ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS [La actora] presentó la solicitud de tutela para reprochar una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, se configuraron con el reconocimiento de una segunda indexación de la mesada pensional del señor [R.R.] Esta decisión fue tomada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que era susceptible de ser controvertida por medio del recurso de apelación conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisado el expediente la Sala observa que la [actora] no hizo uso del medio recién mencionado y, por lo tanto, no le dio la oportunidad al juez de segunda instancia de pronunciarse sobre el asunto. Ello, toda vez que la competencia del ad quem está restringida por los aspectos tratados en la apelación y en este caso solo [J.E.R.R.] controvirtió la providencia, limitando la discusión a la fecha a partir de la que debía operar la prescripción. Así las cosas, en vista de que la entidad tutelante no expresó ningún motivo por el que el recurso de apelación no fuera el mecanismo idóneo y eficaz, se impone concluir que dejó vencer tal oportunidad procesal y pretende ahora recuperarla por medio de la tutela, ( ) no es de recibo que la entidad alegue la urgencia de la protección y la configuración de un perjuicio irremediable, trasladando al juez de tutela la responsabilidad de proteger el erario, pues era ella la primera llamada a garantizar la salvaguarda de estos recursos y no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición en el proceso ordinario.
Bajo estas consideraciones, se torna evidente que las afectaciones protestadas por la parte accionante se fundan en su propia culpa y, por lo tanto, no pueden ser alegadas en su favor para la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, ya es suficiente para demostrar que la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, no obstante, como lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso la administradora de pensiones tiene, además, la posibilidad de adelantar el recurso extraordinario de revisión que fue previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01732-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– solicitó el amparo[1] de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001-33-42-052-2017-00381-02. 2.
Hechos 2.1. Julio Enrique Rojas Rozo, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió que se declarara la nulidad de las resoluciones en las que la UGPP le había negado la reliquidación de su pensión con el incremento del IPC a partir de la primera mesada pensional[2]. 2.2.
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2018[3], condenó a la UGPP a “i) actualizar la primera mesada pensional del señor Julio Enrique Rojas Rozo […] y ii) a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la fecha de esta sentencia, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2015”[4].
Como fundamento de esta decisión la autoridad judicial manifestó que “la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, para lo cual existen dos actualizaciones que deben realizarse, a saber, la primera es la actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicio y la segunda es la actualización para el momento de la expedición del acto que reconoció el derecho pensional, con el fin de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada”[5].
Bajo esta premisa, en el caso concreto señaló que el señor Rojas Rozo tenía derecho a la indexación porque la UGPP había actualizado su mesada únicamente hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en que adquirió el status pensional, y, en ese orden, para el 26 de julio de 2013, cuando profirió la resolución en la que le reconoció la prestación, esta ya había sufrido una devaluación. 2.3.
El señor Rojas Rozo apeló la sentencia de primera instancia reprochando que la prescripción no debía contabilizarse desde la fecha en que se profirió el fallo que le reconoció el derecho, pues esa regla fijada en la sentencia SU-168 de 2017 solo aplicaba para quienes adquirieron el derecho antes de 1991 y tal no era su caso pues él obtuvo el estatus pensional en el 2007[6]. 2.4.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 25 de octubre de 2019[7], se pronunció exclusivamente sobre el asunto apelado y modificó el fallo de primera instancia en tanto decidió que por los motivos esgrimidos en el recurso no era aplicable al caso la sentencia SU-168 de 2017 y en su lugar debía emplearse la regla sobre prescripción del régimen prestacional de los empleados públicos contenido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que determinaba que para este caso la figura operaba sobre las mesadas anteriores al 14 de junio de 2013. 3.
Pretensiones de tutela La UGPP, el 4 de mayo de 2020[8], incoó acción de tutela con la pretensión de que: (i) se ampararan sus derechos invocados; (ii) se dejaran sin efectos las providencias del 19 de diciembre de 2018 y del 25 de octubre de 2019 proferidas por las autoridades accionadas; y (iii) se ordenara a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir sentencia de reemplazo en la que negara lo peticionado en la demanda.
Aunado a esto, la entidad indicó que, de no encontrarse superado el requisto de subsidiariedad, debían tenerse como pretensiones (i) el amparo transitorio de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) la suspensión de los efectos de las providencias reprochadas hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La entidad accionante afirmó que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en los siguientes defectos: 4.1. Fáctico porque, a su juicio, (i) no analizaron cuidadosamente la Resolución 033929 del 29 de julio de 2013 en la que había actualizado de oficio la pensión del señor Rojas Rozo conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y (ii) la condenaron sin tener prueba del valor de las mesadas que había recibido el beneficiario en el 2013. 4.2.
Sustantivo toda vez que, según su dicho, desconocieron el reajuste pensional señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en general la figura de actualización de la mesada pensional al afirmar que existían dos tipos de indexaciones y que no había norma especial en el ordenamiento sobre el asunto en cuestión. 4.3. Desconocimiento del precedente porque, en su criterio, omitieron el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[9] sobre la actualización de la pensión. Además, la parte actora señaló que de acuerdo con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional en los casos de abuso del derecho se puede acudir directamente a la acción de tutela para procurar la protección del erario aun cuando exista otro medio de defensa y sostuvo que el sub lite se encontraba cobijado por esa regla.
