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11001-03-15-000-2020-01756-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Danerys Vargas Castro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA En el caso sub iudice, la Sala observa que, en el escrito introductorio del presente proceso, efectivamente, no hay propuesto un problema jurídico de raigambre constitucional.

Lejos de ello, del análisis del plenario se desprende que el actor se conforma con reproducir argumentos contenidos en la demanda de acción de grupo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez administrativo de primera instancia, en la solicitud de revisión y en la insistencia de selección. Lo único que el accionante hace en el libelo introductorio de esta acción de tutela es rotular cada uno de sus mismos argumentos con el título de uno de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales.

La repetición en comento es tal, que se revela sin dificultad como un trasunto de los mismos alegatos resueltos por el juzgado y el tribunal accionados y como una variación de los argumentos estudiados por la Sección Cuarta de esta Corporación en las providencias cuestionadas en esta oportunidad procesal. Si bien existe la formulación de lo que es un defecto, el desarrollo como tal de la exposición termina en vía de regreso en los reproches a partir de los cuales el aquí accionante pretende hacer valer dos grandes tesis en sede contenciosa: (i) que el componente tarifario recaudado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. no fue destinado, como debería haber sido, para efectos de la reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué;

(ii) que esos dineros han debido reservarse en la cuenta 1116, que era la correspondiente para tales efectos. Como se desprende del párrafo anterior, el solicitante de amparo rotula sus cargos bajo la forma de un defecto e inicia su exposición en el sentido de sostener que el asunto bajo examen requiere unificación jurisprudencial en sede del mecanismo eventual de revisión. Sin embargo, al momento de concretar el punto alrededor del cual, en su sentir, se requeriría unidad de pronunciamiento judicial, el peticionario da un giro argumentativo y termina exponiendo, nuevamente, los fundamentos que ya debatió durante el trámite procesal de la acción de grupo.

Ello indica que el tutelante no se dirige, como sería debido, contra el contenido de las providencias que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. En concreto, no direcciona su alegato a mostrar por qué es defectuosa la apreciación de la Sección Cuarta de esta Alta Corte, en el momento en que afirma que la sentencia cuya selección se solicita no presenta situación alguna que requiera la unificación de la jurisprudencia, tal como lo ordena el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, aunque la argumentación expuesta por el [actor] en el libelo introductorio de este proceso guarda apariencia de relevancia constitucional en cuanto afirma que los asuntos debatidos en el trámite procesal de la acción de grupo sí eran susceptibles de unificación jurisprudencial, esa afirmación no recibe desarrollo alguno, pues con ocasión de ello, el actor se limita a presentar, de nuevo, sus apreciaciones con respecto al problema jurídico específicamente debatido en sede contenciosa.

En ese sentido, se pronuncia sobre las pruebas analizadas por los dos falladores de instancia durante el trámite ordinario. Así mismo, le endilga yerros a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. ( ) no asiste razón al actor cuando pretende que se unifique jurisprudencia en la materia correspondiente a las tesis que los falladores de instancia de la acción de grupo no acogieron.

Realmente, ello no corresponde a un interés de unificación, sino a la intención de que se le vuelva a ventilar su alegato, cuestión que nunca sucede en sede de revisión. ( ) no se puede reabrir un proceso ordinario si no hay un aspecto de relevancia constitucional que lo permita. De lo contrario, se estaría implementando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer valer tesis que, en el momento procesal indicado, fueron despachadas desfavorablemente.

Lo anterior es lo que sucede en el caso sub examine, pues no es posible distinguir lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional. Antes bien, lo que buscan los actores es que se reabra una discusión, en el sentido de ventilar, nuevamente, tesis jurídicas de su preferencia. Ello no cumple con la finalidad de la tutela contra providencia judicial, que es reprochar la sentencia desde el punto de vista de la doctrina de los defectos.

