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11001-03-15-000-2019-04862-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Yesid Neira Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESGLOSE DE DOCUMENTOS EN EXPEDIENTES INDIVIDUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no proferir Auto de rechazo de la demanda y ordenar el desglose del expediente, no vulnera los derechos fundamentales alegados (…) En ese orden, no se violó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque el Tribunal accionado 1) le permitió al accionante acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir las providencias y, 2) adoptó razonablemente la decisión de tener como presentadas las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho laboral de forma individual, atendiendo a las particularidades de cada caso que influyen directamente en el restablecimiento del derecho, en el evento en que se profiera sentencia favorable y, 3) Dado que la inadmisión no ocurrió para que se corrija lo relativo a la improcedencia de la acumulación y, posterior desglose, sino para que se corrigiera el texto de la demanda, en el sentido de señalar únicamente las reclamaciones del señor [AC], no podía el despacho, proceder a su rechazo por no haberse desglosado como lo sugiere el actor.

Y aunque sí podía rechazar la demanda por no haberse corregido el aspecto ordenado (eliminar los otros nombres del escrito de demanda), haberla admitido, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia, resulta una postura razonable y garantista. (…) Así las cosas, se observa que las providencias no tienen potencialidad de afectar los derechos fundamentales alegados y, en ese sentido, se comparte el criterio de primera instancia que establece que el hecho de ordenar el desglose de documentos, no impide el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso porque se tendrá por cada demanda que se presenten las etapas contempladas en la Ley.

En consecuencia, la Sala concluye que no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales aludidos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04862-01(AC) Actor: JOSÉ YESID NEIRA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor José Yesid Neira Moreno, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, con solicitud de medida provisional[2], contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 20 de marzo de 2019, 17 de julio de 2019, 21 de agosto de 2019 y 21 de octubre de 2019, proferidas por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 25000-23-42-000-2019-00298-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E, DESPACHO M.P. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON en virtud de defecto procedimental absoluto.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E, DESPACHO M.P. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, SUSPEND los efectos de los autos del 21 de octubre de 2019, 21 de agosto de 2019, 17 de julio de 2019 y 20 de marzo de 2019, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado No. 250002342000- 2019-00298-00 y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 26 de febrero de 2019, bajo los parámetros de acumulación subjetiva de pretensiones.

TERCERO. De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor esta tutela (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable únicamente cuando el DESPACHO DEL MAGISTRADO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, SUBSECCIÓN E, SECCIÓN SEGUNDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA haya por su canto el expediente del señor ARCILA SUARES JOSE ALCIDES como los 22 que se hubieren desglosado y nuevamente repartido.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 8 UAECOB), dentro del proceso con radicado No. 250002342000-2019- 00298-00 que se tramita a instancias del DESPACHO DEL MAGISTRADO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, SUBSECCIÓN E SECCIÓN SEGUNDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor José Yesid Neira Moreno junto a 22 personas, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra de Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOB), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones de 27 de agosto de 2018, por medio de las cuales la UAECOB les negó el reconocimiento y pago de horas extras, compensatorios, recargos nocturnos y festivos, y la reliquidación y la cancelación de las diferencias generadas con la inclusión del trabajo suplementario en las prestaciones sociales a los demandantes 5. 2) Mediante Auto de 20 de marzo de 2019, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones, resolvió (1) avocar conocimiento del proceso presentado pero únicamente por el primero de los demandantes[3], (2) inadmitir la demanda[4], (3) conceder el término de 10 días para que se corrijan los aspectos advertidos, y (4) realizar el desglose de los documentos pertinentes en cada caso, con el fin que los demás asuntos sean repartidos en forma individual, a costa de la parte actora.

