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11001-03-15-000-2020-00794-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Pablo Efraín Hernández Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS En el caso, [el actor] se dirige contra el proceso de repetición adelantado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 10 de mayo de 2017, en la que lo declaró administrativamente responsable, a título de culpa grave, [al actor].

De modo que cuenta con la posibilidad, según el artículo 134 CGP de alegar la nulidad como excepción en la ejecución de la sentencia o incluso mediante el recurso de revisión. No obstante, el tutelante tampoco presenta los motivos por los cuales decidió acudir de manera directa y principal al trámite de tutela. De modo que, en aplicación del principio de subsidiariedad, corresponde que el accionante acuda a los medios ordinarios de defensa, para que sean los jueces especializados quienes definan su situación. Luego, en caso tal de que, después de acudir a los medios que establece el ordenamiento, considere que, de alguna manera su derecho fundamental no resulta plenamente amparado o, bien se presenten nuevas razones para considerar que se afectan sus garantías iusfundamentales, nada obsta para que, entonces sí, acuda al juez de tutela.

Por otra parte, en la solicitud de amparo no se hace referencia, por un lado, a la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitaría el amparo constitucional como mecanismo transitorio; y, por el otro, a la ineficacia de los medios judiciales o administrativos ordinarios, para pretender la protección de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00794-00(AC) Actor: PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Pablo Efraín Hernández Corredor en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Pablo Efraín Hernández Corredor, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela, el 4 de marzo de 2020, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]. La parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al "debido proceso sustancial, en sus elementos del derecho a acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, observancia de las formas propias de cada proceso, juzgamiento conforme a la ley preexistente al acto que se imputa, publicidad, defensa material y contradicción probatoria, además de la dignidad humana, no discriminación, y prevalencia del derecho sustancial, entre otros”[2].

En la solicitud de amparo se expresó que en este asunto hay una afectación de las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso adelantado bajo la acción de repetición, con número de radicado 11-001-33-31-033-2009-00109- 01.

La parte tutelante asevera que la autoridad judicial accionada omitió la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó su emplazamiento, sin tener en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional, quien presentó el escrito introductorio, tenía conocimiento de su dirección de residencia y de trabajo. 2. Hechos 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia – presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, el 17 de abril de 2009, en contra de Pablo Efraín Hernández Corredor.

Las pretensiones del libelo demandatorio estaban encaminadas a que se declarara administrativamente responsable al referido demandado, por los perjuicios causados como consecuencia del “fallo proferido por ese H. Tribunal de Cundinamarca el 30 de julio de 2003, modificada [Sic] por conciliación ante el Consejo e [Sic] Estado el 4 de Agosto de 2005, aprobada mediante auto del 27 de octubre de 2005 […]”[3]. 2.2.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda de repetición, con la sentencia del 2 de noviembre de 2010[4]. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y, que en su lugar, se accediera a las peticiones de la demanda[5]. 2.4.

El Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juan Carlos Garzón Martínez, admitió el mencionado recurso de alzada[6]. Lo anterior, conforme al proveído del 24 de febrero de 2011. 2.5. Tras ello, la anterior autoridad judicial, con providencia del 23 de junio de 2011, remitió el expediente al Despacho del Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, con sustento en las reglas de reparto establecidas por esa Corporación[7]. 2.6.

Luego, el Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, por medio del proveído del 11 de noviembre de 2011[8], declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por la falta de competencia del referido juzgado para conocer el asunto en primera instancia. En consecuencia, este despacho judicial avocó conocimiento del caso concreto, e indicó que las pruebas allegadas al expediente conservaban su validez. 2.7.

El Magistrado sustanciador, con providencia del 17 de mayo de 2012, admitió la demanda y dispuso la notificación personal del auto admisorio al señor Hernández Corredor[9]. 2.8. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de junio de 2012, adelantó la notificación personal del auto admisorio al señor Hernández Corredor[10].

