ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [É]l no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Pues bien, no se satisface con este cargo el principio de subsidiariedad por cuanto, por un lado, la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte accionante están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 9 de octubre de 2019, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela.
( ) la impugnante insiste en reclamar la validez y eficacia de tales testimonios, circunstancia que viene insuficiente para controvertir los argumentos que expuso el Tribunal para dar sustento a su decisión. En tales condiciones, lejos de demostrar la vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico de la sentencia, la accionante planteó al juez constitucional sus inconformidades frente a ella, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia judicial.
( ) la Sala debe denotar su insuficiencia en orden a la satisfacción del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la interesada no expuso una regla jurisprudencial o alguna providencia judicial en concreto que hubiera sido desconocida, y en su lugar, se limitó a presentar argumentos de legalidad que no le compete resolver al juez de tutela.
( ) a pesar de que la señora Cortés manifestó la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala no encontró elementos materiales probatorios que pudieran dar certeza de ello. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03468-00(AC) Actor: PURIFICACIÓN CORTÉS CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Purificación Cortés Cortés en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Purificación Cortés Cortés solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la congruencia en las sentencias, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión del fallo proferido el 9 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001333300420130050301, que fue iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.
Hechos[1] 2.1. Purificación Cortés Cortés presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la pretensión de que el juez administrativo declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP-015612, RDP-22265 y RDP-024532, proferidas, respectivamente, el 8 de abril, 16 y 29 de mayo de 2013, que negaron la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la condición de compañera permanente de Otoniel Orobio Tenorio, quien falleció el 7 de febrero de 1989.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad prestacional el pago de la mesada vitalicia que le fue negada. La señora Cortés fundamentó sus pretensiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993, por ser esta norma más favorable que el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, por cuanto exige un menor tiempo de prestación del servicio para adquirir el derecho pensional. 2.2.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, autoridad que, en sentencia del 22 de julio de 2016[2], negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, explicó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso concreto, porque al momento en el que falleció el señor Orobio, este era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, las leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 12 de 1975 y los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que igualmente exigían el cumplimiento de 20 años de servicio para que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, requisito que no se cumplió. Además, agregó que no era posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, en razón a que la tesis del Consejo de Estado, aceptada por la Corte Constitucional, señala que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante. 2.3.
En contra de la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación en el que reiteró que el régimen contenido en la Ley 100 de 1993 debía ser aplicado a su caso, con fundamento en el principio de favorabilidad, toda vez que solo exigía que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 9 de octubre de 2019[3], confirmó la sentencia apelada, pero por razones diferentes a las que esgrimió el juez de primera instancia. El ad quem, analizó la prueba supletoria y encontró acreditado un periodo adicional de cotización al sistema con el cual el causante cumplió con el requisito de tiempo de servicio necesario para hacer viable la transmisión del derecho pensional, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
No obstante, al examinar si la demandante cumplía con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión, halló que, de las piezas procesales, no se podía deducir con certeza el término de convivencia y la vida marital con Otoniel Orobio Tenorio. Para llegar a la anterior conclusión, expuso los siguiente motivos: “8.11. […] lo dicho en las declaraciones antes referidas, no determina con certeza el término de convivencia entre la demandante y quien en vida fuera el señor Otoniel Orobio Tenorio, ni tampoco respecto la vida marital de la demandante con el causante que es requisito indispensable, sin el cual no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido por la demandante. 8.12.
Dicho de otra manera, pese a que las pruebas extraproceso coincide [sic] en decir que la señora Purificación Cortés Cortés convivió con el señor Otoniel Orobio Tenorio más o menos durante un término de 20 años, también existen declaraciones que afirman que la señora Margarita Angulo igualmente convivió durante 20 años y hasta el momento de su muerte con el de cujus, por lo cual no existe certeza que la demandante convivió e hizo vida marital con el señor Orobio Cortes hasta el momento de su fallecimiento.
Es evidente entonces que hay contradicción entre tales declaraciones, sin que permita arribar a la conclusión pretendida por la actora. 8.13. Además, la condición de compañero (a) y la vida marital impone similares condiciones o trato entre cónyuges o compañeros, esto es brindarse apoyo, socorro y ayuda, aspectos que no aparecen acreditados en el expediente. […] 8.15.
