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11001-03-15-000-2020-02874-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-10

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Eliecer Acosta Camelo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]l accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar la ausencia de sustento probatorio para fundamentar la decisión contenida en la sentencia acusada, respecto de la prima de antigüedad.

De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto fáctico, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por el demandante en el proceso ordinario. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales.

Además, el accionante manifestó que se encuentra “ad portas de padecer un daño inminente e irreparable, contra el cual [no] existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital”, sin embargo, este motivo no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, puesto que no acredita una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable, o que estableciera la falta de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios con los que contaba para resguardar sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02874-00(AC) Actor: JORGE ELIECER ACOSTA CAMELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Acosta Camelo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jorge Eliecer Acosta Camelo, el 30 de abril de 2020, presentó solicitud de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar[1]. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al “[d]ebido proceso, acceso a la justicia, derecho adquirido, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, del estado social de derecho – seguridad jurídica, entre otros”[2], con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la referida autoridad judicial, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar emitido en la audiencia inicial celebrada 28 de mayo de 2019.

La providencia reprochada fue dictada en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 20-001-33-33-005-2017- 00008-01. 2. Hechos 2.1. Jorge Eliecer Acosta Camelo, el 12 de enero de 2017, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, el FOMAG), Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar[3], con la pretensión, entre otras, de que se anulara parcialmente la Resolución No. 0264 del 8 de marzo de 2016[4].

En el anterior acto administrativo se reliquidó la pensión de jubilación del señor Acosta Camelo, en cumplimiento de una orden judicial, sin tener en cuenta los factores salariales devengados que, en criterio del demandante, debían ser incluidos, como la prima de navidad, prima de antigüedad o prima de servicios, entre otros. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[5].

Conforme a la jurisprudencia unificada por esta Corporación, el Juez de primera instancia indicó que los factores salariales aplicables para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son los dispuestos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, entre ellos, la prima de antigüedad[6].

Además, según el acta de la mencionada audiencia, el A quo expresó que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Acosta Camelo devengó la prima de antigüedad en el último año de servicios. No obstante, esta prestación no la incluyó como factor salarial en la reliquidación de su pensión de jubilación, por el siguiente motivo: “En cuanto al factor de Prima de Antigüedad de Empleados Municipales, en reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de fecha 20 de septiembre de 2018, radicado 2014-00466-01, demandante: DIOSELINA MERCEDES DÍAZ MARTÍNEZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, acogiendo los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que han establecido -que la pensiones de los empleados públicos deben ser liquidadas únicamente con los factores salariales creados por el gobierno nacional, pues los emolumentos creados por las autoridades territoriales luego de la expedición del Acto Legislativo 1° de 1968 no tienen incidencia prestacional- concluyó que dicha prima no puede ser tenida en cuenta como factor salarial en el reconocimiento prestacional de los docentes, porque el Concejo Municipal al momento de su creación no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales”[7]. 2.3.

En el trámite de la audiencia inicial del 28 de mayo de 2019, el demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda[8]. 2.4. Tras ello, el apelante presentó escrito de sustentación del recurso de alzada, el 6 de junio de 2019[9], en el que, entre otros asuntos, afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó la inclusión de la prima de antigüedad en la reliquidación de la pensión de jubilación, porque “según su decir el reclamante no probó haber devengado dicha prima”[10].

La anterior postura, en la opinión de la parte impugnante, resultaba contraria a las siguientes pruebas incorporadas al expediente: (i) certificado de salarios del 12 de marzo de 2016, consecutivo No. 856, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en el que consta que devengó la prima de antigüedad en el 2015 y 2016, anualidades anteriores al retiro del servicio del señor Acosta Camelo[11]; y (ii) certificación de la misma entidad, en la que informaron que de la citada prestación “se han descontado los aportes para cotización de pensión, cesantía [sic] y salud”[12].

Por otra parte, el señor Acosta Camelo expresó que la prima de antigüedad tiene una “contundente doble particularidad”[13] de ser considerada como factor salarial para la liquidación pensional en la Ley 100 de 1993 y en el régimen excepcional previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. 2.5.

El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia del 27 de febrero de 2020[14]-[15], confirmó el fallo de primera instancia. El fallador de segunda instancia coligió que si bien es cierto que la Ley 62 de 1985 establece la prima de antigüedad como factor salarial, y que el demandante demostró haber efectuado aportes sobre ella, también lo es que dicha prestación no podía ser incluida en la base de liquidación pensional, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que: “cuando la prima de antigüedad tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, esta no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política” [16].

