Micelio
05001-23-33-000-2020-02937-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Chef Burger Company S.A.S Y Otros·Demandado: Presidencia De La República

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENÓ EL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO DE TODAS LAS PERSONAS HABITANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - En el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Medio idóneo y eficaz La Sala advierte que la demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad del Decreto 1076 del 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

(…) A juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. (…) Por el contrario, la Sala advierte que la etapa del aislamiento preventivo obligatorio terminó y se le dio apertura a una nueva fase, el 25 de agosto de 2020, el gobierno nacional expidió el Decreto 1168 de 2020, con el objeto de regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus Covid-19.(…) Quiere decir que las restricciones impuestas a establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante aplican para los eventos en que se involucre el consumo de bebidas embriagantes.

En ese sentido, las restricciones a que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela no se encuentran vigentes, pues como se vio, las pretensiones se dirigieron a que se autorizada la prestación del servicio de restaurante a la mesa o de manera presencial. (…) Siendo así, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02937-01(AC) Actor: CHEF BURGER COMPANY S.A.S Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la providencia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por los señores IVÁN DARÍO CASTAÑO González quien actúa en calidad de representante legal de CHEF BURGER COMPANY S.A.S., y los señores DIEGO HENAO DUEÑAS, IVÁN DARÍO ESPINEL GÓMEZ, EDWIN ALEXANDER SÁNCHEZ GÓMEZ (2020-02937);

JORGE MARIO SIERRA ROLDÁN, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa INVERSIONES MITOS S.A.S. y los señores ÓSCAR LEANDRO HIGUITA VÉLEZ, SEBASTIÁN PENAGOS CÁCERES, SANDRA MILENA ZAPATA SÁNCHEZ Y CRISTIAN CAMILO SOUZA ROJAS; CAMILO RESTREPO MESA (2020-02943); CAMILO RESTREPO MESA quien actúa actuando en nombre propio y en representación de la empresa NUESTRA COCINA ARTESANAL S.A.S. y los señores JUAN GUILLERMO QUINTERO NARANJO, ESTEFANÍA LLANO LÓPEZ, JOHN JAIRO MOSQUERA PEREA, EDIAN ANTONIO CARDONA VALENCIA Y JOHANA MARÍA ESTRADA VICTORIA, son coadyuvantes de la acción los señores WILSON DAVID ECHEVERRY, ORLANDO ANTONIO ZAPATA MEDINA, DANIEL ELÍAS RUIZ PINO Y ANDRÉS JOSÉ ACEVEDO SILVA (20202- 02938);

ALEJANDRO GÓMEZ BOTERO quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la SOCIEDAD EL CORREO S.A.S. y los señores JULIO CÉSAR PULGARÍN PULGARÍN, LUZ MARY GRAJALES GALLEGO, SERGIO VERA TRIANA, JUAN FERNANDO HURTADO TORRES Y CAROLINA ZAPATA BEDOYA (2020-02936); SANTIAGO ÁNGEL JIMÉNEZ quien actúa en nombre propio y en representación de la HACIENDA ORIGEN S.A.S. y los señores YURANI LOAIZA BUITRAGO, ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ GIRALDO, LINA MARCELA GIRÓN LARGO, LINA VERÓNICA VANEGAS BERRÍO Y MICHEEL CASTRILLÓN SÁNCHEZ 2020-02972, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Iván Darío Castaño González, representante legal de Chef Burger Company S.A.S. [2020-02937] y otros[2] interpusieron acción de tutela en contra del municipio de Medellín y otros[3], por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.1. Primera principal. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, libre competencia, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social y mínimo vital en condiciones dignas que han sido violados por las entidades accionadas. 1.2.

Primera consecuencial. Inaplicar provisionalmente, en relación con las actividades económicas presenciales desarrolladas por la parte accionante de acuerdo con los protocolos de bioseguridad, los artículos 1 y 2 del Decreto 1076 de 2020 —o en la disposición normativa que la prorrogue, modifique, adicione o complemente— hasta que sea decida su nulidad por inconstitucionalidad en el Consejo Estado. 1.3.

Segunda consecuencial. Inaplicar provisionalmente el fragmento “mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar” previsto en el numeral 20 del artículo 3 del Decreto 1076, de modo que se permita la apertura para comercialización presencial (in situ) de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, de acuerdo con los protocolos de bioseguridad, y bajo el título de “Garantías para la medida de aislamiento”; o en la disposición normativa que la prorrogue, modifique, adicione o complemente. 1.4.

