ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL [F]rente a la mayoría de defectos invocados, la parte tutelante no explicó de qué manera se configuraron en las decisiones judiciales, al punto que vulneraran derechos fundamentales.
En concreto, no indicó qué pruebas fueron desconocidas o indebidamente valoradas; las razones por las que, a pesar de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, las providencias no fueron motivadas; la forma en que algunas disposiciones constitucionales resultaron violadas; o los argumentos por los que se dio prevalencia a una ritualidad sobre un aspecto sustancial.
En relación al precedente invocado como desconocido, este es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de septiembre de 2013, la parte accionante no expuso en qué consiste la regla allí contenida. Además, los tutelantes tampoco explicaron por qué el argumento consistente en que el Hospital Militar Central debió ser demandado por tener personería jurídica y capacidad para comparecer al proceso al tener en cuenta que el hecho dañoso fue atribuido a esta entidad, debió ser abordado como un asunto de indebida representación y no de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
( ) los reproches que formularon los tutelantes a las providencias judiciales carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean apreciaciones particulares y consideraciones sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, asunto que ya fue resuelto por los jueces ordinarios con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02030-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO ARROYO MORALES Y OTROS Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Arroyo Morales y otros, en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luis Alberto Arroyo Morales y Arely Rocío Medina Morales, en nombre propio y de su hija Sharick Dayana Arroyo Medina, Olga Rosa, Eliana María y Leidy Viviana Morales, Carmen María Saldaña Morales, Claudia Lorena y Jesús Eduardo Santos Morales presentaron solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, que consideraron fueron vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01. 2.
Hechos 2.1. Luis Alberto Arroyo Morales, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, resultó herido el 22 de marzo de 2006, debido a que pisó una mina antipersonal en la vereda Rovira en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá)[1]. Recibió atención, de primeros auxilios, en la enfermería del Batallón, después en la ciudad de Neiva[2], y, por último, en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde ingresó el 26 de marzo del mismo año[3].
En esta última institución, le amputaron parte de su pierna izquierda, le trataron con antibiótico una sobreinfección de la herida quirúrgica y le hicieron varias transfusiones de sangre[4]. Posteriormente, el señor Arroyo Morales fue retirado del servicio del Ejército Nacional, con asignación de retiro por invalidez, por disminución de la capacidad laboral del 90% que lo calificó como no apto para la actividad militar.
Luego de un tiempo, en el año 2015, el sujeto pensionado fue ingresado en la I.P.S. Sies Salud, en la ciudad de Valledupar, debido a que padeció quebrantos de salud, donde le practicaron una prueba de “serología para VIH por nexo epidemiológico, western blot”, que dio positivo el 18 de diciembre 2013, “con coomorbilidad (sic) de Hepatitis C”, con la transfusión de sangre como mecanismo de transmisión[5].
Finalmente, el señor Arroyo advirtió que contagió a su esposa, Arely Roció Medina Morales, con ambas patologías, situación que le ocasionó al exmilitar depresión, crisis psiquiátricas e intentos de suicidio[6]. 2.2. Las víctimas directas y sus familiares, en escrito radicado el 3 de diciembre de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que fueran indemnizados por la falla en el servicio consistente en la omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones de sangre, que ocasionó que el señor Arroyo y su esposa fueran contagiados con VIH y hepatitis C[7].
La diligencia se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016, sin embargo, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio[8]. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, Luis Alberto Arroyo Morales y Arely Rocío Medina Morales, en nombre propio y de su hija Sharick Dayana Arroyo Medina, Olga Rosa, Eliana María y Leidy Viviana Morales, Carmen María Saldaña Morales, Claudia Lorena y Jesús Eduardo Santos Morales presentaron demanda[9] en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 7 de marzo de 2016, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de obtener reparación, en el orden inmaterial, por el daño causado a título de falla en el servicio, por la omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones de sangre.