En suma, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se supera la exigencia de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01756-00(AC) Actor: JOSÉ DANERYS VARGAS CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó José Danerys Vargas Castro contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela José Danerys Vargas Castro, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión del auto proferido el 4 de abril de 2019, por medio del cual resolvió no seleccionar el expediente identificado con n.° único de radicación 73001-03- 33-002-2013-01039-01 para el trámite del mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo.

Así mismo, con motivo del auto proferido el 2 de octubre del mismo año, que confirmó el anterior proveído. 2. Hechos 1. José Danerys Vargas Castro, mediante apoderado judicial, interpuso demanda[2], en ejercicio de la acción de grupo, contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A. E.S.P.). Allí solicitó que ordenara el reembolso a los usuarios de la entidad demandada la suma correspondiente al componente tarifario que, entre 2006 y 2012, se recaudó con destino a la reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado de Ibagué. Para el actor, el dinero captado nunca se utilizó para ese fin ni se registró en la cuenta 1116, la cual debía reservarse para el efecto. 2.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia proferida el 27 de julio de 2015[3], negó las pretensiones de la demanda. En el fallo, sostuvo que el actor sustentó sus alegatos en el informe rendido por Rodrigo Alberto Cardona Herrera. Sin embargo, en el proceso, no se acreditó en qué calidad actuaba tal señor, no se probaron sus competencias profesionales para emitir el examen ni se solicitó su testimonio.

Menos aún se allegó algún documento que corroborara que el análisis en cita fue elaborado adecuadamente. En cambio, la empresa demandada sí logró probar que el cobro tarifario y la inversión destinada a acueducto y alcantarillado estuvo sujeta a los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

En todo caso, aseveró el fallador de primera instancia, el estudio adjunto a la demanda presentaba errores matemáticos y metodológicos que le restaban credibilidad. Finalmente, indicó que no se comprobó la existencia de la cuenta 1116, pero sí de la 16, de la misma naturaleza que la primera. 3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante decisión dictada el 14 de julio de 2016[4], confirmó el proveído apelado por la parte actora.

Con el objeto de fundamentar su determinación, estimó que la entidad demandada logró probar que sí se efectuaron unas inversiones por concepto reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado de Ibagué. Al respecto, precisó que esas inversiones alcanzaron un monto superior, en comparación con el valor de la supuesta falta de inversión, calculado en la demanda.

En concreto, concluyó: “Conforme a lo expuesto, y bajo los lineamientos del artículo 167 del estatuto procesal en comento, correspondía a la parte demandante no solamente manifestar su criterio frente a la forma como se realizaban las fórmulas tarifarias en cumplimiento al plan de inversiones efectuado por la entidad para la reposición, expansión y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino también, estaba obligada a utilizar los medios probatorios existentes para demostrar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, carga procesal que no atendió…”[5]. 4.

La solicitud de revisión eventual de la sentencia referida al punto inmediatamente anterior fue repartida a la Sección Cuarta de esta Corporación, órgano que, mediante auto del 4 de abril de 2019[6] se abstuvo de seleccionarla, pues encontró que los fundamentos esgrimidos en la solicitud de revisión eran los mismos que sustentaron la acción de grupo, y que el solicitante lo que promovía una suerte de tercera instancia sobre el asunto, pues no definía un aspecto en concreto que requiriera de un desarrollo jurisprudencial en específico. 5.

José Danervs Vargas presentó solicitud de insistencia, y la Sección Cuarta de esta Corporación dictó, con ocasión de ella, el auto del 2 de octubre de 2019[7] por medio del cual confirmó su determinación de no seleccionar para revisión la sentencia que resolvió en segunda instancia la acción de grupo. Al respecto, expuso que, trás el planteamiento de la necesidad de sentar jurisprudencia residía la intención de (i) reiterar la tesis según la cual los recursos captados por IBAL S.A. E.S.P. no fueron destinados debidamente y de (ii) insistir en la postura relacionada con la obligatoriedad de la creación de la cuenta 1116.