Tercera consecuencial. Inaplicar provisionalmente el numeral 3 en su integridad del artículo 5 del Decreto 1076 de 2020 —o en la disposición normativa que la prorrogue, modifique, adicione o complemente—, hasta que sea decida su nulidad por inconstitucionalidad en el Consejo Estado. En este numeral se establece, para municipios con afectación moderada o alta por COVID- 19, que: “Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar”. 1.5.

Cuarta consecuencial. Extender los efectos de la sentencia de tutela, no solo a los accionantes, sino a todas las empresas, negocios y trabajadores del sector relacionado con la comercialización presencial (in situ) de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos que ven vulnerados sus derechos fundamentales por las entidades accionadas, sin necesidad de acudir a una nueva tutela para ello. 1.6.

Primera subsidiaria a las peticiones consecuenciales 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5. En caso de que no prosperen las peticiones 1.2. a 1.5., declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto del fragmento “mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar” previsto en el numeral 20 del artículo 3 del Decreto 1076 y del numeral 3 en su integridad del artículo 5 del Decreto 1076 de 2020, y solo para el caso concreto de la parte accionante, respecto de la medida de aislamiento obligatorio prevista en los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 1076 de 2020, o en la disposición normativa que la prorrogue, modifique, adicione o complemente, de modo que se autorice la comercialización presencial (in situ) de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos. 1.7.

Segunda subsidiaria a las peticiones consecuenciales 1.2, 1.3, 1.4. 1.5. y a la subsidiaria 1.6. En caso de que no prosperen las peticiones 1.2. a 1.6., Ordenar a los entes territoriales que, en el término de 48 horas, soliciten el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 3 del Decreto 1076 de 2020 (o la norma que lo prorrogue, modifique, complemente o adicione), que se incluyan, como excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, las actividades económicas presenciales desarrolladas por la parte accionante de acuerdo con los protocolos de bioseguridad. 1.8.

Quinta consecuencial. Como consecuencia de la prosperidad de la petición principal 1.1 y de cualquiera de las peticiones consecuenciales, ordénese al Gobierno que, a través del ministerio o ministerios competentes, adopte las medidas de protocolos de bioseguridad para el servicio gastronómico de forma presencial”. Como medida provisional solicitaron: “En atención a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitamos, con el mayor de los respetos: La suspensión provisional de la expresión: “mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar”, prevista en el numeral 20 del artículo 3 del Decreto 1076 del 2020; así como del numeral 3 en su integridad del artículo 5 del Decreto 1076.

Lo anterior, por ser necesario y urgente, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio cierto e inminente, de acuerdo con lo explicado en la sección cuatro del presente escrito en relación con la procedencia de esta acción frente a los criterios de urgencia, impostergabilidad, gravedad e inminencia de las afectaciones multidimensionales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Decreto 1076 de 2020[4], previó las medidas de aislamiento obligatorio y limitó la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con algunas excepciones. Señalan que la economía ha tenido apertura y se ha permitido el ejercicio de otras actividades mediante la incorporación de excepciones a los decretos de aislamiento obligatorio, las cuales, consideran, han ido en aumento al punto que hoy existen pocas actividades económicas por fuera de las referidas excepciones[5].

Que la apertura económica ha incluido sectores con riesgos frente a las pandemias iguales o superiores a los que son propios del sector gastronómico, sin embargo, este sector es uno de los pocos que continúa con restricciones. Indicaron que en ninguno de los decretos se expresa en las consideraciones las razones por las que, pese a que cada vez se reabren otros sectores de la economía, subsiste la prohibición para los establecimientos gastronómicos para ofrecer sus servicios presencialmente.

Manifestaron que, pese a que han recibido los subsidios de nómina otorgados por el gobierno nacional, son insuficientes para garantizar los derechos de los trabajadores, proveedores y acreedores, asimismo, que existen empleados con condiciones de vulnerabilidad manifiesta, a los que se les debió reducir la compensación salarial, tales como madres cabeza de familia y personas con preexistencias que debido al Covid - 19 se encuentran en sus casas con el contrato suspendido.

