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11001-03-15-000-2019-04771-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Sergio Camilo Montaño Rincón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA CONDICIÓN DE DAMNIFICADO PARA ACCEDER AL BENEFICIO ECONÓMICO La Sala revocará la decisión de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes porque no se evidencia que en la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial haya incurrido en el defecto fáctico de acuerdo con los siguientes argumentos.

(…) [L]as planillas referidas por los accionantes sí fueron valoradas, y frente a las mismas el Tribunal consideró que éstas no daban cuenta de las condiciones requeridas en los distintos actos administrativos para acceder al beneficio económico que afirmaron haber perdido los accionantes. Para el Tribunal era necesario que los accionantes probaran la condición de damnificados y como no lo hicieron, se negaron las pretensiones de la demanda.

La negativa estuvo fundada en las pruebas aportadas al proceso; el Tribunal especialmente tuvo en cuenta las planillas referidas por los accionantes, de manera que la prueba sí fue valorada, motivo por el cual dicha autoridad no incurrió en defecto fáctico. Cabe anotar que el juez de tutela solo puede interferir en la actividad probatoria del servidor judicial cuando este incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable, y cuando existe un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.

De ahí que, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, el juez de tutela no debe realizar un examen exhaustivo del material probatorio ni debe hacer pronunciamientos sobre las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, lo cual no constituye error fáctico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04771-01(AC) Actor: SERGIO CAMILO MONTAÑO RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 8 de noviembre de 2019 Sergio Camilo Montaño Rincón y otros[1] presentaron, a través de apoderado judicial, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de grupo promovida por los accionantes contra el Municipio de Manaure Balcón del Cesar. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes presentaron las siguientes peticiones: «1- Que se declare que el tribunal administrativo del cesar mediante la sentencia de fecha y notificada al correo electrónico el día 6 de mayo incurrió en error por no valoración del acervo probatorio y violó el debido proceso.

Que se declare que el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL CESAR, mediante la sentencia 2000 001-3333-005-2016-00467-01 01 trasgredió el derecho fundamental al debido proceso. 2- Dejar sin efecto las sentencias de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar sentencia 2000001-33-33-005-2016- 00467-00- 01 19 de abril del 2018 radicado y de segunda instancia 2000 001-33-33-005-2016-00467-01 01 proferida el 6 de mayo del 2019 – y en su defecto proferir una nueva sentencia con fundamento en el análisis y valoración integral de los medios de prueba aportados dentro del proceso de radicación número 2000 001-33-33-005-2016-00467-00- 01 instaurada por JORGE ELlAS SIERRA TONCEL Y OTROS.».

B.- Hechos La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- Con ocasión de la ola invernal que tuvo lugar del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011, los aquí demandantes presentaron acción de grupo contra el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, por no haber enviado la información contenida en el censo realizado a las familias damnificadas por dicha ola en ese municipio al Gobierno Nacional en cabeza de la Unidad Nacional de la Gestión del Riesgo, que tenía como propósito obtener una ayuda de $1.500.000 por cada damnificado. 4.- El 19 de abril de 2018 el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió en apelación la parte demandante. 5.- El 2 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Valledupar resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora incumplió la carga probatoria que le correspondía, puesto que en los documentos aportados no aparecía que se hubiera verificado la calidad de damnificados directos, requisito que catalogó como básico para tener derecho a las pretensiones. 6.- Mediante auto del 25 de septiembre del 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió no acceder a la solicitud de insistencia de revisión eventual hecha por la parte demandante en relación con el auto del 15 de agosto del 2019 de esa misma Sección, por medio del cual se decidió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 2 de mayo del 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

C.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamento de la solicitud de amparo, los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico. 7.1.- No obstante, mediante auto del 8 de noviembre del 2019 el a quo inadmitió la acción de tutela para que la parte accionante expusiera puntualmente las causales específicas o errores cometidos por el Tribunal, en consideración a que el escrito de tutela presentado en primer término no resultaba claro. 7.2.- Del escrito de subsanación se extrae que el accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en dicho defecto porque omitió valorar algunas pruebas que daban cuenta del daño sufrido por las familias damnificadas, específicamente la prueba contenida dentro de la respuesta del derecho de petición catalogada como planillas “de damnificados del municipio con 471 damnificados”.

D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2020, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que no evidenció en el contenido de la providencia cuestionada una omisión de valoración de las pruebas.

Estableció que el Tribunal sí entendió que hubo una omisión por parte del municipio de reportar los datos de los habitantes, pero a su vez encontró que no estaba probado, en la acción de grupo, el daño individual sufrido por los demandantes. E. Impugnación 9.- Los accionantes impugnaron la decisión para que fuera revocada y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que en la acción de grupo sí estaba probado el daño que causó el Tribunal Administrativo del Cesar al no valorar las planillas, las cuales contenían la respuesta al derecho de petición que obra como prueba dentro de ese proceso y que demostraban el daño sufrido. 10.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 10.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso de los accionantes con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta omisión de valoración de unas pruebas dentro de la acción de grupo adelantada por los accionantes en contra del Municipio de Manaure Balcón del Cesar. 10.2.- Si bien los accionantes presentaron solicitud de revisión eventual, dicha solicitud, al igual que la insistencia sobre la misma, fue rechazada por la Sección Quinta de esta Corporación mediante autos del 15 de agosto del 2019 y 25 de septiembre del mismo año. 10.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 2 de mayo de 2019, el auto que resolvió la insistencia en sede de revisión eventual fue proferido el 25 de septiembre de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 8 de noviembre de 2019.