Como fundamento de lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes citó doctrina y jurisprudencia relacionada con la responsabilidad médica y manifestó: “Como consecuencia de dichos hechos y omisiones en lo (sic) que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mis representados, víctimas directas sufrieron (daños y perjuicios inmateriales (morales y afectación a las condiciones de existencia), a título de falta o falla en el servicio por omisión en la aplicación del protocolo de transfusiones en cuanto a la no verificación previa mediante la práctica de pruebas que las disposiciones legales ordenan para determinar su calidad a fin de determinar la calidad e idoneidad del insumo biológico como herramienta de transfusión, situación que en síntesis se le desgracio (sic) la vida a una familia entera. […] Se observa que la falta de control de sanidad por parte de la accionada en su rol de prestador de salud en ese régimen especial, evidencian la responsabilidad estatal, pues en todo procedimiento de transfusión de sangre total, es obligatorio realizar previamente las pruebas de compatibilidad correspondientes definidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos que expida el Ministerio de Salud. […] Tal y como se evidencia se encuentra demostrado el daño como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial prestada por el Hospital Militar Central al no tomar las precauciones de orden sanitario y suministrar sangre al paciente sin la prueba de sida, pues para utilizar estos procedimientos médicos debe realizar un control íntegro, higiénico y exhaustivo que garantice la salud del paciente”[10].
(La Sala subraya). 2.4. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, autoridad que, en auto del 27 de abril de 2016[11], admitió la demanda, ordenó su notificación a los sujetos procesales y corrió traslado por el termino de 30 días para los efectos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.5. El apoderado de la parte demandante presentó memorial para reformar la demanda, el 8 de junio de 2016, en el que solicitó que se vinculara al representante legal del Hospital Militar Central de Bogotá, dado que el “accionado principal es el Ministerio de la Defensa - Ejercito Nacional por ser este uno de los principales protagonistas en la cadena de hechos constitutivos de falla del servicio, [pero que] no es menos cierto que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL fue el principal actor en el desarrollo de los hechos que constituyeron tal falla”[12].
Argumentó que, según la Ley 352 de 1997, el Hospital Militar Central es un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2.6. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en auto del 6 de septiembre de 2016[13], rechazó la solicitud de reforma de la demanda por cuanto el Hospital Militar Central tiene capacidad jurídica de comparecer al proceso, y frente a este sujeto los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
El a quo explicó, además, que de acuerdo con la historia clínica, el daño fue conocido por las víctimas el 18 de diciembre de 2013, por lo que estos contaban con la posibilidad de demandar a la entidad médica hasta el 19 de diciembre de 2015, es decir que, al 8 de junio de 2016 –fecha de presentación del memorial de reforma de la demanda–, sin que se hubiera agotado el referido requisito de procedibilidad, el medio de control de reparación directa se encontraba vencido. 2.7.
El Ministerio de Defensa Nacional, en el escrito de contestación de la demanda, afirmó que en el caso concreto la legitimación en la causa por pasiva estaba en cabeza del Hospital Militar Central; y alegó inepta demanda y caducidad del medio de control ejercido[14]. 2.8. El 22 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial en la que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y, al tener en cuenta que esta era la única entidad reprochada, ordenó la terminación del proceso[15]. 2.9.
La parte demandante presentó escrito de apelación en contra de la anterior providencia, en el que, por un lado, argumentó que si bien no era posible determinar si el contagio había ocurrido en Neiva o en el Hospital Militar Central de Bogotá, lo cierto es que el señor Arroyo perteneció al Ejército Nacional, autoridad que debía responder en el presente asunto; y, por otro lado, hizo alusión a la teoría del “res ipsa loquitur” o “de la cosa que habla por sí misma”, y arguyó que el incumplimiento de los deberes por parte del Estado ocasionó los perjuicios reclamados[16]. 2.10.