Refirieron que el Instituto Nacional de Salud ha establecido que los restaurantes representan un riesgo de contagio alto-medio, riesgo menor a otros sectores económicos que tienen un nivel de riesgo alto o muy alto y se encuentran operando tales como: los bancos, los supermercados y las plazas de mercado; frente a las actividades que representan el mismo nivel de riesgo, igualmente, hay actividades que se encuentran en funcionamiento, las peluquerías y los centros comerciales.

En general, afirmaron que, de continuar la situación de confinamiento, los restaurantes se verían obligados a reducir aún más la planta de personal, pese a utilizar diversas alternativas como conceder el periodo de vacaciones anticipado y la restructuración de la política salarial de los empleados. Mencionaron que se encuentra en trámite demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1076 de 2020 ante el Consejo de Estado, con base en peticiones y fundamentos jurídicos a los de la presente acción y que esta se promueve para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Argumentos de la acción de tutela Señalan que los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1076 de 2020 solo permiten la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos “mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar” y prohibió, correlativamente, la comercialización presencial de estos productos y la apertura de los locales y establecimientos gastronómicos.

Hicieron amplia exposición de los derechos que consideran vulnerados, como son, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y sostuvieron que la acción de tutela es un mecanismo transitorio procedente para reclamar la protección de estos derechos, toda vez que la omisión de las entidades accionadas acarrea un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable, de modo que resulta indispensable la intervención del juez constitucional para evitar que se configure un daño irremediable sobre estos derechos.

En desarrollo de lo anterior, expusieron que los decretos de aislamiento obligatorio y sus excepciones son violatorios del principio de la igualdad, por el trato diferencial que está recibiendo el gremio gastronómico, sin atender a razones objetivas, legitimas y proporcionales, por lo que consideran que se debe hacer un test de proporcionalidad para determinar si el trato diferenciado que recae sobre el sector, en comparación con otros que representan igual o mayor riesgo epidemiológico, es un mecanismo para perseguir un propósito constitucional.

Afirmaron que existen otros medios idóneos para preservar los intereses comunitarios, como la pedagogía, el autocuidado, la corresponsabilidad social, la adopción y cumplimiento de los protocolos que permitan la prestación de servicios gastronómicos presenciales y, si bien, ello implicará menores utilidades, seguiría siendo útil para al menos mitigar las pérdidas que actualmente conducen a la extinción del negocio y a la desaparición de fuentes de empleo.

En cuanto a la libertad de empresa, indicaron que se refleja en la encuesta mensual de servicio – mayo de 2020 publicada por el DANE, en la que arroja como resultado una variación negativa del 55,6% en los ingresos mensuales de los “restaurantes, catering y bares”, contrasta con el aumento del 11.9% de los ingresos nominales de actividades de call center, que representa un mayor riesgo epidemiológico.

Que se ha afectado de manera grave el derecho fundamental a la libertad de locomoción, lo que a su vez implica la afectación al derecho al trabajo de los empleados debido a que las personas que pertenecen al sector no pueden trabajar a distancia por la naturaleza del servicio. 4. Trámite Previo El Juzgado Catorce Administrativo del Medellín, en auto del 10 de agosto de 2020, remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 11 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional. El Despacho del Magistrado Daniel Montero Betancur, remitió con destino al proceso de la referencia la acción de tutela con radicado número 05001233300020200294300, por lo que, en auto del 13 de agosto de 2020, se decretó la acumulación, se admitió la tutela y se negó la medida provisional.

Asimismo, el Despacho de la Magistrada Yolanda Obando Montes remitió el expediente de tutela 05001233300020200293800 con la solicitud de acumulación de tutela masiva, de manera previa, en auto del 13 de agosto de 2020, se admitió la solicitud de coadyuvancia de los señores Wilson David Echeverry, Orlando Antonio Zapata Medina, Daniel Elías Ruiz Pino y Andrés José Acevedo Silva y, en auto del 18 de agosto de 2020, se decretó la acumulación. El Despacho del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal remitió la acción de tutela con radicado 050012333000202000293600 para su acumulación, la cual fue decretada mediante auto del 19 de agosto de 2020 y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, el 19 de agosto de 2020, remitió la tutela con radicado número 05001333302820200015900, en el Tribunal se le asignó el radicado 05001233300020200297200, respecto del cual también se decretó la acumulación. 5.

