Micelio
11001-03-15-000-2020-00736-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Instituto De Infraestructura Y Concesiones De Cundinamarca (Iccu)·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Facatativá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [El actor] no mostró cómo los autos enjuiciados desconocieron sus derechos. De ese modo, más allá de alegar su desacuerdo, no puso de manifiesto lo irrazonable o caprichoso de esas decisiones.

En ese sentido, no formuló un reparo real, sino tan solo aparente, pues lo único que la solicitante hizo fue rotular cada uno de sus mismos argumentos con el título de uno de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales. Así, no controvirtió esos proveídos desde lo constitucional, sino que pretendió una nueva revisión de las tesis que no le fueron acogidos en su momento.

La solicitante, en efecto, rotuló sus cargos bajo el nomen de un defecto. Luego, aludió, en forma preliminar al desarrollo de esos reproches, al desconocimiento del debido proceso que a su juicio entrañaba el proceder judicial objeto de su censura. Sin embargo, al momento de concretar el punto alrededor del cual, en su sentir, se configuraron los defectos alegados, la peticionaria dio un giro argumentativo y terminó exponiendo, nuevamente, las razones que trató ante la jurisdicción contenciosa.

Esos puntos ya habían sido debatidos y decididos por sus jueces naturales, en relación con su vinculación al proceso referenciado. La Sala concuerda, entonces, con el juicio de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en punto de la falta de relevancia constitucional del problema traído a esta sede de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00736-01(AC) Actor: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA (ICCU) Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), mediante apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] de su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideró vulnerada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 21 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2020, por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el n.° único de radicación 25269-33-40-002-2016-00521-01. 2.

Hechos 1. Fanny Carrillo Barajas, Raúl Eduardo Rodríguez, Nicol Vanessa Rodríguez Carrillo, Liz Katherine Rodríguez Carrillo, Nidia Serrano de Rodríguez, Elizabeth Rodríguez Serrano y Ludwing Rodríguez Serrano interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Nacional de Vías (Invías), con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2014, en el que falleció Fredy Rodríguez Serrano. 2.

El trámite de la primera instancia del proceso en cita le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Ese despacho, mediante auto proferido el 5 de abril de 2018, suspendió la celebración de la audiencia inicial y ordenó la vinculación del ICCU, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, según lo solicitado por el Departamento de Cundinamarca[2]. 3.

Una vez vinculado al proceso, el ICCU propuso las excepciones de (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial; (ii) caducidad del medio de control, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse formulado pretensión alguna en su contra. En el documento respectivo, adujo que el juzgado no estaba facultado para vincularlo al trámite procesal, pues esa era una facultad del demandante.

A ello agregó que, esa parte, dirigió sus alegatos solamente contra el Departamento de Cundinamarca y el Invías[3]. 4. El citado Juzgado Segundo, por medio de auto proferido el 21 de febrero de 2019[4], negó las excepciones previas formuladas por el ICCU. Al respecto, consideró que, en el momento de celebrarse la audiencia inicial, lo relevante era avizorar si, para efectos de vincular al referido instituto al proceso ordinario, se reunían los elementos de la legitimación de hecho.

En efecto, en esa etapa del trámite del litigio, en su criterio, el análisis que se efectúa corresponde a determinar si existe legitimidad procesal para proceder a la vinculación pedida por una de las partes. 5. Apelada como fue esta decisión por la vinculada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia dictada el 14 de febrero de 2020[5], la confirmó. Allí estimó que, con el fin de resolver la controversia planteada por el ICCU, debía distinguirse entre la legitimación de hecho y la material.

Recordó que la primera responde a unos presupuestos iniciales que relacionan a una persona con los hechos expuestos en la demanda, al tanto que la segunda implica la participación material de esa persona en la realización de esas variables de orden fáctico, cuestión que debe resolverse en la correspondiente sentencia. Por tanto, consideró que los elementos iniciales para vincular a dicha entidad eran suficientes y que, al momento de dictarse fallo, debía valorarse, conforme a las pruebas, si a ese ente le asiste responsabilidad en la configuración de las circunstancias de hecho relatadas en el libelo introductorio.