El certificado del servicio postal hizo constar que la mencionada citación se entregó en la oficina de correspondencia del Comando del Ejército Nacional; y que el destinatario laboraba y residía en la dirección indicada[11]. No obstante, este no se presentó en el proceso ordinario. 2.9. Por lo anterior, el referido ente secretarial fijó la notificación por aviso del 9 de agosto de 2012, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC)[12]. 2.10.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – radicó memorial el 20 de septiembre de 2012, en el que comunicó: “1.- Que la notificación por aviso al señor PABLO EFRAIN HERNANDEZ se le dirigió a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, para efecto [Sic] de realizar la correspondiente notificación. 2.- Con el presente memorial se anexa, copia del oficio número OFI12-81458 MDSNSGDALGCC, de fecha 28 de agosto de 2012, dirigido al Director de Personal Ejercito Nacional, con el fin de que se le notifique por aviso al señor PABLO EFRAIN HERNANDEZ. 3.- También se anexa copia de la planilla de correspondencia del Ejército Nacional, en la que consta que se recibió el oficio OFI12-81458”[13]. 2.11.

En respuesta a lo anterior, por medio del proveído del 8 de noviembre de 2012, el Despacho sustanciador requirió a la parte demandante del proceso ordinario, para que allegara el certificado del servicio postal con el que fue enviada la notificación por aviso al señor Pablo Efraín Hernández Corredor. Requisito exigido por el artículo 320 del CPC[14]. 2.12.

La parte demandante del proceso ordinario, en memorial radicado el 10 de diciembre de 2012[15], solicitó que se emplazara al señor Pablo Efraín Hernández Corredor. Con sustento en lo anterior, expresó: “1.- Que de acuerdo al requerimiento que se realizó mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, manifiesto muy respetuosamente al despacho que efectivamente la notificación por aviso si llego a la dirección aportada, que por tratarse de una entidad Pública y tener bajo su dirección las Fuerzas Públicas se le dio trámite a través del oficio No. OFI1281458 de fecha 28 de agosto de 2012. 2.- Pero para efectos de acreditar que la notificación por aviso surtió el trámite ante la dirección aportada, anexo con el presente escrito el oficio No. 380 proveniente de la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. en el cual se indica que se envió a la última dirección registrada por el militar PABLO EFRAIN HERNANDEZ CORREDOR. 3.- Teniendo en cuenta esta respuesta, podemos observar que se cumplió con el objeto del artículo 320 del C.P.C. y es el de la notificación”[16]. 2.13.

El Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, con auto del 8 de marzo de 2013[17], ordenó el emplazamiento de Pablo Efraín Hernández Corredor, por los siguientes motivos: “En respuesta del servicio postal, se evidenció que la mencionada citación se entregó en la oficina de correspondencia del Comando del Ejercito Nacional y se indicó que el destinario residía o laboraba en la dirección indicada, a pesar de esto y transcurrido el término establecido el citado no compareció, razón por la cual se dio paso a la notificación por aviso consagrada en el artículo 320 del C.P.C. Frente a la notificación por aviso, no se evidencia que se haya surtido en debida forma, ya que en el artículo 320 del C.P.C. consagra la obligación de la parte interesada en enviar dicha comunicación por correo certificado.

Si bien es cierto la apoderada de la parte actora allegó el radicado del oficio junto con el aviso elaborado por esta corporación ante la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, sin embargo no se evidencia que la notificación haya sido recibida por el señor Pablo Efraín Hernández. Mediante memorial radicado por la apoderada de la parte actora, allegó oficio en el que se informa que el aviso de notificación del señor Pablo Efraín Hernández fue enviado a la última dirección que registra en la Caja de Retiro de las FF.MM., además solicitó emplazar al demandado ya que se desconoce el domicilio real y actual del demandado, como también el lugar donde labora”. 2.14.

Tras ello, la autoridad judicial accionada en este trámite designó como curador ad litem al señor José William Botero Guzmán[18], quien contestó la demanda de repetición, el 6 de diciembre de 2013[19]. 2.15. Luego de la etapa de pruebas y de la presentación de alegatos de conclusión, el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Subsección C de la misma Corporación, en cumplimiento del Acuerdo No. CSBTA15-421 del 13 de agosto de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la distribución de los procesos escriturales[20]. 2.16.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de mayo de 2017, declaró administrativamente responsable, a titulo de culpa grave, a Pablo Efraín Hernández Corredor. En consecuencia, lo condenó a pagar la suma de ciento treinta millones novecientos veinticuatro mil novecientos veintiocho pesos ($130.924.928)[21], en favor de la Nación – Ministerio de Defensa –.