Oposición El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que las medidas adoptadas por el gobierno nacional en el Decreto 1076 de 2020, no van en contra de algún grupo poblacional, por el contrario, busca salvaguardar los derechos a la vida y a salud de toda la población colombiana, por lo tanto, al no exceptuarse la apertura y comercialización presencial de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos no vulnera derechos fundamentales.

Afirmó que el juez de tutela no es competente para decretar la suspensión provisional de apartes del Decreto 1076 de 2020, porque respecto de este se surte el control automático por el juez natural y, en esa medida, sostuvo que se debe probar la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Que, de acuerdo con las funciones asignadas al departamento, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no es dicha entidad la encargada de expedir los Decretos que ordenan el aislamiento preventivo, los cuales señala la parte actora no le han permitido desarrollar la actividad comercial gastronómica.

Mencionó que, tales medidas son de carácter preventivo, obligatorio y transitorio, que no vulneran los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto, según esas mismas disposiciones, tienen derecho a circular libremente: toda la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución, de bienes catalogados como de primera necesidad (alimentos, bebidas, medicamentos, etc.), así como la operación de los establecimientos que se dediquen a la comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar, condición esa que se hace necesaria, con el fin de mitigar los efectos y disminuir los casos positivos de la enfermedad producto del Covid – 19.

Dijo que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional frente a la pandemia del Coronavirus Covid-19, han sido en virtud de la protección a los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad alimentaria y a la supervivencia de todas las personas del territorio nacional. La Presidencia de la República se opuso e a las solicitudes elevadas por los accionantes, luego de referirse al origen del Covid-19, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, son los mandatarios locales, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior quienes están llamados atender las solicitudes de los accionantes.

Indicó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no explicó las razones por las que el medio de control de nulidad simple, que se encuentra en curso, no resulta idóneo, como tampoco lo hizo respecto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Insistió en que no se ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora pues, el gobierno nacional dentro de sus competencias ha adoptado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial, agregó todas las medidas que se han adoptado para evitar la propagación del virus y finalmente, indicó que la acción de tutela también es improcedente porque se está cuestionando un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Señaló que los derechos a la salud y a la vida priman sobre el derecho al trabajo y a la libertad de empresa, en especial, tratándose de trabajos y actividades que desconocen el concepto de distanciamiento social como la mejor forma de evitar el contagio y se refirió al principio de solidaridad que se impone a todos los miembros de la sociedad.

El municipio de Medellín precisó que los accionantes pretenden que se inapliquen artículos del Decreto 1076 de 2020, que restringe el servicio de restaurantes de forma presencial, por lo que señaló que el municipio no está legitimado para responder por las pretensiones de la parte accionante. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual de ser tener las características de inminente, urgente y grave, al respecto, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual debe ser invocado cuando lo que se pretende es discutir la legalidad del acto administrativo, en el que puede solicitar medidas cautelares de manera anticipada si el demandante advierte un perjuicio irremediable.

Solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la referencia y declarar la improcedencia este por existir otros medios de defensa. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y explicó que los distintos decretos legislativos expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y en las que el objeto de regulación atañe al sector de las TIC son los Decretos 825, 771, 555 y 540 del 2020, en relación con los cuales no se observa que estos hubiesen degradado el núcleo esencial de los derechos de la parte actora.

Que, de hecho, el MINTIC posibilitó las actividades, minimizó los requisitos, amplió los beneficios e incentivos al uso de las TIC y en general promovió el uso y masificación de dichos servicios, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019 regulatoria del sector de las TIC. En cuanto al Decreto 1076 de 2020 sostuvo que busca aliviar los efectos generados por la pandemia del Coronavirus con sendas medidas de orden público que desde la perspectiva de la salud pública pretende generar un impacto positivo en aspectos como la infraestructura hospitalaria y el bienestar de la población en general, que, la medida contemplada es temporal no es una medida permanente y fue emitida en razón a los distintos elementos científicos, avance del virus y de mejoramiento del bienestar general.

También expuso argumentos relacionados con la improcedencia de la acción de tutela porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio del Trabajo afirmó que de acuerdo con la Ley 1444 de 2011, reglamentada por el Decreto 4108 de 2011, no se le asignaron funciones relacionadas con el orden público, seguridad, ciudadana y convivencia, motivo por el cual no es la llamada a pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, afirma que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio del Trabajo no ha realizado actuación que genere vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Asimismo, a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque se está cuestionando un decreto legislativo respecto del cual se eta surtiendo el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. El municipio de Envigado enfatizó que la acción constitucional está cuestionando una norma de alcance Nacional, el Decreto 1076 del 28 de julio 2020, por la cual se ordenó en el territorio colombiano las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y se dispusieron las excepciones a la misma, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19.