A partir de ello, concluyó que el actor pretendió que se le valoren de nuevo, con base en su criterio, las pruebas obrantes en el expediente, lo que implica reabrir el debate ordinario, lo cual no es el objeto de la revisión. 3. Pretensiones de tutela El actor solicitó que los autos censurados se dejen sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar proveído de reemplazo, por el cual se seleccione para revisión la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción de grupo identificada arriba. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Para el accionante, los proveídos atacados incurrieron en los siguientes defectos: 1. Sustantivo: según el actor, los autos censurados desconocieron el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 al considerar que la revisión eventual solo es procedente para unificar o sentar jurisprudencia, sin advertir que el caso concreto no tiene desarrollo jurisprudencial.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que hay lugar a la selección “cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado”[8] o “cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialmente”[9]. Al respecto expuso: “Resulta seriamente afectado el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, con el auto proferido por el Honorable Consejo de Estado en su Sección Cuarta, al no hacer ningún pronunciamiento tendiente a unificar o sentar jurisprudencia en el tema propuesto, pues se limita solamente a decir que la controversia fue resuelta pero no cita ningún pronunciamiento que nos permita compararlo con la sentencia dictada por el Tribunal, es más el mismo Tribunal Administrativo del Tolima no sustenta su sentencia en ningún pronunciamiento del Consejo de Estado, ni hace ningún análisis de las normas expedidas para regular la captación de dichos recursos[10] por parte de las empresas de servicios públicos con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado, es decir, no existe en el expediente ninguna cita jurisprudencial por parte de los operadores jurídicos [acerca de] cómo debe ser la interpretación de la fórmula tarifaria, que nos permita concluir que los recursos captados sí fueron utilizados conforme a lo determinado por la CRA, ni tampoco existe ningún pronunciamiento jurisprudencial de los operadores jurídicos que nos permitan evidenciar que es permitido que dichos recursos sean captados en cualquier cuenta y no obligatoriamente captarse en la cuenta 1116” (negrilla dentro del texto)[11].

Más adelante, indicó que la autoridad judicial accionada: “tampoco analizó si el estudio probatorio fue acorde con lo señalado por la normatividad expedida en la materia, pues el Juez no puede ser un mero espectador de las garantías que deben tener los recursos de los usuarios de servicios públicos, que aún mal utilizados, no pueda pronunciarse por el hecho de que la eventual revisión solo busque unificar o sentar jurisprudencia …” (negrilla dentro del texto)[12]. 2.

Desconocimiento del precedente judicial: para el solicitante, los autos enjuiciados vulneraron los expuesto en las providencias del 11 de septiembre de 2012, expediente n.° 2010-205-01, y 8 de noviembre de 2012, expediente n.° 2004-2478-01, proferidas por esta Corporación. Sobre tal particular, arguyó lo siguiente: “De la sentencia de unificación referida se extrae sin ninguna discusión que el Consejo de Estado en su Sección Cuarta, no encontró justificada la revisión eventual no obstante que el Tribunal del Tolima no fundamentó la sentencia en ningún pronunciamiento suyo, como tampoco identifica la ratio decidendi, para decirle al demandante, que el conflicto materialmente había sido fallado conforme a su jurisprudencia, es decir incurre en una violación manifiesta del debido proceso en ese aspecto al no estudiarlo a sabiendas que sobre el tema abordado no existe desarrollo jurisprudencial ni tampoco existe una posición consolidada del Consejo de Estado y si bien señala que fue bien fallado por el Tribunal Administrativo de Tolima no motiva su decisión expresando porque [sic] los interrogantes formulados no requieren unificar o sentar jurisprudencia y en cuáles de sus fallos ya se pronunció conforme al mismo tema de la manera a [sic] como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima.

“No se puede evadir la selección para eventual revisión con la sola afirmación que el demandante busca una tercera instancia pero sin decirle por ejemplo frente a algunos de los interrogantes formulados; ¿por qué si [sic] podía la Empresa IBAL ejecutar cuantiosas inversiones en acueducto y alcantarillado en el período de estudio, con recursos diferentes como: aportes de la Nación, Gobernación de Tolima, Corporación Autónoma Regional y S.G.P.; y una mínima parte se ejecutó con recursos de las tarifas y cuál es el precedente del Consejo de Estado conforme a la legislación en materia de servicios públicos domiciliarios que señale que [sic] recursos de otras fuentes puedan ser utilizados no obstante los usuarios haber pagado por la expansión, reposición y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado.