El asunto correspondió en segunda instancia a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en auto del 17 de mayo de 2018[17], explicó que de los hechos y argumentos de la demanda se entiende que el daño reprochado fue causado por el Hospital Militar Central con ocasión de la transfusión de sangre que le realizó al señor Arroyo, entidad que cuenta con personería jurídica y que no fue demandada ni llamada a conciliar como requisito de procedibilidad, razón por la que confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.
Pretensiones de tutela Los actores presentaron acción de tutela el 13 de mayo de 2020[18] y solicitaron al juez constitucional como pretensiones: i) amparar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva; ii) dejar sin efectos los autos del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, proferidos por las autoridades judiciales reprochadas; iii) ordenar al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá que adopte los correctivos necesarios para declarar improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y que programe fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. En el escrito de solicitud de amparo constitucional, el apoderado judicial de los accionantes, Nain Jaimes Jaimes, antes de exponer los argumentos en contra de las providencias enjuiciadas, presentó consideraciones referentes a la inmediatez de la tutela, que la Sala resume a continuación: 4.1.1.
Manifestó que interpuso una primera tutela con los mismos hechos y pretensiones a esta, con radicado 11001-03-15-000-2019-01807-01, el 2 de mayo de 2019, en la condición de agente oficioso de Luis Alberto Arroyo Morales, por las siguientes razones: “Evidentemente en mi rol de apoderado del señor LUIS ALBERTO ARROYO, soy conocedor de las condiciones de salud que lo aquejan, no solo a él, sino a su señora esposa por ser también víctima directa del contagio de ambas patologías sino de todo su entorno familiar, su hija, madre y hermanos. 2.- El señor ARROYO, para la fecha de presentación de la demanda residía en la ciudad de Valledupar al igual que el suscrito, sin embargo mi representado es oriundo del municipio de Aguachica – Cesar […], sumado a que según la última información que tuve de mi representado residía en zona rural de esa municipalidad sin establecer por parte del suscrito.
(sic) 3.- Las gestiones realizadas por el suscrito a fin de ubicar a este señor han sido arduas pero a la vez infructuosas, se trata de una persona que no obstante no ser analfabeta, tampoco culmino (sic) estudios básicos, adicionalmente padece de unas enfermedades catastróficas, él y su esposa. 4.- La dificultad de ubicar al señor LUIS ARROYO no es nueva, al momento de que el medio de control (Reparación directa), no fuera atendido por parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, confirmando excepción previa de falta de legitimación por pasiva generadora de esta acción constitucional, desde que la providencia conculcadora de sus derechos fundamentales estuvo en firme, agudice (sic) la búsqueda del señor ARROYO al punto de dirigirme al municipio de Aguachica en donde el suscrito tiene familiares (Alfonso Parra Jaimes.
Militar retirado. […]), y no fue posible dar con su paradero. 5.- Hasta último momento realicé gestiones en pro de conseguir información de mi representado, tanto así que puse en vilo o en riesgo el extremo temporal instituido jurisprudencialmente por todos los órganos de cierre jurisdiccional para presentar este tipo de amparo constitucional sin rebasar los postulados del principio de inmediatez en cuanto a la oportunidad para ello y con un plazo razonable. 6.- Estoy totalmente seguro que podré tener noticias de él, sin embargo en ese lapso, la oportunidad para presentar esta acción habrá fenecido y con ella cualquier opción para la garantía de sus derechos fundamentales lo que deriva de contino [sic] en la fatalidad manifiesta material para retomar el camino procesal del medio de control (Reparación Directa) que le fue negado” [19].
Esta acción correspondió, en primera instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en sentencia del 20 de junio de 2019, debido a que consideró que no se acreditaron las circunstancias que validaran la referida agencia oficiosa; lo anterior, pese a que fueron expuestas las imposibilidades que le asistieron al señor Arroyo Morales para acudir de forma directa.
