ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a sentencia atacada fue notificada el 4 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo fue incoada el 15 de mayo de 2020, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de siete meses desde que la [actora] tuvo conocimiento de la providencia reprochada.
Así las cosas, tal como lo afirmó el a quo, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable. ( ) el plazo estimativo de seis meses terminaba el 5 de abril de 2020 que era domingo, seguido por la semana santa que hace parte de la vacancia judicial. Por lo tanto, en principio, la oportunidad para presentar la solicitud se vencía el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes 13 de abril del mismo año. Entonces, no hay una correlación entre la vacancia judicial y la inactividad de la parte actora que explique por qué solamente acudió a la jurisdicción hasta el 15 de mayo siguiente.
( ) La [actora] no señaló de qué manera la crisis sanitaria que atraviesa el país afectó su situación personal y su posibilidad de acceder a la administración de justicia, solamente expuso afirmaciones generales que no permiten que la Sala entienda los razones por las que esta justifica su inactividad; y contrario a lo que asegura la parte accionante, el escrito de amparo no contiene un análisis profundo del tema objeto de debate, que demostrara la necesidad de un mayor tiempo para su preparación y hubiera justificado la tardanza de su formulación. De hecho, la tutelante se limitó a hacer un recuento de los hechos y a señalar que la sentencia reprochada adolecía de ciertos defectos sin explicar los motivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02068-01(AC) Actor: CARMEN CECILIA MORALES POMBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carmen Cecilia Morales Pombo solicitó el amparo[1] constitucional de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía del principio de la prevalencia del derecho sustancial, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo del 13 de septiembre de 2019, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-33- 33-011-2017-00179-01, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción. 2.
Hechos 2.1. Carmen Cecilia Morales Pombo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra de la Nación – Municipio de Sabanalarga con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró ante la ausencia de respuesta de la entidad territorial frente a su petición de que le pagaran las cesantías correspondientes al periodo trabajado entre 1998 y 2011 con la respectiva sanción moratoria; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la autoridad demandada al reconocimiento y pago de esos valores. 2.2.
El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 14 de diciembre de 2018[3], encontró que, en diferentes oportunidades comprendidas entre el 15 de febrero de 2012 y el 30 de abril de 2013, el Municipio de Sabanalarga había consignado a la señora Morales Pombo las cesantías correspondientes al periodo trabajado entre 1998 y 2011.
Con base en esta información, declaró probada la excepción de prescripción respecto del pago de la sanción moratoria porque, para el 15 de noviembre de 2016 cuando la demandante presentó su petición, habían transcurrido más de 3 años desde las fechas en que la entidad territorial efectuó los pagos. 2.3. La señora Morales Pombo apeló la decisión de primera instancia aduciendo que no podía declararse tal excepción toda vez que el Municipio de Sabanalarga estaba sometido a un acuerdo de reestructuración y por ende se encontraban suspendidos los términos de caducidad y prescripción[4]. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 13 de septiembre de 2019[5], confirmó el fallo de primera instancia y explicó que los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales buscan proteger las obligaciones laborales causadas en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscribe entre el deudor insolvente y sus acreedores.
En ese orden concluyó que, en este caso, no hubo suspensión de la prescripción solicitada porque la demandante no probó que hubiera suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sabanalarga para el pago de la acreencia aquí solicitada. 3. Pretensiones de tutela Carmen Cecilia Morales Pombo incoó acción de tutela el 15 de mayo de 2020[6] en la que solicitó: (i) que se ampararan sus derechos fundamentales invocados; y (ii) que se ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2019 y proferir una nueva ajustada a derecho. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia reprochada “fue proferida con evidentes defectos sustantivos, por violación de normas de derecho sustancial, desconociendo los efectos de una norma de derecho vigente y que manifiesta de forma directa efectos jurídicos totalmente diferentes a los que fueron expresados en la sentencia de primera y segunda instancia”[7]. 5.
Trámite de la primera instancia de la tutela El consejero Milton Chaves García, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción por auto del 27 de mayo de 2020[8]. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas: 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico[9] rindió informe en el que citó algunos apartes de la sentencia reprochada y señaló los requisitos generales y específicos que tienen que cumplir las solicitudes de amparo contra providencias judiciales para ser procedentes. 5.2.