Frente a esta providencia, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición para que se reponga el Auto y se admitiera la demanda por la existencia de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 88 del Código General del Proceso. 6. 3) El Tribunal accionado mediante providencia de 17 de julio de 2019 resolvió no reponer y, posteriormente, profirió el Auto de 21 de agosto de 2019 en donde ordenó a la parte demandante depositar una suma de dinero para cubrir los gastos ordinarios del proceso teniendo en cuenta que se procede a desglosar los documentos de los demás actores y enviar cada proceso por separado para reparto. 7. 4) El apoderado de la parte demandante, presentó memorial de 27 de agosto de 2019 en donde solicitó se aclarara el Auto admisorio de la demanda para comprender si la admisión se predicó de todos los demandantes o solo del señor José Alcides Arcila Suárez.

El 21 de octubre de 2019, el Tribunal resolvió la solicitud e indicó que la demanda se admitía únicamente frente al primero de los demandantes y frente a los demás se ordenó por secretaría realizar el desglose de documentos. 8. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del demandante, en que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto procedimental absoluto, de un lado, al omitir una etapa del procedimiento establecido legalmente, como lo es, el rechazo de la demanda[5], la cual, a su turno, es susceptible del recurso de apelación[6], y por otro lado, al proceder a desglosar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en 22 demandas idénticas por considerar que no se cumplen los requisitos para la acumulación de pretensiones. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 19 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que no se configuró el defecto procedimental absoluto porque (1) en el Auto de 20 de marzo de 2019 se analizó con amplitud lo correspondiente a la acumulación de pretensiones en virtud de una argumentación razonable y con sujeción a la normativa que rige la materia y fue reiterado en el proveído de 17 de julio de 2019 y, (2) se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes quienes hicieron uso de los mecanismo de defensa judicial que tenían para controvertir las decisiones enjuiciadas y se concedió la posibilidad de continuar por separado los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.

El señor José Yesid Neira Moreno impugnó la anterior decisión. Señaló que, (1) el juez de tutela de primera instancia, de forma errada, consideró que, en las providencias acusadas, se analizó con amplitud y de forma razonable la acumulación subjetiva de pretensiones, pues a su juicio, de la lectura cuidadosa del artículo 88 del CGP y del análisis de la figura jurídica bajo la literalidad de la norma, solo se exige el cumplimiento de uno de los requisitos para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, y (2) no se podía afirmar que la parte actora no había subsanado la demanda con la intención de aceptar la tesis del Tribunal de ordenar el desglose, pues se desconocía el procedimiento de ley y la figura de la doble instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 11. Es necesario precisar que, si bien el demandante interpuso acción de tutela en contra de los Autos de 20 de marzo de 2019, 17 de julio de 2019, 21 de agosto de 2019 y 21 de octubre de 2019, sus reparos se dirigen concretamente a (1) la decisión de no encontrar procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, y (2) la decisión de no proferir Auto de rechazo de la demanda por no subsanación y, por consiguiente, ordenar el desglose del expediente.

Así las cosas la Sala procederá a estudiar por separado dichos cuestionamientos en esta providencia. 2. Fijación de la controversia 12. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la autoridad demandada desconoció las garantías constitucionales invocadas por el actor, al (1) no rechazar la demanda por no haberse subsanado lo solicitado, y (2) al no decretar la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[7]. 1. En relación con la decisión de no encontrar procedente la acumulación subjetiva de pretensiones. 13. La Sala anticipa que no se satisface el requisito de relevancia constitucional en relación con este aspecto, al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 14.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[8], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. 15.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[10] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[11]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[12]. 16.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[13]. 17. De la revisión del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la Sala logró evidenciar que el accionante reiteró argumentos que ya había planteado en el recurso de reposición contra el Auto de 20 de marzo de 2019 proferido por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la procedencia de acumulación de pretensiones por el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 88 del CGP, como lo son: a) provienen de la misma causa, b) versan sobre el mismo objeto y c) se hallen entre sí en relación de dependencia. 18.

Esos argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, sostuvo (se trascribe): “Como se mencionó en el auto recurrido el numeral 2° del artículo 162 del CPACA regula la acumulación de pretensiones subjetiva, entendida como la posibilidad que una pretensión pueda ser reclamada por uno o varios demandados, por uno o varios demandantes.