“El Consejo de Estado no le dice a los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado de Ibagué en cuales [sic] de sus fallos encuentra sustento jurídico la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Tolima y en vez de afirmar que el demandante trata es de debatir nuevamente las pruebas, lo que debió analizar el Consejo de Estado, es si […] esas pruebas fueron analizadas conforme a la normatividad expedida en la materia y si estaban acordes con su jurisprudencia…” (cursiva y negrilla dentro del texto)[13]. 3.

Falta de motivación: en criterio del solicitante, la Sala accionada se limitó a señalar que lo pretendido por él era revivir el debate probatorio, pero no motivó sus decisiones con base en las pruebas controvertidas en sede contenciosa. Ello, en su criterio, riñe con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2008, que ordena motivar toda decisión que se pronuncia sobre la solicitud de revisión. Dentro de ese mismo acápite, el peticionario afirmó que el fallo[14] se fundamentó en un testimonio que fue desacreditado y que no era prueba admisible para demostrar que los recursos captados por la E.S.P. demandada habían sido utilizados conforme a la ley.

Ello, en su sentir, ha debido ser valorado por la Sección accionada, pues las pruebas obrantes en el plenario del proceso en cita debieron ser materia de estudio para efectos de definir si el asunto se seleccionaba para revisión. En ese mismo apartado, el actor se refirió al testimonio rendido por Carmen Elena Canizales Cartagena durante el trámite de la acción de grupo.

Al respecto, afirmó que la testigo confundió la fórmula tarifaria con la estructura tarifaria. Sin embargo, la autoridad accionada, en sus autos, avaló esa confusión. En ese sentido, permitió que se diera valor probatorio a un testimonio, “por encima de la prueba documental”[15]. Todo ello, aclaró, se le manifestó al Tribunal Administrativo del Tolima en la apelación. Así mismo, fue puesto de presente en los alegatos de conclusión[16].

Luego, presentó varios reproches contra ese testimonio y contra el fallo ordinario de segunda instancia. Por último, afirmó que deben ser materia de unificación jurisprudencial los asuntos atinentes a: (i) la mejor idoneidad del testimonio frente a la prueba documental para demostrar que los recursos captados por la empresa demandada reposan en la cuenta de cada componente y fueron utilizados conforme a lo determinado en la ley y (ii) la respuesta a la pregunta acerca de si el “recurso recaudado para expansión, reposición, rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado es de destinación específica”[17]. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2020[18], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora. Así mismo, vinculó (i) a quienes, dentro del proceso ordinario identificado arriba, hayan integrado el grupo de personas afectadas, (ii) a los que hayan sido citados en calidad de terceros dentro de ese trámite procesal, (iii) a IBAL S.A. E.S.P., (iv) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y (v) al Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de terceros interesados en el resultado de esta acción. 2.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en su informe[19], consideró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Para esa Sala, en la solicitud de amparo se expuso la misma argumentación presentada en la acción de grupo, la solicitud de revisión eventual y la insistencia. En efecto, el actor reiteró que, en su criterio, está demostrada la indebida destinación de los recursos captados, por concepto de tarifas, por parte de la empresa demandada.

Sin embargo, esa misma tesis ya la formuló y desarrolló en sede contenciosa, solo que ahora la escudó bajo la idea según la cual se debe sentar jurisprudencia sobre la materia. Con esa misma estrategia, solicitó que se le analice de nuevo su postura, que señala que los recursos captados no fueron utilizados conforme a lo determinado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y no fueron registrados en la cuenta 1116.