La Alcaldía de Sabanalarga[10], por su parte, sostuvo que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez porque no se había incoado en un tiempo prudencial, ni tampoco con el de subsidiariedad porque la accionante aún contaba con el recurso extraordinario de revisión. 6. Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2020[11], declaró improcedente el amparo deprecado por Carmen Cecilia Morales Pombo por considerar que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, toda vez que presentó la acción fuera del término razonable, que, en esa sección, por regla general, se ha estimado en seis meses. Para llegar a esta conclusión, el a quo sostuvo lo siguiente: “la decisión que se cuestiona fue proferida el 13 de septiembre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de mayo de 2020, han transcurrido más de ocho meses.
En este punto, se precisa que, si bien no se tiene certeza de la fecha de notificación de la sentencia, pues no fue aportada por la parte interesada, ni fue posible advertirla de la consulta del proceso con radicado número: 08001333301120170017901, en la página web de la Rama Judicial y en el expediente digital obra auto del 9 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez”.
Aunado a esto, la autoridad judicial señaló que la tutelante no ofreció ninguna justificación para su inactividad y que no podía alegar la suspensión de términos relacionada con la crisis sanitaria que está viviendo el país porque las acciones de tutela estaban exceptuadas de esa medida. 7. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[12] en el que indicó que no existía un término de caducidad de la tutela y que, por lo tanto, la inmediatez debía evaluarse de forma particular en cada caso.
Bajo esa premisa, argumentó que los ocho meses que tardó en presentar la solicitud de amparo fueron razonables toda vez que: (i) solo tuvo acceso al expediente hasta después de haberse proferido el auto de obedézcase y cúmplase; (ii) la vacancia judicial fue contada dentro de ese término; (iii) los pasajes de avión para viajar a Bogotá a presentar la acción de amparo ante el Consejo de Estado a finales de 2019 y principios de 2020 estaban muy costosos; y (iv) la pandemia del Covid-19 ocasionó complicaciones logísticas de riesgo a la salud y a la vida y trastocó el normal funcionamiento de la justicia. En suma, la señora Morales Pombo alegó que en este caso no se efectuó un análisis sobre la complejidad de la materia para evaluar si la tardanza había sido excesiva, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, y que al imponer un término de seis meses el Consejo de Estado estaba reproduciendo disposiciones que se habían declarado inconstitucionales en la sentencia C-543 de 1992.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[13] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[14] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 2.1.
Legitimación en la causa Carmen Cecilia Morales Pombo está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2.
Inmediatez 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito general de inmediatez como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[16], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[17], al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses desde que se tiene conocimiento de la vulneración[18].
Este término no se comporta como una fecha de caducidad de la acción pues está sujeto a las circunstancias fácticas específicas del caso, de hecho, la jurisprudencia constitucional ha definido que la situación personal del peticionario y la naturaleza de la lesión, entre otros factores[19], pueden llegar a justificar una tardanza en la presentación de la solicitud que permita tener por superado este requisito. 2.2.2.
En el sub lite, el juez que resolvió sobre el amparo en primera instancia consideró que la solicitud presentada por la señora Morales Pombo no cumplió con el requisito de la referencia porque: (i) para la fecha en que incoó la acción de tutela habían pasado más de seis meses desde que se notificó la providencia reprochada, información que dedujo en razón a que ya se había superado ese término incluso desde la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase; y (ii) no ofreció ninguna explicación que justificara su inactividad durante ese lapso de tiempo.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a la Sala, al resolver la segunda instancia, verificar si esa decisión se encuentra ajustada a derecho analizando el contenido de la impugnación y el acervo probatorio. Para tal efecto, se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que allegara la constancia de notificación de la sentencia del 13 de septiembre de 2019.
Verificado el documento aportado por la autoridad accionada, la Subsección observa que la sentencia atacada fue notificada el 4 de octubre de 2019[20] y la solicitud de amparo fue incoada el 15 de mayo de 2020[21], por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de siete meses desde que la señora Morales Pombo tuvo conocimiento de la providencia reprochada.