Señaló que el parágrafo 3 del artículo 5, del Decreto Nacional 1076 del 28 de julio de 2020, concedió la facultad a los alcaldes municipales para autorizar, entre otras actividades, a los establecimientos y locales comerciales que presten servicio de comida, para brindar atención al público en el sitio de manera presencial o a la mesa, siempre y cuando exista coordinación con el Ministerio del Interior, y se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el ministerio de Salud y de la Protección Social para el desarrollo de dichas actividades.

Para el caso del municipio de Envigado se expidió el Decreto Municipal 0000154 de 2020, mediante el que se delegó por el Alcalde Municipal algunas funciones en el Secretario de Seguridad y Convivencia, entre ellas, dar trámite a las solicitudes de permisos especiales de conformidad con las excepciones establecidas en los diferentes Decretos Nacionales que han dictado las medidas de aislamiento obligatorio preventivo, sin que le sea posible crear nuevas excepciones.

Que, en ese sentido, el municipio de Envigado no puede autorizar actividades por sí solo, ya que es el ministerio del interior quien coordina dichas autorizaciones de acuerdo con la afectación de las localidades, al respecto afirmó, que “la afectación del municipio de Envigado con relación a la pandemia es alta”. Solicitó desvincular al municipio de Envigado de la acción de tutela de la referencia. El Ministerio del Interior se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela y transcribió las peticiones, indicó que dentro del marco funcional asignado constitucional y legalmente a la entidad no se le puede endilgar responsabilidad frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales.

Manifestó que el Decreto 418 de 2020, lo que hizo fue recordar las competencias constitucionales y legales en materia de conservación del orden público le corresponden al presidente, y a los mandatarios locales y le asignó a los alcaldes y gobernadores el deber de coordinar y armonizar las decisiones, órdenes y medidas que pretendan dictar con el gobierno nacional para que exista una unidad en la prevención y mitigación del virus, por lo que afirma que no existió vulneración del derecho al trabajo por el aislamiento obligatorio, si la finalidad de dicha medida lo que busca es garantizar los derechos fundamentales de la salud y la vida.

Se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto la parte accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales para obtener las pretensiones que persigue, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de los derechos invocados y la improcedencia de la acción por existir otros medios de defensa.

El Ministerio de Educación se refirió a las medidas adoptadas al interior de la cartera ministerial para afrontar la presencia del Covid-19 en lo que concierne al sector educación, específicamente se refirió a la Directiva 13 del 3 de junio de 2020, relacionada con la presencialidad con alternancia a la institución de educación superior. En lo relacionado con el objeto de la acción de tutela señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos, porque las disposiciones emitidas por el gobierno nacional referentes a las actividades económicas exceptuadas de las normas que establecen el aislamiento obligatorio no se encuentran dentro de su ámbito competencial y no tiene función alguna asignada que lo habilite para pronunciarse al respecto, motivo por el cual solicitó que se le desvincule de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Defensa, de Salud y Protección Social, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Deporte y Cultura, coinciden en señalar como argumentos de defensa, fundamentalmente: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de las carteras ministeriales, de acuerdo con las funciones que legal y reglamentariamente les han sido asignadas;

(ii) se refieren a la improcedencia de la acción de tutela y a la ausencia de perjuicio irremediable y, (iii) al carácter general del acto que se está cuestionando por esta vía, para insistir en la procedencia de otros mecanismos para la defensa de los derechos que se invocan como vulnerados. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en fallo del 21 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela porque la parte actora cuestiona el Decreto 1076 de 2020, el cual es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo constitucional.

Que, en el caso concreto, la parte actora cuenta con otros medios ordinarios para cuestionar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo son la nulidad por inconstitucionalidad o la nulidad simple, cuyas disposiciones, además, de establecer las reglas especiales tendientes a la protección del ordenamiento jurídico, refuerzan la protección de los derechos subjetivos mediante la adopción de las denominadas medidas cautelares.