No obstante, ello equivale a revivir el debate ya resuelto. 3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en su informe[20], allegó al expediente contentivo de esta acción las piezas procesales solicitadas en el auto admisorio de la demanda. Así mismo, informó que el grupo de eventuales afectados se componía de doce mil ciento noventa y cinco personas.

Además, remitió un cuadro con los datos de cada una de estas. Al respecto, indicó que los datos se habían tomado con corte a marzo de 2015 y correspondían a los usuarios de la empresa demandada en sede contenciosa. En escrito separado[21], hizo constar que se publicó aviso para notificar a los integrantes de ese conjunto. 4. El Tribunal Administrativo del Tolima e IBAL S.A. E.S.P. guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma[22].

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[23]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[24] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[25] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[26].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial exige que el asunto objeto de discusión tenga relevancia constitucional. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017, el requisito bajo examen, en general, puede comportar dos variantes o ambas en concurrencia. Según la primera, una cuestión cobra relevancia constitucional cuando implica una controversia sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

A propósito de la segunda, el debate adquiere relevancia constitucional cuando es claro que, en el caso concreto, se están desconociendo derechos fundamentales. En la presente situación, la Sala no encuentra que el debate propuesto por la parte actora esté orientado a propiciar el estudio del contenido, aún incierto, o el alcance dudoso de un determinado derecho.

En general, los derechos invocados en la solicitud de amparo no presentan dificultades de comprensión y aplicación en casos como el sub examine. Por lo tanto, es necesario analizar si el asunto bajo estudio puede enmarcarse en la segunda modalidad de relevancia constitucional. Esta se halla implicada en eventos en los cuales los derechos cuya protección se pide, u otros, son claros en su noción y en su aplicación al particular; pero se están desconociendo.

Para profundizar en el último punto propuesto en el párrafo anterior, debe partirse por las precisiones contenidas en la sentencia C-590 de 2005, citada, a la hora de mostrar cuándo un caso presenta relevancia constitucional. En el fallo en cita, ese Alto Tribunal recopiló toda la jurisprudencia que, desde 1992, había proferido en materia de tutela contra providencia judicial.

Como resultado, definió un conjunto de reglas dentro de las que se encuentra la noción de relevancia constitucional. El requisito en mención parte de la idea, según la cual, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son del resorte del juez natural. Por tanto, el reproche al acto que se considera lesivo de derecho fundamental alguno será relevante para que proceda la consideración del amparo deprecado, si entraña un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[27].

En ese sentido, si el juez de tutela encuentra que una controversia, dado su contenido fáctico y jurídico fue debatida y resuelta por el juez ordinario con base en una hermenéutica puramente legal, debe declararla improcedente. Así mismo, debe declarar la improcedencia de una solicitud de tutela que trate de derechos subjetivos cuya titularidad está en discusión, pues es en el escenario de los procesos ordinarios donde se define si hay lugar a ello o no. Como puedo inferirse de lo expuesto en precedencia, la relevancia constitucional cumple con la función de demarcar lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional.

El juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con el respeto del resorte que es propio de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[28]. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata[29].

En el caso sub iudice, la Sala observa que, en el escrito introductorio del presente proceso, efectivamente, no hay propuesto un problema jurídico de raigambre constitucional. Lejos de ello, del análisis del plenario se desprende que el actor se conforma con reproducir argumentos contenidos en la demanda de acción de grupo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez administrativo de primera instancia, en la solicitud de revisión y en la insistencia de selección. Lo único que el accionante hace en el libelo introductorio de esta acción de tutela es rotular cada uno de sus mismos argumentos con el título de uno de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales.