Visto lo anterior, el Tribunal expresó: “En ese orden de ideas, no existe duda que la prima de antigüedad cancelada al demandante, fue creada a través de un acuerdo [m]unicipal, por lo que es evidente que dicho [e]nte no estaba facultado para fijar el régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales, circunstancia que conlleva a que la misma no sea tenida en cuenta como factor salarial en el reconocimiento prestacional del demandante, pese a que dicho factor hubiese sido devengado en el último año de servicios”[17]. 3.

Pretensiones de tutela La parte accionante solicita a esta Corporación que se[18]: (i) amparen los derechos fundamentales al “[a]cceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros”[19]; (ii) disponga a la autoridad judicial accionada que revoque o deje sin efecto la sentencia del 27 de febrero de 2020, emitida en el proceso con número de radicado 20-001- 33-33-005-2017-00008-01; y (iii) ordene al Tribunal Administrativo del Cesar la emisión de una sentencia de reemplazo, en la que la prima de antigüedad se establezca como factor salarial de su pensión de jubilación. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor asevera que el Tribunal administrativo del Cesar incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia reprochada: 4.1. Desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, proferida por esta Corporación, con número de radicado 11001-03-15-000-2018-03933-01, que indicó: “la prima devengada por docente debe incluirse en la liquidación de pensión”[20]. 4.2.

Fáctico, en la medida que no hay ninguna prueba en el expediente que acredite que la prima de antigüedad devengada por el señor Acosta Camelo “haya sido creada por autoridad municipal”[21]. En el formato único para la expedición del certificado de salarios consta que el accionante devengó la referida prestación y cotizó los aportes para el FOMAG[22]. 4.3.

Sustantivo, porque “es la ley que le da a la prima de antigüedad el carácter de factor salarial para pensión”[23]. Tras ello, el actor cita el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 4.4. Violación directa de la Constitución, en razón a que los derechos adquiridos producen efectos jurídicos, y, en ese sentido, “si se ha devengado la prima de antigüedad, ello da lugar a que se le tenga como factor salarial para pensión”[24].

Valga la pena agregar que el actor en este defecto invoca el artículo 29 de la Carta Política. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador, en proveído del 7 de julio de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por la parte tutelante, y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[25]. 5.2.

Fiduprevisora S.A., el 13 de julio de 2020, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor y se le desvinculara del presente trámite, toda vez que carece de legitimación por pasiva. Además, indicó que la autoridad judicial accionada, en ningún momento, desconoció los precedentes judiciales relacionados con el objeto de la controversia[26]. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar, el 13 de julio de 2020, expresó que: (i) el accionante respalda el defecto fáctico con base en una certificación de otro proceso, que ni siquiera se constituyó como una prueba trasladada y que, en todo caso, abordó la situación jurídica de una persona distinta al interesado; (ii) el fallo objeto de censura guarda una identidad fáctica y jurídica con la sentencia de unificación de agosto de 2018; y (iii) la prima de antigüedad no podía ser tenida en cuenta para liquidar la prestación, por las razones expuestas en la providencia acusada.

Por tanto, la autoridad judicial accionada pidió que se negaran las peticiones de la solicitud de tutela[27]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[28] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[29] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[30]. 2.1.

Legitimación En este asunto está acreditada la legitimación por activa ya que el accionante fue el demandante en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados en este trámite, que consideró vulnerados con la referida sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar.

Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. Hechos y argumentos de la afectación de derechos fundamentales El requisito de procedibilidad que exige a la solicitud de tutela expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el actor exponga de manera inteligible los motivos de la vulneración[31].

En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019 proferida por esta Corporación, con número de radicado 11001-03-15-000-2018-03933-01, que dispone que la prima de antigüedad devengada debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. (ii) sustantivo, al desconocer que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 define que la prima de antigüedad es factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. (iii) violación directa de la Constitución, en la medida que si la prima de antigüedad se ha devengado, entonces debe ser tenida en cuenta como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación. (iv) fáctico, al desconocer que no existe una prueba en el expediente que evidencie que la prima de antigüedad devengada tenga origen en un acto emitido por una autoridad municipal. 2.3.

Relevancia constitucional En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales[32].

Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.