Por otro lado, el artículo 88 del Código General del Proceso consagra además de la acumulación subjetiva, la objetiva entendiéndola como la posibilidad que uno o varios demandantes utilicen la misma demanda ejerciendo diferentes pretensiones acreditando una serie de requisitos. De tal suerte que, el CPACA consagra únicamente la acumulación de pretensiones si las mismas son conexas entre sí, es decir que las pretensiones versen sobre el mismo objeto y se sirvan específicamente de las mismas pruebas.

En ese orden de ideas, si bien en el presente caso existen varios demandantes que reclaman el reconocimiento de los mismos derechos laborales (trabajo suplementario), también lo es que las pruebas no son las mismas, pues se reitera cada demandante cuenta con un expediente administrativo independiente pues existen diferencias en los turnos laborados, así como también en el lapso que se reclama para cada uno de los demandantes.” 19.

De lo anterior, se colige que la parte actora, en el proceso de tutela, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al juez natural que, de manera razonable, resolvió que no procedía la acumulación de pretensiones. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional y no explicó las razones que hicieran suponer que las providencias enjuiciadas hubieran vulnerado sus derechos fundamentales.

Por el contrario, buscó reabrir el debate jurídico surtido en el proceso de lo contencioso administrativo. 20. En ese orden, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto. 2. En relación con la decisión de no proferir auto de rechazo de la demanda y por consiguiente ordenar el desglose del expediente. 21.

En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar el reparo planteado en este aspecto vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de la providencia enjuiciada (21/10/2019)[14] y la de interposición de la presente acción de tutela (14/11/2019).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con decisiones adoptadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de unas providencias judiciales que incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por omitir una etapa del procedimiento establecido legalmente, como lo es, el rechazo de la demanda, la cual, a su turno, es susceptible del recurso de apelación, argumentos que no han sido debatidos en el proceso ordinario. 4.

Caso concreto 22. La Sala anticipa que, al igual que el fallador de primera instancia, negará el amparo solicitado, por no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados con ocasión de las providencias proferidas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron no proferir Auto de rechazo de la demanda y, por consiguiente, ordenaron el desglose del expediente. 23.

En el escrito de tutela, argumentó el accionante que las providencias cuestionadas cercenaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental absoluto, por omitir una etapa sustancial del procedimiento establecido legalmente consistente en no proferir auto de rechazo con ocasión del no cumplimiento de la orden impartida por el juez de subsanar la demanda. 24.

En síntesis, consideró el accionante que, si en el Auto de 20 de marzo de 2019 se dispuso, entre otras cosas, inadmitir la demanda y conceder el término de 10 días para corregir los aspectos advertidos, lo correcto era que una vez vencido este periodo se profiriera auto de rechazo de la demanda conforme con el artículo 170 del CPACA el cual es susceptible de recurso de apelación, y no, como erradamente se hizo, ordenar en providencia de 21 de agosto de 2019 el desglose de los documentos de los demás actores y el envío de cada proceso para reparto, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al impedir que esta orden fuera cuestionada. 25.

No obstante, advierte la Sala que la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no proferir Auto de rechazo de la demanda y ordenar el desglose del expediente, no vulnera los derechos fundamentales alegados con fundamento en lo siguiente: 26. 1) Se les permitió a los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir las decisiones enjuiciadas, como lo fue el recurso de reposición contra el Auto de 20 marzo de 2019, resuelto en providencia de 17 de julio de 2019, y la solicitud de aclaración contra el Auto de 21 de agosto de 2019 resuelta en providencia de 21 de octubre de 2019, 27. 2) En el Auto de 20 de marzo de 2019 el Tribunal accionado, en síntesis, (1) Inadmitió para que en la demanda se registrará únicamente las reclamaciones del señor Arcila Suárez, (2) Ordenó a secretaría y a costa de la parte actora el “desglose de los documentos pertinentes en cada caso, con el fin que los demás asuntos sean repartidos de forma individual, conservándose para todos los efectos legales como fecha de presentación de la demanda el día 26 de febrero de 2019, según acta de reparto obrante en el folio 131 del expediente”. 28. 3) En el Auto de 21 de agosto de 2019 el Tribunal accionado explicó que, pese a que no fue subsanada la demanda, el despacho la “admitirá por acceso a la administración de justicia”. 29.