En aquella oportunidad, en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 12 de agosto de 2019, declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no fueron vinculados al trámite constitucional todas las personas que integraron la parte demandante del proceso ordinario reprochado. El a quo, en una nueva sentencia del 12 de septiembre de 2019, reiteró la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa por las mismas razones expuestas en la providencia del 20 de junio de 2019, y porque no se aportaron poderes conferidos por todos los que fueron demandantes en la causa ordinaria; no obstante que el 8 de agosto de 2019 el señor Arroyo autorizó al abogado Jaimes Jaimes para actuar como su agente oficioso.
Finalmente, el abogado aseguró que los tutelantes viven de manera informal en zona de montaña, alejados de la parte urbana, que tienen dificultades económicas y que sus condiciones de salud no son las más óptimas, circunstancias que solo permitieron que, en medio de la contingencia del COVID-19, enviaran los poderes debidamente diligenciados el 5 de mayo de 2020 para iniciar la presente petición de amparo constitucional. 4.2.
En cuanto a los reproches alegados en contra de los autos del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, proferidos dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00142-01, la parte tutelante afirmó que se configuraron en estas providencias los defectos fáctico, de falta de motivación, de desconocimiento del precedente constitucional, procedimental por exceso ritual manifiesto y de violación directa de la constitución, por los siguientes argumentos: 4.2.1.
Luis Alberto Arroyo Morales y su esposa, Arely Rocío Medina Morales, viven una situación complicada que irradia a su familia. Esta última persona se encuentra en un deteriorado estado de salud debido al contagio de las dos enfermedades. Además, el prestador de salud de sanidad militar hace entrega de los retrovirales de forma discontinua, por lo que han tenido que iniciar varios incidentes de desacato de tutela. 4.2.2.
Las autoridades accionadas desconocieron que el único responsable del daño causado es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como empleador de quien fue soldado profesional, “con el ardid” de que el daño lo causó un tercero. 4.2.3. El representante legal del Ejercito Nacional es el comandante general de las fuerzas militares y el del Ministerio de Defensa Nacional es el ministro.
Ahora, la jurisprudencia ha decantado un criterio sólido sobre la representación de la Nación por actos de sus instituciones. Entonces: si un paciente muere en una IPS privada que incurrió en falla del servicio médico, y esta entidad no es vinculada al proceso de reparación directa, ¿la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en su condición de empleador, queda exonerado de responsabilidad? 4.2.4.
En el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario se invocó la teoría de la res ipsa loquitur o de la cosa que habla por sí misma, no obstante, el ad quem no “le dio desarrollo argumentativo”. 4.2.5. El tribunal tutelado en la providencia reprochada se limitó a decir que el Hospital Militar Central tenía personería jurídica, sin embargo, la referida autoridad no se pronunció respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, pese a que se acreditó la relación jurídica entre la autoridad demandada y la víctima directa, esto es, la condición de soldado profesional. 4.2.6.
El artículo 10 del CPACA dispone la aplicación uniforme de las normas legales y jurisprudenciales en aquellos casos que contengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013[20], abordó los temas de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación, en asuntos en los que sean demandados la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4.2.7.
En las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales reprochadas no hicieron un análisis y estudio serio de la figura de la legitimación en la causa por pasiva, por lo que se configuró una falta de motivación que vulneró derechos fundamentales. 4.2.8. El defecto procedimental, conforme a las sentencias T-429 de 2016, T- 234 de 2017 y T-264 de 2009, se configura cuando el juez ordinario no acata su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, circunstancia que vulnera el acceso a la administración de justicia. Por esta razón el juez debe analizar lo que corresponda en el caso concreto. 4.2.9.
