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. 2.5.
Con base en lo anterior, Alexander Ruíz Cerón; obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Dayana, Anderson Alexander y Jheison Alejandro; así como también Andrea Cerón Zuñiga, Floresmiro Ruíz Quinayas, Moisés Ruíz Cerón, Leyber Ruíz Cerón y Maribel Ruíz Cerón promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alexander Ruíz Cerón en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2011 hasta el 2 de enero de 2012. 2.6.
El citado proceso se identificó con radicado No. 19001-33-33-001-2014- 00477-01, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 de abril de 2018 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, la autoridad judicial consideró: “Así entonces, al señor ALEXANDER RUÍZ CERÓN se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar, pues si bien el Estado puede adoptar unas medidas para garantizar la comparecencia de los implicados al proceso penal, esa decisión, debe tomarse teniendo en cuenta que al Estado le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, lo que no ocurrió en este caso, tornándose en injusta la privación de la libertad a la que fue sometido.” 2.7.
La anterior decisión fue apelada por todos los extremos procesales; por un lado, en criterio del demandante, no se hizo una correcta tasación de los perjuicios, en lo que concierne al rubro por concepto de daño emergente; y, por otro lado, las demandadas, consideran que no había fundamentos para acceder a las pretensiones al interior del proceso ordinario, poniendo de presente que el régimen de responsabilidad del Estado no es objetivo y, por ende, no estaba probada la antijuricidad del daño sufrido por la parte demandante. 2.8.
El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2019[4], en la cual revocó el fallo que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Para arribar a dicha conclusión, la autoridad judicial indicó lo siguiente: “Así las cosas, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos, permitían inferir razonablemente que el aquí demandante podría haber cometido el delito imputado, y por tanto se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, aún cuando posteriormente no se haya podido desvirtuar la presunción de inocencia. Se resalta la suscripción legal del preacuerdo de aceptación del delito, con asistencia jurídica y de manera libre.
Se insiste, para esta Corporación la medida restrictiva de la libertad no se tornó en injusta, y por tanto, no existen elementos para declarar la responsabilidad del Estado. En ese orden, y dando respuesta al problema jurídico planteado, se revocará la sentencia de instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.” 3.
Sustento de la vulneración y pretensión constitucional En criterio de la parte accionante, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, trasgredió las garantías constitucionales invocadas en el escrito de tutela, por cuanto la misma no consultó el precedente que regula la materia, proferida por el Consejo de Estado. Al respecto precisó que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, al interior del trámite 11001-03-15-000-2019-00169-01, ha reconocido que en los eventos que no se desvirtúa la presunción de inocencia, el Estado tiene la obligación de indemnizar a la víctima del daño. 3.3.
Pretensión constitucional Con base en los hechos y fundamentos aducidos, el accionante solicitó se accedieran a las siguientes: “PRIMERA. Que se protejan los DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A QUE SE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, del señor ALEXANDER RUÍZ CERÓN, vulnerados con la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en virtud de la cual fue revocada la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN CAUCA, proceso radicado bajo la partida 19001-33-33-001-2014-00477-01.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela y, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD”. 4. Trámite de la acción e intervenciones La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 11 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para que ejercieran su derecho a la defensa.
En igual sentido, dispuso la vinculación de las demandadas al interior del proceso ordinario 19001-33-33- 001-2014-00477-01, esto es a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Por tener interés en el trámite, también llamó al proceso a la Agencia Nacional para la Defensa Judicial del Estado. Requirió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán para que remitiera en préstamo el expediente ya mencionado.
Y, por último, ordenó la publicación de la decisión en la página web del Consejo de Estado. Realizadas las notificaciones correspondientes, en el trámite constitucional se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos presentó escrito en el cual solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto la parte accionante no precisó cuál o cuáles causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraron en el presente caso. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca, la Nación – Rama Judicial, la Agencia Nacional para la Defensa Judicial del Estado, y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán. Pese a haber sido informados de la existencia del trámite constitucional, en el término que les fue conferido guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 2 de marzo de 2020, en la cual declaró improcedente la acción de tutela.
Al respecto, indicó: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” 6. Impugnación El apoderado judicial del accionante, en la oportunidad establecida en el Decreto 2591 de 1991, impugnó la anterior decisión. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; del mismo modo, resalta que el objeto del amparo, se encamina en lograr la salvaguarda de los derechos constitucionales de su prohijado, sin que dicha circunstancia por sí sola signifique que se esté abriendo nuevamente el debate del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Alexander Ruíz Cerón, contra la sentencia de 2 de marzo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Trámite en segunda instancia. El despacho de la Magistrada Ponente, por medio de auto de fecha 28 de julio de 2020, advirtió que en el trámite de primera instancia se omitió vincular en debida forma a todos los sujetos que conformaban el extremo demandante, al interior del proceso ordinario 19001-33-33-001-2014-00477- 01; del mismo modo, pese a que el juez a quo requirió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, para que éste remitiera en calidad de préstamo el expediente, no se le brindó la oportunidad para intervenir en la acción de tutela.
Realizadas las notificaciones[5] correspondientes a Karen Dayana Ruíz Fernández, Anderson Alexander Ruíz Cerón, y Jheison Alejandro Ruíz Cerón, Floresmiro Ruíz Quinayas, Andrea Cerón Zuñiga, Moisés Ruíz Cerón, Leyber Ruíz Cerón, Maribel Ruíz Cerón y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, no hicieron pronunciamiento alguno frente a su vinculación. 3.