De otro lado debe agregarse también que si bien hoy el CGP, art. 222, no exige la ratificación de las pruebas extraproceso, a menos que la contraparte así lo solicite, ello no implica que tal prueba se acoja en su integralidad sin la valoración y examen que corresponde a la luz de la sana crítica. No puede perderse de vista que la tarea de valoración de las pruebas a la luz de la sana crítica, debe realizarse en conjunto de las demás pruebas; el escrutinio de la prueba no puede quedar de lado en torno a los hechos que pretende probarse y en cuanto aludan a los presupuestos de hecho de las normas que se invoquen como sustento del derecho, en este caso del derecho a la pensión de sobrevivientes” [4]. 3.
Pretensiones de tutela La accionante presentó escrito de tutela el 30 de julio de 2020[5], en el que solicitó al juez de tutela que: (i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la congruencia en las sentencias; (ii) deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 9 de octubre de 2019; y (iii) ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que conceda las pretensiones de la demanda. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Purificación Cortés Cortés afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 9 de octubre de 2019, vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la congruencia en las sentencias, porque incurrió en los siguientes defectos: 4.1.
Sustantivo. Debe existir congruencia entre lo decidido por el superior y los argumentos de apelación, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Nariño debía pronunciarse sobre el motivo de inconformidad, que giró en torno al cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, y no en relación con la condición de compañera permanente de la demandante, pues esta situación quedó probada en primera instancia y no fue objeto del recurso.
Por tanto, vulneró los principios de no reformatio in pejus y de congruencia. 4.2. Decisión sin motivación. El fundamento del recurso interpuesto por la demandante dentro del proceso ordinario, cuestionó la supuesta falta de cumplimiento del requisito del tiempo de servicio del causante del derecho y no la convivencia entre estos. En ese orden, se configuró una indebida motivación en la decisión que negó la prestación periódica. 4.3.
Fáctico. El tribunal de segunda instancia realizó una valoración arbitraria y caprichosa de las declaraciones de Emiliana Tena, Zoila Olanda Márquez Guerrero, Guillermo González Arboleda y Paulino Ruiz Quiñones, quienes manifestaron que la demandante y el señor Orobio tuvieron una unión marital de hecho, que procrearon 4 hijos, lo que fue un hecho notorio, y que todos dependían económicamente del occiso.
Estos testimonios no fueron tachados de falsos, inconsistentes o irregulares, y con base en estos y en el interrogatorio de parte, la primera instancia del ordinario encontró acreditada la convivencia entre compañeros permanentes, razón por la que no hubo necesidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, con la decisión de segunda instancia se vulneraron estos derechos, pues sin motivo alguno la segunda instancia desconoció el mérito de esas pruebas. 4.4.
Desconocimiento del precedente. La autoridad tutelada negó el derecho pensional de la señora Cortés, a pesar de que en el proceso ordinario se probó que el cumplimiento a satisfacción del requisito principal, consistente en el tiempo de trabajo al servicio del Estado, por Otoniel Orobio Tenorio durante más de 20 años. 4.5. Por último, alegó que se está generando un perjuicio irremediable, por cuanto ella, en la actualidad, vive de la caridad de sus vecinos. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado Ponente, con auto del 11 de agosto de 2020[6], admitió la acción, vinculó a la UGPP y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, en el informe que rindió sobre su actuación[7], señaló que la decisión por él adoptada se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no puede ser calificada como una vía de hecho.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones del amparo, en tanto no se configuran los requisitos de procedencia ni de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por su lado, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en los defectos que le atribuye la accionante; que la tutela no es el mecanismo para solicitar prestaciones sociales y que en el caso concreto no se demostró un perjuicio irremediable[8].
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 5.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, informó[9] que la sentencia del 22 de julio de 2016 fue proferida con observancia de los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró eran aplicables al caso, que lo llevaron a concluir que la señora Cortés no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, esto es, que el causante hubiere laborado 20 años al servicio de entidades públicas.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[10]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. 2.1.
La legitimación en la causa por activa de Purificación Cortés Cortés se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33- 004-2013-00503-01, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal Administrativo de Nariño, fue la autoridad que profirió la sentencia del 9 de octubre de 2019 que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.
Relevancia constitucional y subsidiariedad El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[12] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[14] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[15];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[16] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[17]”[18]. Así, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[19].
Por su parte, el carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[20]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[21].
La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de amparo de tutela a partir de los parámetros constitucionales fijado en los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Solo en caso de encontrar satisfechos dichos requisitos continuará con el estudio de los demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.3.