Las decisiones del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018 violaron el artículo 6 y 29 Superiores, por cuanto, por un lado, impusieron una “suerte de sanción y/o consecuencia jurídica adversa al [apoderado judicial] al haber adelantado una etapa previo a resolver la excepción previa propuesta y al haber presionado el mecanismo de la conciliación” [21]; y, por otro lado, se obstaculizó el acceso a la administración de justicia. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de mayo de 2020[22]: i) admitió la acción; ii) vinculó como tercera persona interesada a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Hospital Militar Central; y iii) ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá presentó escrito de contestación en el que rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado 2016-00142-01 y de la acción de tutela con radicado 2019-01807-01[23]. 5.3.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió[24] que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, porque se erigió como una tercera instancia dentro trámite de reparación directa. Además, por cuanto la solicitud de amparo no tuvo sustento en la posible vulneración de derechos fundamentales sino en controvertir las decisiones reprochadas.
La autoridad judicial afirmó que no es de recibo que la parte accionante presente argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, relacionado con la responsabilidad del Ejército Nacional a partir del hecho de que el señor Arroyo perteneció a dicha entidad como soldado profesional. Explicó que la sentencia de unificación invocada como desconocida hace referencia a casos en los que se demanda a la Fiscalía General de la Nación, pero dicha entidad acude al proceso representada por la Rama Judicial, eventos en los que no existe una falta de legitimación en la causa sino una indebida representación. Asunto sustancialmente distinto al sub lite, en la medida en que el daño fue imputado al Hospital Militar Central pero solo se demandó al Ejército Nacional.
Finalmente, el ad quem reiteró los argumentos que expuso en el auto del 17 de mayo de 2018, que confirmó el del 22 de marzo del mismo año, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.4. El Hospital Militar Central solicitó[25] que el juez constitucional declarara improcedentes o negara las pretensiones de la acción de tutela, porque las autoridades accionadas no vulneraron derechos fundamentales ni incurrieron en los defectos invocados.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[26]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[27] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[28] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[29]. 2.1.
La legitimación en la causa por activa de Luis Alberto Arroyo Morales y Arely Rocío Medina Morales, en nombre propio y de su hija Sharick Dayana Arroyo Medina, de Olga Rosa, Eliana María y Leidy Viviana Morales, de Carmen María Saldaña Morales, de Claudia Lorena y de Jesús Eduardo Santos Morales se encuentra acreditada, puesto que fungieron como parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016- 00142-01, y son los titulares de los derechos fundamentales que adujeron fueron vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron las autoridades que profirieron los autos, respectivamente, del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018 que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales.
Legitimadas las partes en la causa por activa y por pasiva, la Sala entrará a analizar, por un lado, si en el caso concreto está superado el requisito general de inmediatez, al tener en cuenta que los autos cuestionados fueron proferidos en el año 2018 y la solicitud de amparo constitucional fue radicada el 13 de mayo de 2020; y, por otro lado, si los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y de exposición suficiente de hechos y argumentos están satisfechos, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que la presente tutela se erigió como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. 2.2.
Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución, en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
La inmediatez, como requisito de procedibilidad, implica que la acción constitucional deba ser interpuesta en un plazo razonable[30], por lo que lejos de establecerse como un plazo de caducidad, se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[31], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[32].
En todo caso, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que, aquella acción que en principio parecería carente de inmediatez, sería procedente debido a las condiciones particulares que rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar, dentro de los que se encuentra: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”[33].
Por tanto, como el examen de inmediatez es un análisis que el juez constitucional debe realizar a partir de las circunstancias particulares de cada caso, en el sub lite se tendrá en cuenta que el tiempo transcurrido hasta cuando fue interpuesta la presente acción, fue justificado con la tutela que Nain Jaimes Jaimes inició en nombre del señor Arroyo Morales como agente oficioso, y con algunos acontecimientos relacionados con los poderes que otorgaron los interesados. 2.2.1.
En el caso concreto, la Sala observa que la primera acción interpuesta en contra de los autos del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, fue presentada el 2 de mayo de 2019, bajo el radicado 11001-03-15-000-2019- 01807-01, por quien fungió como apoderado judicial de los demandantes en el proceso ordinario, pero esta vez, en la condición de agente oficioso.