En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, indica hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. 2.3.1. En el caso concreto, los argumentos planteados por el accionante, respecto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución, tienen como objeto demostrar que la prima de antigüedad debe ser incluida como factor salarial en la reliquidación de la pensión de jubilación, porque está acreditado que devengó la referida prestación y, además, así lo prevé el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Ahora bien, conforme a los numerales 2.2. y 2.5. del acápite de antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar admitieron que la prima de antigüedad se encuentra prevista en la mencionada norma y que efectivamente el señor Acosta Camelo devengó aquella prestación y efectuó aportes sobre ella en materia de seguridad social, no obstante, no la incluyeron en la reliquidación de la pensión de jubilación del interesado, comoquiera que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la referida prima fue reconocida por una autoridad del orden territorial sin tener competencia para ello, pues es al Congreso de la República que le compete fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados municipales, según lo dispone la Constitución Política.

Visto lo anterior, es evidente que los reproches indicados en la solicitud de amparo, con relación a los referidos defectos, cuestionan asuntos que justamente no fueron la razón primordial para que la autoridad judicial accionada llegara a la conclusión de que la prima de antigüedad devengada por el actor no podía ser incluida como factor salarial en la reliquidación de su pensión de jubilación. En esa medida, las citadas razones de la acción de tutela no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se centran en el sustento principal de la decisión contenida en la sentencia reprochada, y se reducen a cuestiones de mera legalidad que el Tribunal accionado justamente no desconoció. En resumen, el actor pretende reabrir la discusión sobre temas que no fueron objetados por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, sino que, por el contrario, las reconoció como hechos probados en el expediente y que respondían a la naturaleza de la controversia.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo presentada por la parte actora, respecto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución, al no acreditar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos expuestos. 2.3.2. Conforme a lo anterior, la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, respecto de las razones que pretenden justificar la presencia de un defecto fáctico en el fallo objeto de censura, porque, por un lado, reprocha el fundamento de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar para no incluir la prima de antigüedad devengada por el señor Acosta Camelo como factor salarial en la reliquidación de su pensión de jubilación; y, por el otro, plantea la afectación de un asunto nuclear del derecho al debido proceso: el carácter pertinente, conducente y útil de los medios de prueba para llevar a la certeza o al convencimiento del juez, sobre la existencia de un hecho, en este caso, que la referida prestación devengada por el tutelante tiene origen en un acto emitido por una autoridad municipal.

En consecuencia, la Subsección continuará el estudio de los demás requisitos de procedibilidad, respecto de las razones que fundamentan el defecto fáctico endilgado al fallo enjuiciado. 2.4. Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[33]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

La subsidiariedad impide que la acción tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[34].

Así las cosas, la subsidiariedad no se restringe a un mero ejercicio formal de verificar si se superaron los diferentes mecanismos de defensa en abstracto, pues también pasa por una valoración en concreto de la actuación de quien solicita el amparo, a efectos de determinar si este realizó una conducta diligente y si al trámite de tutela trae una cuestión que no ha sido amparada en el proceso ordinario.

Sobre esta doble verificación la Corte Constitucional ha establecido: “En consecuencia con lo anterior, al juez de amparo le corresponde hacer un estudio de subsidiariedad en los términos del artículo 86 de la Constitución, en el que, primero, determine si en abstracto el proceso cuenta con mecanismos de defensa eficaces e idóneos que garanticen la protección del derecho fundamental.

De manera que de no existir, la tutela resulta procedente en términos de subsidiariedad. Sin embargo en el escenario de las providencias judiciales, la jurisprudencia ha desarrollado también la necesidad de realizar un examen en concreto, orientado a valorar la actividad procesal del tutelante, al punto de definir si ya ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance de manera diligente, y, no obstante, por una deficiencia de la actividad judicial, la amenaza al derecho permanece, lo que obliga a la intervención del trámite de amparo”[35].

Ahora bien, en la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para que el juez constitucional se pronuncie sobre un simple desacuerdo de las partes con la providencia reprochada, con afectación de la figura de cosa juzgada; o para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural.

Y es por ello por lo que la excepcional procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales no se satisface, en términos de subsidiariedad, con un simple chequeo en abstracto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial; debe realizarse, además, un examen en concreto, en relación con el tipo de reproche y su relevancia constitucional, para garantizar que la solicitud al juez de amparo se hace como una alternativa judicial de carácter subsidiario —no principal—. 2.4.1.