Cabe mencionar que el curador ad litem no interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia. 2.17. Conforme a la decisión emitida en el anterior fallo judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, el 3 de febrero de 2020, envió una comunicación al señor Hernández Corredor, con asunto: “Envío información Deudor del Tesoro Nacional SEGUNDA VEZ”[22], en la que informó: “El cobro persuasivo constituye una oportunidad, para invitarlos a cancelar la obligación pendiente con el Ministerio de Defensa, previo a la iniciación del proceso de jurisdicción coactiva, esto es con el fin de evitar el trámite judicial, teniendo en cuenta que en cumplimiento de la Resolución Ministerio No. 546 del 14 de febrero de 2007, se establecen términos para el cobro y recaudo de cartera por el Ministerio de Defensa Nacional.

Si es su voluntad cancelar la obligación dentro de la etapa de cobro persuasivo se recomienda tener en cuenta las siguientes instrucciones: La consignación se debe realizar en el Banco de la República, en los sitios donde no exista este banco se debe consignar en el Banco Popular […]”[23]. 3. Pretensiones de tutela El actor solicita en sede de tutela que esta Corporación: (i) conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en este trámite;

(ii) disponga “la descalificación judicial” del fallo del 16 de mayo de 2017, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, en consecuencia, (iii) ordene a la autoridad judicial accionada que dicte una sentencia de remplazo, en la que declare la nulidad de todo lo actuado “a partir del emplazamiento al señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR […]”[24].

Argumentos de la solicitud de tutela En la solicitud de amparo se presentaron los siguientes argumentos: 4.1. El Ministerio de Defensa no realizó la notificación por aviso, en los términos que exige el artículo 292 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Prueba de lo anterior resulta ser que la referida entidad omitió su deber de aportar al expediente el documento que acreditara la remisión de la comunicación a la demandante, por servicio postal autorizado, según lo prevé el artículo 291 del CGP[25]. 4.2.

La parte demandante del proceso ordinario incurrió en una conducta desleal y constitutiva de fraude procesal, al solicitar el emplazamiento de Pablo Efraín Hernández Corredor “a sabiendas de conocer su dirección de residencia”[26]. 4.3. La autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 4.3.1. Procedimental, al haber actuado por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

En concreto, en este caso no procedía el emplazamiento y la designación del curador, sin antes agotar el “trámite de citación” dispuesto en el artículo 291 del CGP. Dicha exigencia tenía sustento en que el Ministerio de Defensa Nacional conocía la dirección de residencia del señor Hernández Corredor, tal y como lo acredita la comunicación que tenía por objeto realizar un cobro persuasivo[27]. 4.3.2.

Sustantivo, al admitir el emplazamiento del aquí accionante, con base en una norma “completamente inaplicable al caso”, esta es, el artículo 291 del CGP. Si el demandante del proceso ordinario conocía la dirección de residencia del demandado, entonces lo que procedía era “citarlo para notificarlo personalmente”. Esta cuestión genera una nulidad insaneable que afecta la sentencia acusada[28]. 4.3.3.

Sustantivo y error inducido, al proferir una decisión judicial con sustento en una equivocación generada por el Ministerio de Defensa, que “a sabiendas de conocer la dirección de residencia del allá demandado, guardó silencio desleal y fraudulento, para no citarlo a que compareciera a recibir notificación personal”. La finalidad del actuar de la entidad era “no tener contradictor” y que fuera representado en el proceso por un curador que “nada hizo por defenderlo y controvertir la sentencia condenatoria”[29]. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El expediente fue asignado por reparto al Magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, que, en auto del 10 de marzo de 2020, admitió la solicitud de amparo presentada por el tutelante, y ordenó la notificación a las partes y a los sujetos vinculados en este trámite[30]. 5.2.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2020, rindió informe sobre el presente asunto. En dicho escrito, el referido despacho judicial requirió que se le desvinculara de este trámite, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y, además, el reproche iusfundamental se centra en las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriores a la decisión que declaró de nulidad de todo lo actuado[31]. 5.3.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de marzo de 2020[32], pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora. Según esta autoridad, en este caso la pretensión en sede de tutela está relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de repetición que se promovió en contra del aquí accionante.

Esta circunstancia, según la intervención, se encuadra con una de las causales de nulidad, prevista en el artículo 133 del CGP, que, según el artículo 134 Ejusdem, puede ser alegada: (i) en cualquiera de las instancias antes de se dicte sentencia o con posterioridad a esta; (ii) en el trámite del recurso de revisión; y (iii) en el proceso ejecutivo.