En ese orden, no se violó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque el Tribunal accionado 1) le permitió al accionante acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir las providencias y, 2) adoptó razonablemente la decisión de tener como presentadas las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho laboral de forma individual, atendiendo a las particularidades de cada caso que influyen directamente en el restablecimiento del derecho, en el evento en que se profiera sentencia favorable y, 3) Dado que la inadmisión no ocurrió para que se corrija lo relativo a la improcedencia de la acumulación y, posterior, desglose, sino para que se corrigiera el texto de la demanda, en el sentido de señalar únicamente las reclamaciones del señor Arcila Suárez, no podía el despacho, proceder a su rechazo por no haberse desglosado como lo sugiere el actor.

Y aunque sí podía rechazar la demanda por no haberse corregido el aspecto ordenado (eliminar los otros nombres del escrito de demanda), haberla admitido, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia, resulta una postura razonable y garantista. 30. Adicionalmente, el tribunal accionado salvaguardó el debido proceso del demandante, permitiendo que, para cada demanda presentada, se agotara el procedimiento establecido legalmente y adoptó una medida adicional consistente en interrumpir el fenómeno de la caducidad para todas las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho laborales enunciadas en el proceso No. 250002342000-2019-00298-00 desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, 26 de febrero de 2019, así no se hubiese producido el fenómeno de acumulación de pretensiones. 31.

Así las cosas, se observa que las providencias no tienen potencialidad de afectar los derechos fundamentales alegados y, en ese sentido, se comparte el criterio de primera instancia que establece que el hecho de ordenar el desglose de documentos, no impide el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso porque se tendrá por cada demanda que se presenten las etapas contempladas en la Ley.

En consecuencia, la Sala concluye que no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales aludidos. 5. Conclusión 32. De las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para, de un lado, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el reparo de no encontrar procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, de otro lado, negar la acción de tutela por no encontrar configurado el defecto alegado que vulnere derechos fundamentales, en relación a la decisión de no proferir auto de rechazo de la demanda y por consiguiente ordenar el desglose del expediente.

Así las cosas, la Sala modificará para adicionar la decisión de primera instancia por las razones expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR para agregar a la parte resolutiva de la sentencia de 19 de junio de 2020, lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de derechos fundamentales invocada por el señor José Yesid Neira Moreno por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional frente a la decisión de no encontrar procedente la acumulación de pretensiones, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por José Yesid Neira Moreno, en relación con la decisión de no proferir auto de rechazo de la demanda y en consecuencia, ordenar el desglose de documentos porque no se configuró el defecto procedimental, tal como constan en la parte motiva de esta providencia.>> SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “Por tanto, se solicita como MEDIDA PROVISIONAL, al momento de admitir la presente acción, SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E DESPACHO M.P. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, suspender en un término no mayor a 48 horas, los efectos de los autos del 21 de octubre de 2019, 21 de agosto de 2019, 17 de julio de 2019y 20 de marzo de 2019 mediante los cuales dispone, mantiene e impone la orden de DESACUMULACIÓN.” La cual fue negada mediante Auto de 20 de noviembre de 2019. [3] El señor José Alcides Arcila Suárez. [4] Respecto de los otros 22 demandantes, en donde se encuentra el señor José Yesid Neira Moreno, demandante en la presente acción de tutela. [5] Para el demandante, el auto de rechazo de la demanda procedía por el incumplimiento de la orden impartida a los demandantes de subsanar la demanda. [6] Artículo 243 CPACA. [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [11] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [12] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [13] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [14] Si bien el demandante enjuició 4 providencias, esta última fue la que cerró el debate en sede ordinaria respecto del cargo formulado.