La repetición en comento es tal, que se revela sin dificultad como un trasunto de los mismos alegatos resueltos por el juzgado y el tribunal accionados y como una variación de los argumentos estudiados por la Sección Cuarta de esta Corporación en las providencias cuestionadas en esta oportunidad procesal. Si bien existe la formulación de lo que es un defecto, el desarrollo como tal de la exposición termina en vía de regreso en los reproches a partir de los cuales el aquí accionante pretende hacer valer dos grandes tesis en sede contenciosa: (i) que el componente tarifario recaudado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. no fue destinado, como debería hacer sido, para efectos de la reposición, expansión y rehabilitación de redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué;

(ii) que esos dineros han debido reservarse en la cuenta 1116, que era la correspondiente para tales efectos. Como se desprende del párrafo anterior, el solicitante de amparo rotula sus cargos bajo la forma de un defecto e inicia su exposición en el sentido de sostener que el asunto bajo examen requiere unificación jurisprudencial en sede del mecanismo eventual de revisión. Sin embargo, al momento de concretar el punto alrededor del cual, en su sentir, se requeriría unidad de pronunciamiento judicial, el peticionario da un giro argumentativo y termina exponiendo, nuevamente, los fundamentos que ya debatió durante el trámite procesal de la acción de grupo.

Ello indica que el tutelante no se dirige, como sería debido, contra el contenido de las providencias que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. En concreto, no direcciona su alegato a mostrar por qué es defectuosa la apreciación de la Sección Cuarta de esta Alta Corte, en el momento en que afirma que la sentencia cuya selección se solicita no presenta situación alguna que requiera la unificación de la jurisprudencia, tal como lo ordena el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, aunque la argumentación expuesta por el señor Vargas en el libelo introductorio de este proceso guarda apariencia de relevancia constitucional en cuanto afirma que los asuntos debatidos en el trámite procesal de la acción de grupo sí eran susceptibles de unificación jurisprudencial, esa afirmación no recibe desarrollo alguno, pues con ocasión de ello, el actor se limita a presentar, de nuevo, sus apreciaciones con respecto al problema jurídico específicamente debatido en sede contenciosa.

En ese sentido, se pronuncia sobre las pruebas analizadas por los dos falladores de instancia durante el trámite ordinario. Así mismo, le endilga yerros a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Todo ello está vedado cuando la tutela se dirige, no contra esas providencias, ni con respecto a lo ocurrido durante el transcurso de la acción de grupo, sino contra la decisión que no seleccionó el asunto para revisión. Debe recordarse al actor que el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, citada, demarca cuáles son las condiciones para la procedencia de la revisión eventual.

Primero, la solicitud de selección debe ser interpuesta por la parte interesada o por el Ministerio Público. Segundo, debe dirigirse contra la providencia que resuelve definitivamente u ordena el archivo de una acción popular o de grupo. Tercero, el objeto de la petición debe recaer contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, siempre y cuando esta no sea pasible del recurso de apelación. Tercero, debe girar en torno a las dos siguientes causales: cuando la decisión objeto de la solicitud (i) presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, o (ii) se oponga, en lo que atañe a esos mismos aspectos, a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada, proferida por esta Corporación. Las mismas causales descartan que se pueda traer a colación asuntos relativos a un proceso específico.

En ese sentido, no asiste razón al actor cuando pretende que se unifique jurisprudencia en la materia correspondiente a las tesis que los falladores de instancia de la acción de grupo no acogieron. Realmente, ello no corresponde a un interés de unificación, sino a la intención de que se le vuelva a ventilar su alegato, cuestión que nunca sucede en sede de revisión. Cuando el Consejo de Estado avoca el conocimiento de un litigio de esa especie, no lo hace en condición de fallador de instancia, sino en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar jurisprudencia. Así las cosas, la naturaleza jurídica del mecanismo de revisión eventual difiere por completo de la de un recurso ordinario como el de apelación. Incluso, difiere de los propósitos del grado jurisdiccional de consulta, que es el que permite la revisión integral del proceso, sin circunscribirse a los reproches que el recurrente expondría en sede de apelación[30].

Por esa misma razón, la Sección Cuarta de esta Corporación no tenía por qué pronunciarse sobre el acervo probatorio obrante en la acción de grupo ni abordar los asuntos de orden tarifario que propone el actor. En sentido diferente, el propósito de esos autos era dilucidar si el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Tolima era susceptible de ser escogido.