Así las cosas, tal como lo afirmó el a quo, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable. No obstante, en la medida en que no se trata de un plazo de caducidad, ello no lleva de suyo el incumplimiento del requisito de inmediatez. Pues, para determinar que no se acreditaba este presupuesto de procedibilidad, la autoridad judicial debía verificar si alguna particularidad del caso justificaba el hecho de que la señora Morales Pombo se hubiera mantenido inactiva más de siete meses desde que conoció de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Revisado el expediente, la Sala observa que, al momento en que la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió la primera instancia, la parte actora no explicó siquiera sumariamente las razones de su tardanza y por lo tanto la decisión de estimar que no cumplía el requisito de inmediatez se ajustaba a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito de impugnación sí esgrimió una serie de justificaciones que ahora le corresponde valorar a la Subsección. 2.2.3.
La tutelante expuso los siguientes motivos para justificar su inactividad: (i) que solo tuvo acceso al expediente hasta después de haberse proferido el auto de obedézcase y cúmplase; (ii) que la vacancia judicial fue contada dentro de ese término; (iii) que los pasajes de avión para viajar a Bogotá a presentar la acción de amparo ante el Consejo de Estado a finales de 2019 y principios de 2020 estaban muy costosos;
(iv) que la pandemia del Covid-19 ocasionó complicaciones logísticas de riesgo a la salud y a la vida y trastocó el normal funcionamiento de la justicia; y (v) que la complejidad del asunto tratado requirió mayor tiempo para su preparación y posterior presentación. Estudiadas cada una de las alegaciones, la Sala llegó a las siguientes conclusiones: 2.2.3.1.
No era necesario tener acceso al expediente para presentar la solicitud de amparo pues el objetivo de este trámite no es que funja como una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, debía bastar conocer la providencia del 13 de septiembre de 2019 para poder incoar la acción, más aún, cuando el reproche versaba sobre la normativa sustancial empleada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia; 2.2.3.2.
En relación con la vacancia judicial es necesario tener en cuenta dos cuestiones. Por una parte que, en general, este periodo de inactividad judicial no deriva en una de suspensión para el conteo de los términos judiciales. En efecto, el artículo 118 del Código General del Proceso[22] dispone que los términos señalados en meses y años se computan según el calendario y, en los casos en que el último día fuere inhábil, se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente.
De hecho, la Corte Constitucional al determinar la razonabilidad del tiempo que tardan los sujetos accionantes en presentar la solicitud de amparo, no excluye, ipso iure, la vacancia judicial[23]. Por otra parte que, en todo caso, el examen de inmediatez en el trámite de amparo responde a un ejercicio de valoración de razonabilidad en el que el término estimativo de seis meses podría verse flexibilizado por situaciones particulares que lo justifiquen, para lo cual la vacancia es un elemento a tener en cuenta en el evento en que afecte la posibilidad de ejercer la acción, como es el caso que, justamente, los seis meses se vencieran en durante la vacancia. Lo que, en todo caso, resulta relativo, pues, incluso en ese periodo hay juzgados que continúan recibiendo acciones de amparo.
Las anteriores premisas determinan que, en el caso concreto, el plazo estimativo de seis meses terminaba el 5 de abril de 2020 que era domingo, seguido por la semana santa que hace parte de la vacancia judicial[24]. Por lo tanto, en principio, la oportunidad para presentar la solicitud se vencía el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes 13 de abril del mismo año. Entonces, no hay una correlación entre la vacancia judicial y la inactividad de la parte actora que explique por qué solamente acudió a la jurisdicción hasta el 15 de mayo siguiente. 2.2.3.3.
La accionante y su apoderado no tenían que desplazarse hasta Bogotá para presentar la solicitud, pues este trámite puede adelantarse por medios no presenciales. Sobre el particular el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “[l]a acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia”.