El a quo sostuvo que una de las razones de ser de las medidas cautelares es evitar un perjuicio irremediable, o que los efectos de la sentencia sean nugatorios, por lo que es deber de las partes acudir al juez de conocimiento del proceso y exponer los motivos y medios probatorios para que estudie la posibilidad de acceder a las solicitudes, que, por esa razón, la tutela tampoco procede de manera transitoria porque el mecanismo ordinario ya se agotó, pues, los accionantes acudieron a la acción de tutela después de haber ejercido el medio de control de nulidad simple.

En cuanto al derecho a la igualdad, concluyó que no se encontró vulnerado porque, si bien, existen algunas actividades exceptuadas de las restricciones de la medida de asilamiento obligatorio y que dentro de estas no se encuentra el servicio de restaurante a la mesa, también es cierto que esas actividades exceptuadas no corresponde al servicio gastronómico por lo cual no hay igualdad de supuestos, por el contrario, consideró que ello da muestra que el gobierno nacional paulatinamente ha dado apertura a los diferentes sectores económicos, en la medida de que estos no impacten en la propagación masiva del Covid-19, ya que se encuentran en riesgos derechos fundamentales como lo son la vida y la salud de la población colombiana. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que sustentaría la oposición con fundamento en “dos causales” que denominó “violación del precedente judicial” y “defectos fácticos”. Indicó que en el presente caso el perjuicio irremediable se configuró no solo ante las afectaciones económicas que sufre la empresa y los trabajadores, sino frente a derechos fundamentales que no son susceptibles de valoración económica, como lo son la igualdad, las libertades, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital en condiciones dignas.

Insistió en que se cumplen los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de que tratan las sentencias C – 132 de 2018, T – 494 de 2010 y T – 318 de 2017. En general, explicó que las reglas procesales de los medios de control ordinario por sí mismas demuestran que no resultan idóneos ni eficaces para para proteger los derechos fundamentales, al punto, que a la fecha, la Sección Primera del Consejo de Estado no ha admitido la demanda de nulidad y tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de medida cautelar, lo cual, considera prueba suficiente para demostrar que la acción de tutela es necesaria para mitigar y prevenir la ocurrencia de nuevos tratos discriminatorios y evitar un hecho superado.

Alega que en el trámite de primera instancia se omitió valorar los medios de prueba relativos a: (i) las deudas de la compañía; (ii) la situación laboral de los trabajadores; (iii) la certificación del punto de equilibrio; (iv) la adopción de los protocolos de bioseguridad. Pues, considera que solo se centró en una mención superficial de los medios de prueba relativos a las pérdidas de ingreso en general, sin entrar en su valoración concreta.

Agregó que en el fallo de primera instancia se le dio un alcance que no poseen los medios probatorios referidos al acceso a los subsidios estatales, porque, como se indicó en el escrito de tutela, dichos subsidios no son suficientes, ni en tiempo ni en cuantía, para permitir alcanzar el punto de equilibrio que se acreditó probatoriamente como necesario para garantizar la subsistencia mínima de la empresa y sus trabajadores.

Considera que se adiciona contenido esencial a la apertura gradual y a la realización de pruebas piloto, pues, el tribunal infiere que no existe tratamiento discriminatorio como quiera que se vienen realizando pruebas piloto para la apertura del sector gastronómico, pero no justifica en su valoración probatoria cómo estas medidas pueden beneficiar, en concreto, a la parte accionante, por lo que, afirma que se adiciona a estos hechos notorios un alcance que no poseen.

Adicionalmente, aduce una falta de motivación en relación con la consideración, según la cual, no se desconoció el derecho a la igualdad, porque, si bien, todo el sector gastronómico se encuentra bajo el mismo tratamiento jurídico, precisamente se parte de ese hecho para afirmar que el trato es desigual en relación con otros sectores con iguales o mayores riesgos en relación con la pandemia.

A su juicio, concluir que la medida de aislamiento obligatorio estaba justificada porque no era discriminatoria solo era posible a través de un ejercicio de ponderación que, para el caso concreto, nunca se hizo por parte del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela que Chef Burger Company S.A.S y otros interpusieron contra el Decreto 1076 del 2020[6], porque no incluyó la prestación de servicio de restaurante a la mesa, como una de las excepciones a las medidas de aislamiento obligatorio.

De entrada, la Sala advierte que la demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad del Decreto 1076 del 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[7], que, de hecho, manifiesta ya lo hizo. El acto administrativo cuestionado estuvo sustentado en la potestad ordinaria de conservar el orden público, en este caso, para impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, de conformidad con los artículos 189 [numeral 4], 303 y 315 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 2016.