En el caso concreto, los reproches planteados por el accionante, respecto del defecto fáctico, se concretan, como ya se explicó, en que el Tribunal accionado, sin tener sustento probatorio, concluyó que la prima de antigüedad devengada por el señor Acosta Camelo tenía origen en un acto de una autoridad municipal. 2.4.2. La Subsección nota que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la parte demandante del proceso ordinario (el accionante en este trámite) no presentó cuestionamiento alguno sobre la ausencia de prueba que acreditara que una autoridad municipal emitió el acto que reconoció la prima de antigüedad.

Por el contrario, argumentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, a partir de los medios de convicción incorporados al expediente que demostraban que efectivamente había devengado dicha prestación, y de lo previsto en la Ley 62 de 1985[36]. 2.4.3. En ese orden, el accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar la ausencia de sustento probatorio para fundamentar la decisión contenida en la sentencia acusada, respecto de la prima de antigüedad.

De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto fáctico, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por el demandante en el proceso ordinario. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 2.4.4.

Además, el accionante manifestó que se encuentra “ad portas de padecer un daño inminente e irreparable, contra el cual [no] existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital”[37], sin embargo, este motivo no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, puesto que no acredita una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable, o que estableciera la falta de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios con los que contaba para resguardar sus derechos fundamentales. 2.4.5.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el tutelante, en relación con los reproches que sustentan el defecto fáctico, al incumplir con el requisito de subsidiariedad, y no presentar una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez constitucional, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR JORGE ELIECER ACOSTA CAMELO EN CONTRA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, con ubicación: 885F3AC2773D1E31 EA585351E2F5748A 45C05D3E494E47F0 68914771FA9173CB. [2] Página 1.

Ibid. [3] Páginas 1 a 21 del archivo electrónico que contiene documentos del proceso ordinario, con ubicación: E6E935367F84012E 9B23C1B7866AD140 A0C1274EE106852A CBC5D4D7CF317044. [4] Resolución expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar. [5] Archivo electrónico que contiene el acta de la audiencia inicial celebrada en el proceso ordinario, con ubicación: ED576CD99467DBBF 2C4DA94CB7161894 367C450A41EB993F 19E07B9966C784D9. [6] Página 5.

Ibid. [7] Ibid. [8] Página 6. Ibid. [9] Páginas 79 a 88 del archivo electrónico que contiene documentos del proceso ordinario, con ubicación: E6E935367F84012E 9B23C1B7866AD140 A0C1274EE106852A CBC5D4D7CF317044. [10] Página 86. Ibid. [11] Ibid. [12] Negrilla en el texto. Página 87. Ibid. [13] Negrilla en el texto. Ibid. [14] Páginas 18 a 31 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, con ubicación: 885F3AC2773D1E31 EA585351E2F5748A 45C05D3E494E47F0 68914771FA9173CB. [15] Es necesario precisar que en el documento que contiene la sentencia acusada se indica como fecha de expedición el 27 de febrero de “2019” (página 18.

Ibid.); no obstante, conforme al sistema de información de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”, es evidente que la providencia fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2020. [16] Página 28. Ibid. [17] Página 29. Ibid. [18] Página 8. Ibid. [19] Ibid. [20] Página 3. Ibid. [21] Página 6.

Ibid. [22] Página 5. Ibid. [23] Página 7. Ibid. [24] Ibid. [25] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 2CC17A436D0385AF 9D0D5472B1C05322 31D2EF5921480F12 3B78766EA98FCC6A. [26] Archivo electrónico que contiene la intervención de Fiduprevisora S.A., con ubicación: E8CFC310589F8FB4 4AB8FBC7C4E82F7C 142B2C323AEAD9DF F38B8A5B97EB12F9. [27] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal Administrativo del Cesar, con ubicación: 57941E95D7B1AFF5 F35B5C60A67E3EE3 60E43FDB04CE3EFF C5AAC555D7445041. [28] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [29] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [30] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [31] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [32] Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-066 de 2019, explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. [33] “Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [34] Corte Constitucional.

Sentencia T-017 de 2012. [35] Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2016. [36] Numeral 2.4. del acápite de antecedentes de esta providencia. [37] Página 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y sus anexos, con ubicación: 885F3AC2773D1E31 EA585351E2F5748A 45C05D3E494E47F0 68914771FA9173CB.