Este precepto normativo también abre la posibilidad a que se presente a través de mensajes de datos establecidos como uno de los medios posibles para incoar demandas en el artículo 82 del Código General del Proceso. 2.2.3.4. La señora Morales Pombo no señaló de qué manera la crisis sanitaria que atraviesa el país afectó su situación personal y su posibilidad de acceder a la administración de justicia, solamente expuso afirmaciones generales que no permiten que la Sala entienda los razones por las que esta justifica su inactividad; y 2.2.3.5.
Contrario a lo que asegura la parte accionante, el escrito de amparo no contiene un análisis profundo del tema objeto de debate, que demostrara la necesidad de un mayor tiempo para su preparación y hubiera justificado la tardanza de su formulación. De hecho, la tutelante se limitó a hacer un recuento de los hechos y a señalar que la sentencia reprochada adolecía de ciertos defectos sin explicar los motivos.
Así las cosas, la Subsección confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues no observa que ninguno de los motivos expuestos dé cuenta de una imposibilidad por parte de la señora Morales Pombo para acceder a la administración de justicia de forma oportuna y, en ese orden, no considera que sea razonable su inactividad durante más de siete meses para incoar la acción. De hecho, su tardanza lleva a la Sala a cuestionar seriamente la urgencia o la necesidad inmediata de la protección. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de junio de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Archivo electrónico con certificado B8A3188E180F8781 91687576F759F96F 20F595DB1A99A10C 51FDC2851B9A403C en el expediente digital. [2]Archivo electrónico con certificado 24E33E487AD5B62E 6DDC57C1BC6F9571 8902FE5FE297A28E 3DE9B4A74335A77C en el expediente digital. [3]Archivo electrónico con certificado F7F1CAC2D62CFCDB 852B70B0D485F899 C745AB987DF10B3E 96F05F85BAC27B86 en el expediente digital. [4]Información obtenida de la sentencia de segunda instancia que obra en el archivo electrónico con certificado 977C24FC6BBFCD44 21DD7B098C28DEB0 7777E3B872F25D29 20F6419F30243ABE en el expediente digital. [5]Ibídem. [6]Archivo electrónico con certificado BFC4F8C7F3BE9D87 510161ECF8F3F50E 3A7016149ED0523D 251A3CCE280BACCF en el expediente digital. [7]Página 3 del archivo electrónico con certificado B8A3188E180F8781 91687576F759F96F 20F595DB1A99A10C 51FDC2851B9A403C en el expediente digital. [8]Archivo electrónico con certificado 88879E65B39E94F1 E377BA8373B42882 655CEEC849369642 FCBF886D2D57D18A en el expediente digital. [9]Archivo electrónico con certificado 5640F4806B98F026 F28F4DFB5E031029 42E0CE21774F8E0C EBA00452E319BD99 en el expediente digital. [10]Archivo electrónico con certificado FDE08EB3474A2527 5509E92927A3B2DB F184646E8AECBF09 7ACC00450D969132 en el expediente digital. [11]Archivo electrónico con certificado 97581E1DE5B62B21 F1A7FD9E751E1522 006E7F25EE74E2D3 010185C2F5A9CABA en el expediente digital. [12]Archivo electrónico con certificado 48AE7885F216E801 43589DE10BE5D1CC CFB24F90D47D2EAE D40FE4C3CAF1B8A2 en el expediente digital. [13] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [14]Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. [17]Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [18] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Constitucional T-269 de 2018 y T-079 de 201 se alude a este criterio y asimismo en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [19] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.
También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se presentó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.
No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T- 246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [20]Archivo electrónico con certificado 37FFD92A8FEC3C81 F2D2DA8D7EFCFEF8 FA369E6554F2F2B8 AB33B944A2E6581B en el expediente digital. [21]Archivo electrónico con certificado BFC4F8C7F3BE9D87 510161ECF8F3F50E 3A7016149ED0523D 251A3CCE280BACCF en el expediente digital. [22] “[….]Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (resaltado fuera del texto original). [23] Cfr. T-323 de 2012, T-079 de 2018 y SU-037 de 2019 entre otras. [24] Artículo 1 de la Ley 31 de 1971 que modifica el artículo 2 del Decreto 546 de 1971 “Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. […]”.