Por consiguiente, no resultaría procedente el control inmediato de legalidad a cargo del respectivo tribunal administrativo, pues, como se vio, el Decreto 1076 de 2020 es formal y materialmente un decreto ordinario, cuyo control judicial puede promoverse, a solicitud de parte, a través del medio de control de nulidad[8]. En esas condiciones, la Sala concluye que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz del que, se repite, ya hizo uso.

Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si actos generales, impersonales y abstractos vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.

Al respecto, la Sala precisa que, en sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que «atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». (Subraya la Sala). En el mismo sentido, en sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: «(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

A juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien, en el escrito de tutela la parte actora insiste en la ocurrencia del perjuicio irremediable por vulneración a los derechos fundamentales, lo cierto es que, a la fecha, las medidas adoptadas en el Decreto 1076 de 2020 no se encuentran vigentes, tal como se lee del artículo 1[9], tales tendrían vigencia hasta el 1 de septiembre de 2020 y, pese a que la parte actora en el escrito de tutela cuestionó la disposición que prorrogara, modificara, adicionara o complementara el Decreto 1076 de 2020, tal circunstancia no ocurrió. Por el contrario, la Sala advierte que la etapa del aislamiento preventivo obligatorio terminó y se le dio apertura a una nueva fase, el 25 de agosto de 2020, el gobierno nacional expidió el Decreto 1168 de 2020[10], con el objeto de regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus Covid-19.

En esa nueva fase, el artículo 5 del Decreto 1168 únicamente señala como actividades no permitidas en ningún municipio del territorio nacional: Los <<1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Los bares, discotecas y lugares de baile. 3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes>>. De hecho, el mismo artículo en el parágrafo 1 prevé que los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local y, (ii) para la realización de ferias empresariales, siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Quiere decir que las restricciones impuestas a establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante aplican para los eventos en que se involucre el consumo de bebidas embriagantes. En ese sentido, las restricciones a que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela no se encuentran vigentes, pues como se vio, las pretensiones se dirigieron a que se autorizada la prestación del servicio de restaurante a la mesa o de manera presencial.

Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que deba solicitar y los protocolos de bioseguridad que deba cumplir, pues lo cierto es que el ejercicio de la actividad de los restaurantes para la prestación del servicio en los establecimientos de comercio ya no se encuentra sujeta a las restricciones en que sustentó el objeto de la presente acción de tutela.

De manera que, tampoco procede el estudio del estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Siendo así, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Acumulados: 05001-23-33-000-2020-02943-01 05001-23-33-000-2020-02938-01 05001-23-33-000-2020-02936-01 05001-23-33-000-2020-02972-01 [2] Asimismo, los senores Diego Henao Duenas, Iva[pic]n Dari[pic]o Espinel Go[pic]mez, Edwin Alexander Sa[pic]nchez Go[pic]mez [2020-02943], Jorge Mario Sierra Rolda[pic]n, en nombre propio y en calidad de repre [3] Asimismo, los señores Diego Henao Dueñas, Iván Darío Espinel Gómez, Edwin Alexander Sánchez Gómez [2020-02943], Jorge Mario Sierra Roldán, en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Mitos S.A.S., Óscar Leandro Higuita Vélez, Sebastián Penagos Cáceres, Sandra Milena Zapata Sánchez, Cristian Camilo Souza Rojas;

Camilo Restrepo Mesa [20202-02938]; Camilo Restrepo Mesa en nombre propio y en representación de la Empresa Nuestra Cocina Artesanal S.A.S., Juan Guillermo Quintero Naranjo, Stefania Llano López, John Jairo Mosquera Perea, Edian Antonio Cardona Valencia y Johana Maria Estrada Victoria, coadyuvantes de la acción los señores Wilson David Echeverry, Orlando Antonio Zapata Medina, Daniel Elías Ruíz Pino y Andrés José Acevedo Silva [2020-02936];