Por tanto, al accionante le correspondía promover un incidente de nulidad, ante el juez que surtió el medio de control de repetición en su contra, para cuestionar la “irregular notificación” del auto admisorio. En todo caso, el Tribunal puso de presente que “no se evidencia irregularidad que comporte afectación a sus derechos fundamentales por indebida notificación del auto admisorio de la demanda”[33], puesto que la decisión de admitir el emplazamiento del señor Hernández Corredor se realizó en los términos de la normatividad procesal. 5.4.

Tras ello, el Magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de tutela, en proveído del 28 de mayo de 2020, al encontrarse incurso en una de las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[34]. 5.5. El Despacho sustanciador del presente trámite declaró fundado el impedimento expresado por el Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, y, en consecuencia, avocó conocimiento de la presente acción de tutela.

Lo anterior, con auto del 4 junio de 2020[35]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[36] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[37] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[38]. 2.1.

Legitimación por activa y por pasiva 2.1.1. La Sala afirma que hay legitimación por activa ya que fungió como parte demandada en el proceso tramitado bajo la acción de repetición, y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales invocados en este trámite, que consideró vulnerados con la referida sentencia del 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y con las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda y el emplazamiento ordenado. 2.1.2.

Ahora bien, aunque la sentencia acusada fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad judicial accionada (la Subsección B de la misma sección y corporación) se encuentra legitimada por pasiva, debido a que fue esa la autoridad que adelantó las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio y con el emplazamiento del señor Hernández Corredor, cuestiones centrales en los reproches objeto de amparo. 2.2.

Subsidiariedad 2.2.1. La Corte Constitucional ha desarrollado este requisito conforme al artículo 86 de la Constitución, que dispone: “la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[39]. [Negrilla fuera del texto]. 2.2.2.

De la lectura de las peticiones de la acción de tutela se desprende que el actor solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, ya que, en su opinión, en este caso se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda de repetición, y, en consecuencia, un irregular emplazamiento del señor Hernández Corredor.

La anterior situación le impidió defender sus intereses y ejercer su derecho de defensa y de contradicción. Así las cosas, el objeto del presente trámite constitucional es la verificación de las condiciones en las que la autoridad judicial accionada realizó las diligencias notificatorias de la decisión que admitió el escrito introductorio.

Ahora bien, para efectos de analizar el cumplimiento del requisitos de subsidiariedad es necesario tener en cuenta las circunstancias en las que se desarrolló el proceso judicial que cursó contra Pablo Efraín Hernández Corredor, tomando en consideración que, aunque en él se pueden reconocer dos fases en virtud de la nulidad que lo afectó, todo lo actuado contra Hernández Corredor constituye un único proceso.

En efecto, como se mencionó en el acápite de hechos de los antecedentes de este fallo, el proceso en ejercicio de la acción de repetición se adelantó, primero, ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la pretensión en sentencia del 2 de noviembre de 2010, decisión que vino a ser anulada en el curso de la segunda instancia por vicios de competencia. Sobre el punto, y para lo que aquí interesa, llama la atención que en esta primera fase, el juzgado hubo de adelantar los trámites de notificación por aviso y emplazamiento en razón a que no se había podido realizar la notificación personal del demandado, pero que, finalmente, el actor finalmente compareció al proceso e incluso dio contestación a la demanda[40].

Este llamado de atención viene útil para señalar que Pablo Efraín Hernández Corredor tuvo conocimiento de la existencia del proceso de repetición que se inició en su contra, y que no obstante la anulación de lo allí actuado, con un mínimo de diligencia hubiera podido conocer el curso de las actuaciones que sobrevinieron al acto que declaró la nulidad y asumir la defensa de sus derechos e intereses dentro de ellas.

Esta circunstancia no puede pasar inadvertida por esta Sala al momento de hacer el examen del requisito de subsidiariedad, pues, como la Corte lo ha establecido, la acción de tutela no es procedente para suplir la inactividad de las personas interesadas, caso en el cual, “no es procedente el amparo en tanto se estaría supliendo la inactividad por negligencia o incuria de una de las partes procesales y se estaría empleando la tutela como una herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores”[41].