Lo anterior, en tanto el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenaron el pago de la mesada pensional del señor Rojas Rozo en una cuantía superior a la que por derecho le correspondía pues aplicaron una una segunda indexación, desconociendo la actualización de la mesada realizada de oficio.
Finalmente, la UGPP adujo que el recurso extraordinario de revisión, al no admitir medidas provisionales, no era eficaz en el caso bajo examen poque no evitaba que se configurara el perjuicio irremediable causado por los pagos efectuados a Julio Enrique Rojas Rozo en detrimento del patrimonio público. 5. Trámite de tutela e intervenciones La Magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Marta Nubia Velásquez Rico, en encargo, admitió la acción por auto del 8 de mayo de 2020.
Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe[10] en el que solicitó que se negará el amparo deprecado toda vez que su decisión había sido tomada conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y no vulneraba de ninguna forma los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad tutelante. 5.2.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11], por su parte, arguyó que había estudiado la totalidad de los documentos que obraban en el expediente para tomar su decisión y reiteró los argumentos esgrimidos en la sentencia. Además estimó que debía declararse la improcedencia de la solicitud porque se estaba utilizando la tutela como una tercera instancia. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 19 de junio de 2020[12], declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Como sustento de lo anterior manifestó que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión que es el mecanismo idoneo para hacer reclamaciones relacionadas con la afectación del erario, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho.
Aunado a esto, sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara un amparo transitorio. 7. Impugnación La UGPP, el 8 de julio de 2020[13], presentó escrito de impugnación[14] en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, en el que manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 fijó unas reglas especiales para que ella pudiera acudir a la acción de tutela sin agotar el recurso extraordinario de revisión en los casos en que hubiera una irregularidad en el reconocimiento pensional producto del abuso del derecho.
Adujo que en el caso concreto se presentaba esta figura por los motivos ya expuestos en la solicitud de amparo y que los pagos realizados al accionante constituían un perjuicio irremediable porque al ser recibidos con justo título y en aplicación del principio de buena fe, eran irrecuperables. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[15].
Dado lo anterior, le corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de la primera instancia después de estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo objeto de esta. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[16] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[17] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18].
En ese orden, pasa entonces la Sala a la verificación de la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, entrar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la subsidiariedad, en tanto que fue la razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, materia que a esta Sala le corresponde conocer en impugnación. 2.1.
Legitimación en la causa La UGPP está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo están por pasiva, pues fueron las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas. 2.2.
Subsidiariedad 2.2.1. Este requisito, previsto en los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, excepcionalmente, esta regla se puede flexibilizar cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera idonea[19] y eficaz[20] el derecho fundamental en el caso concreto o cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[21], supuesto en el cual el amparo funge como mecanismo transitorio.
Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que la acción tuitiva se use como una vía alternativa o supletoria de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[22]. Así, estas disposiciones son claras al establecer que, de frente a la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, pues los jueces ordinarios son los encargados, en primer lugar dentro del proceso que dirigen, de procurar y promover su amparo. 2.2.2.
En el caso bajo estudio, la UGPP presentó la solicitud de tutela para reprochar una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, se configuraron con el reconocimiento de una segunda indexación de la mesada pensional del señor Rojas Rozo. Esta decisión fue tomada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que era suceptible de ser controvertida por medio del recurso de apelación conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23].
Revisado el expediente la Sala observa que la UGPP no hizo uso del medio recien mencionado y, por lo tanto, no le dio la oportunidad al juez de segunda instancia de pronunciarse sobre el asunto. Ello, toda vez que la competencia del ad quem está restringida por los aspectos tratados en la apelación[24] y en este caso solo Julio Enrique Rojas Rozo controvirtió la providencia, limitando la discusión a la fecha a partir de la que debía operar la prescripción. Así las cosas, en vista de que la entidad tutelante no expresó ningún motivo por el que el recurso de apelación no fuera el mecanismo idóneo y eficaz, se impone concluir que dejó vencer tal oportunidad procesal y pretende ahora recuperarla por medio de la tutela, situación que ha sido proscrita por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] no podrá acudirse a ella como ‘última tabla de salvación’, es decir, que teniendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa o agotada la posibilidad de ejercitarlos por conveniencia, descuido o negligencia procesal no podrá acudirse a la tutela al no estar permitida por la Constitución esa alternativa, de tal manera, que quien dejó agotar esa oportunidad de defensa no podrá acudir a la acción de amparo constitucional porque [e]sta s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[25].
En ese orden, no es de recibo que la entidad alegue la urgencia de la protección y la configuración de un perjuicio irremediable, trasladando al juez de tutela la responsabilidad de proteger el erario, pues era ella la primera llamada a garantizar la salvaguarda de estos recursos[26] y no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición en el proceso ordinario.