De acuerdo al escrito de amparo constitucional que en esta oportunidad conoce la Sala, las razones que sustentaron la agencia oficiosa en la primera acción de tutela fueron que el agente no tenía contacto con los demandantes del proceso ordinario, puesto que ellos vivían alejados de la zona urbana; y que él conocía las condiciones de salud que padecían Luis Alberto Arroyo Morales y Arely Rocío Medina Morales.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de junio de 2019[34] —providencia que fue declarada nula por esta Subsección en auto del 12 de agosto del mismo año, debido a que no fueron vinculados todos los demandantes del proceso ordinario al trámite constitucional—, analizó el escrito de tutela y las pruebas aportadas, y determinó que no se acreditó, siquiera con una prueba sumaria, que el señor Arroyo Morales no podía comparecer por sí mismo a defender sus derechos fundamentales.
En concreto, la autoridad indicó que “[…] el hecho que el señor Nain Jaimes Jaimes, quien como abogado del señor Luis Alberto Arroyo Morales dentro del proceso ordinario, hubiese perdido contacto con este y no lo haya logrado ubicar para presentar la tutela, no permite inferir que aquél no está en condiciones de proveer su propia defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991 […]”[35].
Posteriormente, la parte accionante presentó memorial en el trámite constitucional, el 8 de agosto de 2019, a través del que aportó un documento suscrito el 31 de julio de la misma anualidad, en la que el señor Arroyo manifestó aceptar la representación judicial o agencia oficiosa del abogado Jaimes Jaimes. Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de subsanar la nulidad decretada, profirió fallo de primera instancia el 12 de septiembre de 2019, en el que afirmó que el documento del 31 de julio anterior no podía ser considerado como un mandato judicial porque no cumplía con los requisitos del artículo 74 del CGP[36], razón por la que sería tenido en cuenta solo para efectos de la agencia oficiosa.
No obstante, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Nain Jaimes Jaimes, en todo caso, no acreditó los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para dicha figura, como es, la imposibilidad del señor Luis Alberto Arroyo Morales para comparecer por sí mismo a solicitar la protección de sus derechos fundamentales[37].
Esta decisión no fue impugnada. De lo expuesto la Sala concluye que: i) La acción de tutela con radicado 2019-01807-01 no puede ser considerada interpuesta por el señor Arroyo o algunos de los demandantes del proceso ordinario, pues esta finalizó con la falta de legitimación en la causa por activa, lo que significa que Nain Jaimes Jaimes no representó, como apoderado judicial o agente oficioso, los intereses de los ahora accionantes.
Esta decisión quedó en firme y goza de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto no fue impugnada. ii) En armonía con lo anterior, la primera acción de tutela tuvo como sustento para ser presentada, única y exclusivamente la voluntad de quien afirmó actuar como agente oficioso, es decir, del abogado Nain Jaimes Jaimes y no en la del señor Arroyo, pues hasta el 31 de julio de 2019 no había tenido contacto con este último, y los argumentos que fueron invocados para justificar la referida figura no evidenciaron alguna imposibilidad del agenciado para comparecer por sí mismo.
En este punto es importante llamar la atención en que la figura de la agencia oficiosa no podía ser utilizada por el profesional del derecho como una forma de manifestar sus inconformidades con el proceso ordinario, suplantando los intereses y voluntades de los titulares de los derechos fundamentales invocados, so pretexto de que en el transcurso del trámite constitucional lograría obtener legitimación para actuar, no obstante, sin causales que permitieran superar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para dicha forma de representación. iii) En todo caso, no se acreditaron escenarios que justificaran los más de 14 meses transcurridos entre el 22 de mayo de 2018[38] y el 31 de julio de 2019[39], en que el señor Arroyo tardó en presentar alguna actuación dirigida a solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Finalmente, para esta Sala no son de recibo los argumentos presentados para sustentar que tan solo hasta el 13 de mayo de 2020 radicaron la presente acción de tutela, en la medida en que no se probó que los tutelantes vivieran en una zona que imposibilitara otorgar al profesional del derecho el respectivo poder, en los términos informales contenidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[40], o las condiciones de salud en que afirmaron se encuentran quienes fueron demandantes en el proceso ordinario reprochado.