En el sub lite, el accionante parece haberse abstraído por completo del trámite de un proceso en el que, hasta antes de su anulación, participó y respecto del cual conocía que estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación, circunstancia esta que de facto mueve al reproche de su desidia en la gestión de sus propios intereses, pero que carece de entidad suficiente para declarar la improcedencia de la tutela deprecada, pues al margen de ella, la jurisdicción debió notificarlo personalmente y en su defecto, emplazarlo en debida forma, nombrarle curador para la litis y notificar a este del admisorio, y que, de no haberlo hecho, pudo afectar el derecho fundamental al debido proceso, pues, como ha dicho la Corte Constitucional: “[l] la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago”[42] (subrayado agregado). Ello no significa que, toda amenaza y/o vulneración del derecho al debido proceso deba tener remedio con recurso directo al amparo o tutela, puesto que, si el ordenamiento jurídico ha establecido para esos efectos medios al alcance de quien así se considere lesionado, este debe hacer uso de ellos antes de accionar la tutela, que tiene un carácter subsidiario.

Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra pertinente recordar que la administración debe ejecutar la sentencia que se produjo dentro del ordinario de repetición que Pablo Efraín Hernández Corredor considera viciado por indebida notificación del auto admisorio, y por tanto, como se denota a continuación, él puede plantear ante la autoridad ejecutora, en su defensa, la misma circunstancia que aquí invoca como sustento de su solicitud de amparo.

Veamos: El Procedimiento administrativo de Cobro Coactivo se rige de manera general por las normas contenidas en el Título VIII, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y por las normas del Código General del Proceso, en las materias relacionadas con las medidas cautelares no contempladas en el Estatuto Tributario y todos los demás aspectos no regulados por dicho Estatuto.

Los vacíos que se presenten en la aplicación e interpretación de sus normas se llenan con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las normas procesales son de derecho público y de orden público y por consiguiente su cumplimiento es obligatorio y no podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

(Artículo 13 Código General del Proceso). Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

(Código General del Proceso. Artículo 11) Sobre el punto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), por una parte, advierte en el artículo 100 que en los procedimientos de cobro coactivo “para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicaran las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil[43] en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” Por otra parte, si bien el CPACA no regula las causales de nulidad, sí dispone en el artículo 208 que las causales de nulidad serán las establecidas en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso, Estatuto Procesal que es aplicable, incluso en los procedimientos de cobro coactivo.

Éste, en el numeral 8º del artículo 132 se refiere a la situación alegada por el accionante al establecer que el proceso será nulo, entre otros casos, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Luego, para efectos de invocar esta causal, el artículo 134 ejusdem[44] dispone que “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella”.

Asimismo, en el inciso tercero de la mencionada disposición normativa se establece que, en los asuntos relacionados con la indebida notificación o emplazamiento, la parte afectada también podrá alegarla (i) en la diligencia de entrega o (ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, (iii) o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Para el efecto, por vía de ejemplo, resulta oportuno señalar que, el numera 2º del artículo 442 del Código General del Proceso (antes, numeral 2º del artículo 509 del C.P.C.) dispone “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Además, el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA cuenta entre en las causales que le prestan fundamento, a la nulidad originada en la sentencia. La Sala Plena[45] ha dicho que los hechos que configuran esta causal son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (antes 140 del C.P.C.), aunque no sean figuras procesales idénticas.

La Corporación ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida[46]. Quien se considere afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

Por consiguiente, la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos presupuestos de hecho previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. Lo anterior significa que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para invocar el vicio en el proceso relacionado con el hecho de que el sujeto demandado no haya conocido de la existencia de un proceso en su contra.

Cuestión que responde a la importancia que tiene la notificación procesal en los términos de la Corte Constitucional ya explicados. En el caso, Pablo Efraín Hernández Corredor se dirige contra el proceso de repetición adelantado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 10 de mayo de 2017, en la que lo declaró administrativamente responsable, a título de culpa grave, a Pablo Efraín Hernández Corredor.