Bajo estas consideraciones, se torna evidente que las afectaciones protestadas por la parte accionante se fundan en su propia culpa y, por lo tanto, no pueden ser alegadas en su favor para la procedencia de la acción de tutela[27]. 2.2.3. Lo anterior, ya es suficiente para demostrar que la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, no obstante, como lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso la administradora de pensiones tiene, además, la posibilidad de adelantar el recurso extraordinario de revisión que fue previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002.
La Corte Constitucional ha determinado que ese es el medio idoneo para el examen de las pensiones que se aleguen reconocidas con abuso del derecho a través de providencias judiciales y que su existencia torna improcedente el amparo que se solicite con el mismo propósito[28]. 2.2.4. Ahora bien, en cuanto a la excepción a la subsidiariedad, prevista en la sentencia SU-427 de 2016 para los casos de abuso palmario del derecho que la tutelante pretende que se le aplique para poder utilizar el amparo como mecanismo principal, la Corte Constitucional fijó unas pautas de interpretación que le corresponde analizar al juez de tutela para considerar si un asunto presenta tal característica[29].
El fallo T-212 del 2018 resumió dichas reglas, en los siguientes términos: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos […] relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias.
El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario”.
Verificado el expediente, la Subsección advierte que la UGPP no demostró que se configurara ese supuesto pues no reprochó un incremento pensional desproporcionado que no correspondiera con la historia laboral del beneficiario, un desconocimiento de los topes, ni una vinculación precaria. De hecho, se limitó a manifestar su desacuerdo con la indexación realizada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que ni siquiera controvirtió al interior del proceso ordinario.
En consecuencia, por las razones esgrimidas en la sentencia de primera instancia y las adicionalmente expuestas en este proveído, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y pasará a confirmar la sentencia del 19 de junio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 19 DE JUNIO DE 2020 PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Archivo electrónico con certificado FC5617AE8B643DE2 61195BE9F5A7BD89 4B07AC8FC49B60C9 87BCD79B3A1525D8 en el expediente digital. [2] Información obtenida de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario ubicada en el archivo electrónico con certificado 514A97389F5BB170 3E64F6741C18BDBB 462A4D387BD5237A 50CC6E5AC9DFB8EF en el expediente digital y de la Resolución RDP 11447 del 21 de marzo de 2017 ubicada en el archivo electrónico con certificado 418AC49225338250 D0214198CAE5DD24 4890954D85DB5411 DA084C61BDCF0416 en el expediente digital. [3] Archivo electrónico con certificado 514A97389F5BB170 3E64F6741C18BDBB 462A4D387BD5237A 50CC6E5AC9DFB8EF en el expediente digital. [4] Página 20 ibídem. [5] Página 17 ibídem. [6] Información obtenida del fallo de segunda instancia del proceso ordinario ubicado en el archivo electrónico con certificado 548B69492E68E87B EB140C88A72BE707 F474FEBACCCAFB4F 122635ED6699E696 en el expediente digital. [7] Ibídem. [8] Archivo electrónico con certificado 89324A2F3E98397D 5D19F966E4946BC5 F82515916703B169 42C73BB14F639847 en el expediente digital. [9] La entidad tutelante citó las sentencias C-387 de 1994, T-906 de 2005 y T-020 DE 2011entre otras. [10] Archivo electrónico con certificado E7F9BB1115405725 1C713E3E58AC7E0A 4132B5EBF4B6F4FF 9C24C9B2F802958E en el expediente digital. [11] Archivo electrónico con certificado 24262C54088E3926 C9629454437627AA 25D48847B901349A 03838649125E6151 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico con certificado A192CD64EFF96602 1F14A6FF43F162A7 620A6E140EA3DCD7 FD0C69EBA67B6C45 en el expediente digital. [13] Archivo electrónico con certificado A4B96753ED4CAF0D 9EAD7001A4552E89 A257EC7A07CE4699 813ACA55EB3E7A40 en el expediente digital. [14] Archivo electrónico con certificado 7E3ADC08984AAA8A FFB414395C51D107 A95ABF536E39DEBC D380380D0AEB25B5 en el expediente digital. [15] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [16] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [17] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Corte constitucional T-471 de 2017. [20] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. [21] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [22] Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [23] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces[…]”. [24] Así lo establece el Código General del Proceso en los artículos 320 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]” y 328 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Cfr. sentencia de la Subseción A de la Sección Tercera Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015 con número de radicación 25000-23-26-000- 2003-00874-01(28278), sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2011 con número de radicación 25000-23-26-000-1995- 01692-01(20046), auto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2019 con número de radicación 25000-23-26-000- 2003-11119-02(37725), sentencia de la Subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2015 con número de radicación 25000-23-26-000-2001-01401-01(32786) y sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. [25] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-103 de 2003. [26] Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-427 de 2016. [27] Cfr. Corte Constitucional C-207 de 2019, T-122 de 2017, T-1231 de 2008, T-213 de 2008 entre otras. [28] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, entre otras [29] Cfr. sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.