Asunto bajo análisis Toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional, como primera medida se debe analizar si efectivamente dicha situación acaeció en el caso concreto. En el evento que la Sala considere que tales requisitos generales se encuentran superados, corresponde analizar la solicitud de amparo en el marco de la causal invocada por la parte, esto es el desconocimiento del precedente.
A efectos de resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[9] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[10] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva Como primer punto, la Sala debe precisar que el fallo proferido en primera instancia, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no puntualizó las razones por las cuales concluyó que la solicitud de amparo debía ser declarada improcedente. Tal como se refirió en líneas anteriores, en sentir del a quo constitucional, lo pretendido por la parte accionante se contraía en convertir la acción de tutela en una suerte de tercera instancia, para debatir los razonamientos jurídicos plasmados en la decisión cuestionada.
A partir de lo anterior, se concluye que los argumentos del juez de primera instancia, pese a no haber sido manifestado de forma expresa en la decisión, denotaron que el caso sometido a su conocimiento no gozaba de relevancia constitucional. Conforme lo dicho, la Sala estima pertinente que en el presente caso se analicen tales requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.
Relevancia constitucional. Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.
Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.
Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; la Sala concluye que se satisface el presente requisito. 4.2. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, al interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 19001-33-33-001-2014-00477-01 de Alexander Ruíz Cerón y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4.3.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 8 de agosto de 2019, y la acción se radicó el 6 de febrero de 2020, es decir dentro de los seis meses siguientes. Si bien es cierto que no se cuenta con el soporte de notificación de la decisión a las partes así como tampoco la fecha en que quedó en firme la misma, también es cierto que el acto de notificación se debió surtir posterior a la fecha de emisión de la providencia, y, por ende, resulta lógico sostener que el amparo se promovió en la oportunidad pertinente. 4.4.
Subsidiariedad La Sala concluye que, en el presente caso el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para debatir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.
Conclusión Para esta Sala de Decisión, la solicitud de amparo promovida por el accionante, cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; circunstancia por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual arribó a una conclusión diferente. 5.
Análisis del cargo por desconocimiento del precedente De manera preliminar y para efectos ilustrativos de la presente decisión, se debe mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano regula de cara a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras: i) la doctrina probable[12], ii) el antecedente jurisprudencial[13], iii) el precedente jurisprudencial[14], iv) la sentencia de unificación[15], y v) la extensión de jurisprudencia. En este punto, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Puestas de ese modo las cosas, en los eventos que la solicitud de amparo tiene como fundamento esta precisa causal, es necesario que el actor determine en su escrito de tutela los siguientes elementos: i) La decisión que en su criterio estima como desatendida; ii) La ratio o regla que se extrae de dicha decisión, la cual se puede aplicar de manera analógica para la solución al nuevo conflicto; y iii) La trascendencia que puede tener tal decisión al momento de resolver de fondo el asunto. 6.
El caso concreto Conforme quedó plasmado en líneas anteriores, en criterio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en la causal analizada en el acápite anterior, por cuanto no tuvo en cuenta lo establecido en sentencia del 15 de noviembre de 2019, al interior del trámite 11001-03-15-000-2019- 00169-01[16]. Frente a tal planteamiento, la Sala debe resaltar que las decisiones que son proferidas en el trámite de acciones de tutela no constituyen precedente, siendo a lo sumo un criterio auxiliar de interpretación. Dicha postura se ha sostenido en varias decisiones de esta Sala de Decisión[17], en las cuales se ha puntualizado que las únicas sentencias que tienen la virtualidad de crear precedente son las que dictan las altas cortes, en el marco de sus competencias, por medio de las cuales crean reglas o subreglas que se integran al ordenamiento jurídico y que son vinculantes. 7.
Conclusión Lo expuesto en la presente decisión, permite a la Sala concluir que, en el presente caso, la solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, la cual declaró improcedente el mismo, para acto seguido negar la pretensión constitucional, en la medida que el defecto enrostrado por el acá accionante, esto es el desconocimiento del precedente, no se predicó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por Alexander Ruíz Cerón contra el Tribunal Administrativo del Cauca, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y terceros intervinientes, en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Acción de tutela Juan José Coba y otros contra Consejo de Estado – Sección Tercera y Tribunal Administrativo de Casanare. MP. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia. Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Acción de tutela de José Del Rosario Corredor Moreno y otros contra Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo De Estado y Otro.
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] En lo sucesivo Exp. Ord. [3] Art. 447 C. Penal: El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad. [4] Pese a que el Despacho requirió los soportes documentales correspondientes, no se pudo establecer de forma concreta la fecha en la que se surtió la notificación de la decisión de segunda instancia dictada en el proceso ordinario. [5] La Secretaría General remitió a través de correo electrónico sendos comunicados en los cuales se puso en conocimiento de tales intervinientes la existencia de la acción de tutela. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Artículo 4 Ley 169 de 1896. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. [13] Al respecto consultar la sentencia T-285 de 2013 en la que se indicó: El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [14] Ibídem. El segundo concepto –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. [15] Art. 270 CPACA.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 15 de noviembre de 2019.
Acción de tutela de Martha Lucía Ríos Cortés y otros contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. MP. Martín Bermúdez Muñoz. [17] Ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Acción de tutela Juan José Coba y otros contra Consejo de Estado – Sección Tercera y Tribunal Administrativo de Casanare.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia. Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Acción de tutela de José Del Rosario Corredor Moreno y otros contra Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo De Estado y Otro. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.