Ello no puede incluir examen sustantivo ni probatorio alguno, pues habría desviado el propósito seleccionador, el cual se debe cumplir con base en el precepto analizado párrafos arriba. A modo de conclusión general, es necesario advertir que no se puede reabrir un proceso ordinario si no hay un aspecto de relevancia constitucional que lo permita.

De lo contrario, se estaría implementando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer valer tesis que, en el momento procesal indicado, fueron despachadas desfavorablemente[31]. Lo anterior es lo que sucede en el caso sub examine, pues no es posible distinguir lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional.

Antes bien, lo que buscan los actores es que se reabra una discusión, en el sentido de ventilar, nuevamente, tesis jurídicas de su preferencia. Ello no cumple con la finalidad de la tutela contra providencia judicial, que es reprochar la sentencia desde el punto de vista de la doctrina de los defectos. En suma, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se supera la exigencia de relevancia constitucional, según lo advertido.

Por ello, resulta necesario declarar la improcedencia de la acción. Así se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR JOSÉ DANERYS VARGAS CASTRO CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Mediante memorial identificado con certificado 80DDDAD1B9519CA7 0AF799FC2EF4DAE4 5C517E89BA226BA8 694E5DECBC1E69CF, folios n.os 1-33, radicado a través de mensaje de correo electrónico del 5 de mayo de 2020, identificado con certificado F2A66000F6679564 74043C4601BABB2C 7ADAB35C37CB5FB8 FDA34699F58F73F5, folio n.° 1. [2] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 22EB53046B710070 8250667CA6C2A443 48731576DFD07A87 BBFC47F0A175104B, folios n.os 1-50. [3] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 9BCFA296C3AFD92D 26EFC60C3560CA62 4F677207E469B696 198D6C0096A26815, folios n.os 1-70. [4] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 502DCACAC234BFA3 D4CE5BE2FB64E77F D9678CD8CD54E1EB 243A8F3608AB2663, folios n.os 93-121. [5] Ibidem, folio n.° 118. [6] Recuperado del Sistema de Información Judicial Colombiano (10 folios). [7] Recuperado del Sistema de Información Judicial Colombiano (4 folios). [8] Ver, folio n.° 6 del escrito de tutela. [9] Ver, Ibidem. [10] Se refiere a los componentes tarifarios destinados a la reposición, expansión y rehabilitación de redes. [11] Ver, Ibidem, folio n.° 6. [12] Ver, folios n.os 6-7. [13] Ver, folios n.os 9-10. [14] No hace explícito cuál; pero del contenido del alegado bajo reseña se asume que se refiere a los fallos que, en primera y segunda instancia, resolvieron la acción de grupo. [15] Ver, folio n.° 19. [16] El actor hizo extensas transcripciones de las dos piezas procesales en mención. [17] Ver, folio n.° 27. [18] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado A6425308899A5A07 107FAC94E180665B 4548AB26F3FE3548 91D3A7B6CD9CF3BD, folios n.os 1-3. [19] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado C6A03AD998E2CDA8 A91AFB53E0CBD3FB 41531EAEE5906D52 1BD1341F3D47EC59, folios n.os 1-2. [20] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado C0B30462416ADA89 67A6E6955864537E 3B281DCBB166C3FB 2627BE47DDED1035, folio n.° 1. [21] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado FC4E60569EA8F918 708B432603EC7FB9 CD7A144C10EACEBA 418016363EACB399, folio n.° 1. [22] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 441974A333E5C2D0 988F6778C0946B51 39754E582845AE8E 4DB829A4458D39D1, folios n.os 1-13. [23] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [24] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [25] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [26] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y tal error lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [27] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. [29] Corte Constitucional.

Sentencia T-1031 de 2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 11 de septiembre de 2012, Expediente n.° 2010-205-01. Al respecto, también puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de septiembre de 2018, Expediente n.° 2007-191-01. [31] Corte Constitucional.

Sentencias T-272 de 1997, T-290 de 2003, T-906 de 2005, T-778 de 2012, T-828 de 2012, T-180 de 2018.