Además, por cuanto, a pesar de que desde el 31 de julio de 2019 el señor Arroyo tuvo contacto con Nain Jaimes Jaimes, quien funge como su apoderado judicial, tan solo hasta el 5 de febrero de 2020 fueron otorgados los respectivos poderes para iniciar la presente acción —momento en que no había iniciado el estado de emergencia ocasionado por la pandemia de la Covid-19—, y hasta el 13 de mayo de 2020 fue radicado el escrito de solicitud de amparo constitucional, lapsos que la Sala no encuentra justificados.
En ese orden, debido a que el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha considerado razonable, fue ampliamente superado en más de 15 meses sin que mediaran circunstancias que justificaran la inactividad de los interesados en ejercer la acción, el escrito de solicitud de amparo de tutela deviene improcedente de manera irrefutable, por no superar el requisito general de inmediatez. 2.3.
En todo caso, la Sala observa que los reproches presentados en el escrito de solicitud de amparo constitucional en contra de las providencias del 22 de marzo y 17 de mayo de 2018, tampoco superan los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, por las razones que la Sala presenta a continuación. 2.3.1.
Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones reprochadas.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto de que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Por su parte, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[41]. 2.3.2.
En el caso concreto, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias que emitieron, respectivamente, el 22 de marzo y el 17 de mayo de 2018, analizaron el escrito de demanda ordinaria y las pruebas aportadas al expediente –como la historia clínica del señor Arroyo– y determinaron que, en la medida en que el daño fue atribuido a un procedimiento médico realizado por el Hospital Militar Central de Bogotá[42], la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por el hecho dañoso alegado.
Por su lado, los accionantes atribuyen a las decisiones de las autoridades reprochadas la configuración de los defectos fáctico, de falta de motivación, de desconocimiento del precedente constitucional, procedimental por exceso ritual manifiesto y de violación directa de la constitución. Al respecto, la Sala observa que, frente a la mayoría de defectos invocados, la parte tutelante no explicó de qué manera se configuraron en las decisiones judiciales, al punto que vulneraran derechos fundamentales.
En concreto, no indicó qué pruebas fueron desconocidas o indebidamente valoradas; las razones por las que, a pesar de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, las providencias no fueron motivadas; la forma en que algunas disposiciones constitucionales resultaron violadas; o los argumentos por los que se dio prevalencia a una ritualidad sobre un aspecto sustancial.
En relación al precedente invocado como desconocido, este es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de septiembre de 2013[43], la parte accionante no expuso en qué consiste la regla allí contenida. Además, los tutelantes tampoco explicaron por qué el argumento consistente en que el Hospital Militar Central debió ser demandado por tener personería jurídica y capacidad para comparecer al proceso al tener en cuenta que el hecho dañoso fue atribuido a esta entidad, debió ser abordado como un asunto de indebida representación y no de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Así, es preciso recordar que, para que una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial tenga relevancia constitucional, su carga argumentativa mínima debe estar dirigida a explicar la configuración de un defecto en las razones que sustentaron la decisión de la autoridad cuestionada, y no en presentar nuevamente consideraciones que ya fueron resueltas dentro del proceso ordinario o en simples inconformidades.
En ese orden, la Sala encuentra que los reproches que formularon los tutelantes a las providencias judiciales carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean apreciaciones particulares y consideraciones sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, asunto que ya fue resuelto por los jueces ordinarios con argumentos que, precisamente, no fueron desvirtuados o controvertidos en el escrito de amparo constitucional. 3.
Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional en atención a que no superó los requisitos generales de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, por lo motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luis Alberto Arroyo Morales y otros, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 85 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 2FD7BF24BBE5E5B7 1591E00882497DDD 42140584D36D33C3 728D8305551F2138. [2] Ibídem. [3] Folio 75 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 2FD7BF24BBE5E5B7 1591E00882497DDD 42140584D36D33C3 728D8305551F2138. [4] Folio 85 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 2FD7BF24BBE5E5B7 1591E00882497DDD 42140584D36D33C3 728D8305551F2138. [5] Folio 55 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 2FD7BF24BBE5E5B7 1591E00882497DDD 42140584D36D33C3 728D8305551F2138. [6] Folio 53 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 2FD7BF24BBE5E5B7 1591E00882497DDD 42140584D36D33C3 728D8305551F2138. [7] Folio 4 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [8] Folios 2 y 3 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [9] Folios 1 a 21 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 2FD7BF24BBE5E5B7 1591E00882497DDD 42140584D36D33C3 728D8305551F2138. [10] Folio 4 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 2FD7BF24BBE5E5B7 1591E00882497DDD 42140584D36D33C3 728D8305551F2138. [11] Folio 8 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [12] Folio 12 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [13] Folios 15 a 17 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [14] Folios 27 a 39 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [15] Acta de audiencia inicial visible a folios 63 a 65 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [16] Ver fundamentos del recurso en el auto del 17 de mayo de 2018. [17] Folios 69 a 73 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado DE3A28608FAFC2EB FB819071F369AAA7 78948DD1A7A4F923 E162BB18E7B78E78. [18] Ver documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 4D638564B2EEA762 B95F36DB4A0A3665 705C78F686CA3820 A0395BD4F0F21FD8. [19] Ver folio 2 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 4D638564B2EEA762 B95F36DB4A0A3665 705C78F686CA3820 A0395BD4F0F21FD8. [20] Expediente con radicado 2500023260001997503301. [21] Ver folio 18 del documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 4D638564B2EEA762 B95F36DB4A0A3665 705C78F686CA3820 A0395BD4F0F21FD8. [22] Ver documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 4844FC9FAC415663 1015D745335DFB54 2CAED7B3ACFA71C2 858139DD0E7D48B5. [23] Ver documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 42BC8F5C94A23E01 E41D0B928A6B8F8F 8F49F5BC405C0DE1 FCA8C8D30EF2D5F5. [24] Ver documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 1EDA2886BFDD4E74 5573DFC8800783E8 DD4C7F44160B2BE7 42E22A3805A3C913. [25] Ver documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 67B661BB0A6277D6 EECD1E5F21D30573 E243C1BBD3B7A681 C57323088BF07DE9. [26] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [27] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [28] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [29] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [30] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [31] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “[…] la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [32] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [33] Sentencia T-1028 de 2010, posición reiterada, dentro de otras, en la sentencia T-314 de 2019. [34] Acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01807-00, documento visible en el expediente digital, con certificado 38B74A4C523D51DE 49577E0E30ED32E9 2A81D570AC32C6C0 E48AE3B676D2D418. [35] Ibídem. [36] Código General del Proceso. [37] Acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-01807-00, documento visible en el expediente digital, con certificado 10D35395DACAB7F0 4D4BA2C46DFBA2E1 BB0C18FF45D12D24 4A885657DD2FA439. [38] Fecha en que quedó notificado el auto del 17 de mayo de 2018 tutelado. [39] Fecha en la que el señor Arroyo suscribió el documento a través del que manifestó aceptar la representación judicial o agencia oficiosa del abogado Jaimes Jaimes. [40] “ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [41] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [42] Entidad que, conforme al artículo 40 de la Ley 352 de 1997, tiene personería jurídica para actuar, pero que no fue llamada en reparación directa y frente a esta no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
Auto del 6 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá. [43] Expediente con radicado 25000-23-26-000-1997-5033-01.