De modo que cuenta con la posibilidad, según el artículo 134 CGP de alegar la nulidad como excepción en la ejecución de la sentencia o incluso mediante el recurso de revisión. No obstante, el tutelante tampoco presenta los motivos por los cuales decidió acudir de manera directa y principal al trámite de tutela. De modo que, en aplicación del principio de subsidiariedad, corresponde que el accionante acuda a los medios ordinarios de defensa, para que sean los jueces especializados quienes definan su situación. Luego, en caso tal de que, después de acudir a los medios que establece el ordenamiento, considere que, de alguna manera su derecho fundamental no resulta plenamente amparado o, bien se presenten nuevas razones para considerar que se afectan sus garantías iusfundamentales, nada obsta para que, entonces sí, acuda al juez de tutela.

Por otra parte, en la solicitud de amparo no se hace referencia, por un lado, a la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitaría el amparo constitucional como mecanismo transitorio; y, por el otro, a la ineficacia de los medios judiciales o administrativos ordinarios, para pretender la protección de sus derechos fundamentales. 2.2.3.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Pablo Efraín Hernández Corredor, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, y al no presentar una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez constitucional, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR EN CONTRA DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. AV 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Impedido CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. AV 11001- 03-15-000-2018-03386-01) ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 4 a 18 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: 74210EF8820D872D 65FEDFBAE8A1D89E 4C768FF45C5476D8 09AC0B428F12BECA. [2] Página 4.

Ibíd. [3] Páginas 9 a 15 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: C084A8D5A06D4047 0586A856D69117A3 FC2226923CFAAA0A 0680BE28448B591D. [4] Páginas 79 a 91. Ibíd. [5] Páginas 93 a 102. Ibíd. [6] Páginas 109 a 111. Ibíd. [7] Páginas 115 a 118. Ibíd. [8] Páginas 122 a 124. Ibíd. [9] Página 132.

Ibíd. [10] Página 134. Ibíd. [11] Página 135. Ibíd. [12] Página 137. Ibíd. [13] Páginas 138 a 140. Ibíd. [14] Página 142. Ibíd. [15] Páginas 143 y 144. Ibíd. [16] Página 143. Ibíd. [17] Páginas 146 y 147. Ibíd. [18] Con proveído del 22 de noviembre de 2013. Página 157. Ibíd. [19] Páginas 162 a 163. Ibíd. [20] Página 213. Ibíd. [21] Páginas 224 a 251.

Ibíd. [22] Negrilla en el texto. [23] Páginas 22 y 23 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: D39AD62956C8900E E89B9AFF845BABB2 BAB0CB68D4C59D71 3F245A7ED8576C26. [24] Página 11 del archivo electrónico que contiene la solicitud de tutela, con ubicación: 74210EF8820D872D 65FEDFBAE8A1D89E 4C768FF45C5476D8 09AC0B428F12BECA. [25] Páginas 6 a 8.

Ibíd. [26] Página 8. Ibíd. [27] Página 9. Ibíd. [28] Ibíd. [29] Página 10. Ibíd. [30] Páginas 1 a 3 del archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la solicitud de tutela, con ubicación: 74210EF8820D872D 65FEDFBAE8A1D89E 4C768FF45C5476D8 09AC0B428F12BECA. [31] Archivo electrónico que contiene la intervención del referido juzgado, con ubicación: 3A5788E493008D0A 5FB3A58F6C841A13 EA32D7671B2995BD 609EEE1583303CBD. [32] Archivo electrónico que contiene la intervención de la autoridad judicial accionada, con ubicación: 204A9CDAD1163D0D 21DB723083AD4292 88BB92CB16EC3440 C2E2AF885150A82C. [33] Subrayado en el texto. [34] Archivo electrónico que contiene el proveído que indica el referido impedimento, con ubicación: 9124284B8C9828BC 8C9BA862C7B7AC3F 24FF8579D0FA9B03 A63DA97C05B33B60. [35] Archivo electrónico que contiene la providencia que admitió el impedimento manifestado en este trámite, con ubicación: E84CB6D45C6824A7 B3B31DD31BDFD97F 408296D5A0C39564 F9BE71786F29D542. [36] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [37] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [38] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [39] Tomado de la sentencia SU 439 de 2017, léase también en sentencias T- 1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T- 135 de 2015 y T-379 de 2015. [40] Página 32 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: C084A8D5A06D4047 0586A856D69117A3 FC2226923CFAAA0A 0680BE28448B591D. [41] Sentencia T-732 de 2017. [42] Sentencia T-025 de 2018 [43] Ahora Código General del Proceso [44] “Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. [45] En este sentido, la corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008- 00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024- 01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01. [46] “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01.