Alejandro Gómez Botero, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad El Correo S.A.S. y los señores Julio César Pulgarín Pulgarín, Luz Mary Grajales Gallego, Sergio Vera Triana, Juan Fernando Hurtado Torres y Carolina Zapata Bedoya [2020-02972]; Santiago Ángel Jiménez en nombre propio y en representación de la Hacienda Origen S.A.S., Yurani Loaiza Buitrago, Ángela Maria Álvarez Giraldo, Lina Marcela Girón Largo, Lina Verónica Vanegas Berrío y Micheel Castrillón Sánchez. [4] El municipio de envigado, la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Función Pública. [5] Por medio del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19. [6] Hizo amplia relación de los decretos y excepciones consagradas, en el siguiente orden: (i) Decreto 457 de 2020, del 22 de marzo del 25 de marzo al 13 de abril de 2020, mediante el que se exceptuaron del aislamiento actividades como servicios bancarios y notariales, servicios funerarios, funcionamiento de centros de contactos, de soporte técnico, servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa;

(ii) el Decreto 531 de 2020, del 13 de abril al 27 de abril de 2020 con este decreto, se consagró una nueva excepción al aislamiento obligatorio, relativa a la ejecución de obras públicas y de infraestructura de transporte, y al suministro de insumos relacionados con lo anterior (art. 3, núm. 18); (iii) Decreto 593 del 24 de abril de 2020, del 27 de abril al 11 de mayo de 2020, que estableció nuevas excepciones al aislamiento: -Núm. 19, art. 3: ejecución de obras de construcción de edificaciones en general, así como el suministro de sus insumos. - Núm. 29, art. 3: actividades de casas de cambio, juegos de suerte y azar, chance y lotería, centrales de riesgo, transporte de valores. - Núm. 37, art. 3: desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre para personas entre 18 y 60 años, hasta por una hora al día. - Núm. 38, art. 3: avalúos de bienes y estudios de títulos para la constitución de garantías para entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. - Núm. 40, art. 3: fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de accesorios para bicicletas. - Núm. 41, art. 3: parqueaderos públicos para vehículos;

(iv) Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, del 11 de mayo al 31 de mayo de 2020, - Núm. 22, art. 3: comercialización al por mayor y al por menor de 2020, materiales de construcción, ferreterías, cerrajerías, etc.- Núm. 37, art. 3: industria textilera, maderera, del papel y el cartón, metalúrgica, química, de maquinaria y equipos. - Núm. 39, art. 3: actividad de fabricación, mantenimiento y reparación de computadores y otros equipos electrónicos.- Núm. 38, art. 3: industria de manufacturas, de vehículos automotores, de motocicletas, de muebles y colchones y somieres. - Núm. 40, art. 3: comercio al por menor de combustible, lubricantes, libros, periódicos, artículos de papelería, muebles y enseres domésticos, vehículos automotores y bicicletas;

(v) Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, del 1 de junio al 1 de julio de 2020.- Núm. 18, art. 3: remodelación de inmuebles. - Núm. 25, art. 3: servicios de limpieza, incluyendo el doméstico. - Núm. 32, art. 3: centros comerciales. - Núm. 40, art. 3: museos y bibliotecas. - Núm. 41: laboratorios prácticos de instituciones educativas educación superior. - Núm. 42, art. 3: actividades profesionales, técnicas y de servicios en general. - Núm. 43, art. 3: servicios de peluquería;

(vi) Decreto 879 del 25 de junio de 2020, prórroga la vigencia del Decreto 749 de 2020 hasta el 15 de julio de 2020. - Art. 1: se consagró la posibilidad de que los alcaldes implementen planes piloto para la atención en el sitio de establecimientos de comida. - Art. 1: se consagró la posibilidad de que los alcaldes autoricen servicios religiosos que impliquen aglomeración de personas;

(vii) Decreto 990 del 20 de julio de 2020, del 16 de julio al 1 de agosto de 2020 - Núm. 21, art. 3: actividades hoteleras y, (viii) Decreto 1076 del 28 de julio de 2020. - Núm. 34, art. 3: colegios y universidades, aunque de manera gradual y progresiva, bajo el modelo de presencialidad con alternancia. -Núm. 45, art. 3: proyección fílmica en la modalidad de autocines. - Núm. 46, art. 4: realización de las pruebas de Estado Saber. [7] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus cCoid-19, y el mantenimiento del orden público [8] Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.  2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.  3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [9] Tal como lo ha señalado esta Sala en anterior oportunidad, al respecto, ver sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente con radicado número: 20001-23-33-000-2020-00332-01. [10] Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (OO:OO) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el presente Decreto. [11] Mediante el que se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.