Por lo tanto, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 10.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 10.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de una acción de grupo, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 11.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la decisión judicial. 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes porque no se evidencia que en la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial haya incurrido en el defecto fáctico de acuerdo con los siguientes argumentos: 13.- En la acción de tutela se invocan como derechos constitucionales vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque se estima que en la sentencia objeto de amparo se incurrió en defecto fáctico, toda vez que: << Dentro del numeral 2 del documento anterior hice referencia a las casillas que iban formando las planillas que se aportaron como pruebas y que fueron emitidas por el municipio demandado.

Dichas planillas NO FUERON VALORADAS POR El MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y su valoración es muy importante POR QUE COINCIDIAN O SE HACIAN CONGRUENTES con todas las exigencias del acto administrativo de agosto 8 del 2014 de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO dicha unidad exigía lo siguiente para dar la ayuda humanitaria: “Ser de un municipio afectado por el fenómeno hidrometeoro lógico, de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011 se probó al magistrado que las familias fueron afectadas el 17 de noviembre del 2011-dicha prueba está dentro de una casilla de las planillas.”>> 13.1.- La Sala encuentra que el documento al que hacen referencia los accionantes (página 27 del expediente digital) en su punto 2º planteó: <<Un segundo yerro del magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra en la misma prueba, ya que, con la respuesta del derecho de petición, se envían las planillas de damnificados del municipio con 471 damnificados, ESTA PRUEBA DE LAS PLANILLAS, el magistrado no la analizó dentro de su sentencia no se pronunció sobre cada una de las planillas y de sus casillas que contienen la información requerida para la ayuda humanitaria.>> 13.2.- Según los accionantes, la prueba omitida daba cuenta del cumplimiento de los requisitos contemplados en la resolución 840 del 2014.

No obstante, el Tribunal sostuvo que la parte demandante omitió acreditar la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, en tanto no demostró, con respecto a cada uno de los presuntos perjudicados, que se cumplieran los requisitos señalados en los actos administrativos de carácter general que crearon y regularon el incentivo económico para los afectados por la ola invernal. 13.3.- En concepto de la Sala, el Tribunal sí analizó las referidas planillas pero encontró que esos documentos no daban cuenta de la existencia de un daño cierto.

Al respecto el Tribunal señaló: << “en el recurso de apelación la parte accionante insiste en que la prueba de la calidad en mención se encuentra en el Acta No. 2 de octubre de 2011, y en las respuestas del municipio demandado a los derechos de petición allegados junto con la demanda, sin embargo, la Sala no comparte esa argumentación, por lo siguiente: Dentro del expediente no se encuentran los escritos que provocaron las aludidas respuestas de la administración, por lo que no tenemos certeza de lo que se solicitó, no obstante, en el plenario obran dos respuestas, de fechas 5 de febrero de 2015 y 29 de diciembre de 2014 (fls22-25), las que luego de analizadas, no ofrecen mayores elementos respecto de la existencia de un daño cierto en este caso, toda vez que, en ellas, el municipio de Manaure del Balcón del Cesar, simplemente sostiene que en ese municipio existió ola invernal entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que la población no fue afectada en su totalidad, que se levantó un censo de las personas damnificadas y que todas fueron registradas en las planillas, que dichas planillas no fueron enviadas a ninguna entidad del orden nacional, que fueron 471 familias afectadas, que hubo muchos desplazamientos de tierras y casas averiadas, que ninguna persona afectada tuvo que dormir en la intemperie y que los damnificados no recibieron ayuda.

(…) Pero en los citados documentos no aparece que se hubiera verificado la calidad de damnificados directos, cuestión que debía ser avalada por el CMGRD y el CDGRD, ni mucho menos se señala cuál fue la afectación que sufrió cada uno de los afectados ni a cuanto ascendió en términos económicos.”>> 13.4.- Lo anterior permite a la Sala afirmar que las planillas referidas por los accionantes sí fueron valoradas, y frente a las mismas el Tribunal consideró que éstas no daban cuenta de las condiciones requeridas en los distintos actos administrativos para acceder al beneficio económico que afirmaron haber perdido los accionantes.

Para el Tribunal era necesario que los accionantes probaran la condición de damnificados y como no lo hicieron, se negaron las pretensiones de la demanda. La negativa estuvo fundada en las pruebas aportadas al proceso; el Tribunal especialmente tuvo en cuenta las planillas referidas por los accionantes, de manera que la prueba sí fue valorada, motivo por el cual dicha autoridad no incurrió en defecto fáctico. 13.5.- Cabe anotar que el juez de tutela solo puede interferir en la actividad probatoria del servidor judicial cuando este incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable, y cuando existe un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.

De ahí que, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, el juez de tutela no debe realizar un examen exhaustivo del material probatorio ni debe hacer pronunciamientos sobre las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, lo cual no constituye error fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de esta corporación que declaró la improcedencia de la acción y en su lugar NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes al correo electrónico señalados por ellos, adjuntando copia de esta decisión.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Acción interpuesta por las personas que fungieron como demandantes dentro de la acción de grupo promovida por las familias damnificadas por la ola invernal presentada entre septiembre y diciembre de 2011 en el municipio de Manaure Balcón del Cesar, contra el citado ente territorial.

Expediente 20001-33-33-005-2016-00467. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.