Caso concreto. 2.3.1. En el asunto bajo examen, la accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 9 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en defectos sustantivo y de falta de motivación. Considera que hubo en la sentencia vulneración del principio de congruencia, puesto que el Tribunal se pronunció en relación con su condición de compañera permanente del señor Orobio, situación que no había sido objeto de reproche en el recurso de apelación. Denotó la accionante que en primera instancia no hubo reparo alguno a la prueba de la existencia de la unión marital de hecho, y que la negación de las pretensiones tuvo fundamento exclusivo en la consideración de la ausencia de prueba suficiente en relación con el requisito del tiempo de servicios al Estado, de Otoniel Orobio Tenorio.
En relación con este reproche, la Sala pone de presente que él no satisface el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Pues bien, no se satisface con este cargo el principio de subsidiariedad por cuanto, por un lado, la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia[22], y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte accionante están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 9 de octubre de 2019, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela. 2.3.2.
Ahora bien, en cuanto hace relación al defecto fáctico, la Sala procede al análisis de su procedencia, así: En la sentencia del 9 de octubre de 2019, el tribunal fundamentó su decisión en dos motivos: por un lado, que los señores Segundo Andrés Pedraza y Gilberto Angulo habían manifestado en sus testimonios que les constaba que la señora Margarita Angulo había fungido como compañera permanente de Otoniel Orobio Tenorio por más de 20 años y había convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento; y, por otro lado, que encontraba probado que la UGPP le había reconocido a Margarita Angulo un seguro por la muerte de Otoniel Orobio.
Estas circunstancias restaban, a juicio del Tribunal, certeza sobre el tiempo de cohabitación y de vida marital entre la demandante y aquel, y que contradecían lo dicho por los testigos Emiliana Tena, Zoila Olanda Márquez Guerrero, Guillermo González Arboleda y Paulino Ruiz Quiñones, testigos que no por falta de tacha gozaban de eficacia per se.
Observa la Sala que la impugnante insiste en reclamar la validez y eficacia de tales testimonios, circunstancia que viene insuficiente para controvertir los argumentos que expuso el Tribunal para dar sustento a su decisión. En tales condiciones, lejos de demostrar la vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico de la sentencia, la accionante planteó al juez constitucional sus inconformidades frente a ella, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia judicial. 2.3.3.
De otra parte, la tutelante protestó la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal, por desconocimiento del precedente, pues a su juicio, la norma que rige la sustitución pensional prescribe, como requisito principal para que esta proceda, que el causante haya trabajado un determinado tiempo al servicio del Estado, requisitos que ella encuentra plenamente satisfechos en el sub lite.
Así expuesto su reproche por este motivo, la Sala debe denotar su insuficiencia en orden a la satisfacción del requisito general de relevancia constitucional[23], en la medida en que la interesada no expuso una regla jurisprudencial o alguna providencia judicial en concreto que hubiera sido desconocida, y en su lugar, se limitó a presentar argumentos de legalidad que no le compete resolver al juez de tutela. 2.3.4.
Por último, a pesar de que la señora Cortés manifestó la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala no encontró elementos materiales probatorios que pudieran dar certeza de ello. 2.4. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Purificación Cortés Cortés en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Purificación Cortés Cortés en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los hechos fueron tomados de la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. [2] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2679AACB1A4F1ABF D41E16F06E93D4C8 9059C7670EC8DFD0 552709798EAE5D69. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2390F1F860F40F6A 8E201FDD83F16339 9B59813D63161308 DA4541E764C6E550. [4] Folios 37 y 38 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2390F1F860F40F6A 8E201FDD83F16339 9B59813D63161308 DA4541E764C6E550. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9CB2F9330135E9E0 FD3F58B1BCBE814B 7343EB0538427F3B 881087F081A4CEAB. [6] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 03D6DF62C196CFAC 2B7BC13BBA95470C 3A27630A023798D5 5F1557348A12DB09. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E14C16D9DB2D067B 79D98A0D1F9082BE D48D2087DDB3DEBF 130E3C437DD84268. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1FF1F63821E162DB 6E0428D609553146 CFC540D0533A5B73 555553A6AC0AE286. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DE72D7365A9F2E96 80C57FFF12F579AE F1EB8991D48B4FD6 D07B0FF4EB0839E6 [10] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [11] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [14] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [15] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [16] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [17] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [18] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [19] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [20] “Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
(…)”. [21] T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”.
Posición reiterada recientemente por esta Subsección en la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-05184- 01. [23] Según la sentencia SU 354 de 2017, “La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” (resaltado agregado).