Sobre las demás excepciones previas indicó: (i) no se requiere agotar el trámite de conciliación prejudicial respecto de aquella parte que ha sido vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. (ii) La vinculación objeto de reclamo se efectuó con posterioridad al momento en que fue dictado el auto admisorio, providencia en la que ya se había dado por superado el requisito de demanda en tiempo.

En ese sentido, la caducidad del medio de control se debe contar desde el día en que sucedieron los hechos que motivaron la demanda, hasta la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial en lo que atañe a los entes demandados inicialmente. 3. Pretensiones de tutela La actora solicitó “amparar [sus] derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción […] y en consecuencia ordenar a los accionados cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar surtirlas de conformidad con las garantías procesales de cada juicio”[6]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela En su escrito de tutela, el ICCU afirmó que los autos enjuiciados incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. En su criterio, esas decisiones permitieron que el Departamento de Cundinamarca, de manera extemporánea, solicitara su vinculación al citado proceso ordinario sin que se demostraran los presupuestos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso para el efecto.

En concreto, la primera exigencia que no se advirtió es que la vinculación tendría que haber sido solicitada por la parte demandante y no por una de las demandadas. Con base en lo anterior, concluyó que la vinculación se efectuó sin mediar análisis alguno de hecho y de derecho. A pesar de lo anterior, en su sentir, las accionadas dieron por cierta la existencia de un supuesto vínculo inescindible con las demás entidades demandadas.

Lo anterior, con base en la simple imputación efectuada por una de estas, lo cual resulta contrario a derecho. De esa manera, consideró que los juzgadores de instancia emplearon la figura del litisconsorcio necesario de manera inadecuada, pues no les era dable vincular al ICCU por considerarlo responsable del daño alegado por los demandantes.

A ello agregó que, muestra de lo anterior, consistió en que, en la demanda, no aparece formulada pretensión alguna contra ese instituto. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto proferido el 5 de marzo de 2020[7], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora.

Así mismo, negó la medida provisional de suspensión del proceso ordinario identificado arriba, solicitada por la parte actora. Igualmente, vinculó al Departamento de Cundinamarca, al Invías, a Fanny Carrillo Barajas, a Raúl Eduardo Rodríguez, a Nicol Vanessa Rodríguez Carrillo, a Liz Katherine Rodríguez Carrillo, a Nidia Serrano de Rodríguez, a Elizabeth Rodríguez Serrano y a Ludwing Rodríguez Serrano, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso. 2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en su informe[8], manifestó que no asiste razón a la actora en sus apreciaciones. Al respecto, indicó que la solicitud de vinculación del ICCU, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, fue efectuada en tiempo. A su vez, precisó que, de conformidad con la misma norma que la accionante citó, se dio cabida a la petición en comento, pues esta fue radicada por una de las demandadas, lo cual está permitido por esa disposición. Además, anotó que el ruego en mención fue acompañado de fundamentos que lo sustentaran.

Así las cosas, encontró que el instituto vinculado tiene a cargo el mantenimiento, rehabilitación y conservación de las vías de Cundinamarca. Por esa razón, consideró que había mérito de hecho para vincularlo. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; el Departamento de Cundinamarca; el Invías, y los señores Fanny Carrillo Barajas, Raúl Eduardo Rodríguez, Nicol Vanessa Rodríguez Carrillo, Liz Katherine Rodríguez Carrillo, Nidia Serrano de Rodríguez, Elizabeth Rodríguez Serrano y Ludwing Rodríguez Serrano guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados[9] en debida forma. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, por medio de sentencia del 30 de abril de 2020[10], resolvió: “RECHAZASE POR IMPROCEDENTE”[11] el amparo solicitado. Para la Sala en referencia, “el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que (i) se encamina a controvertir una decisión de carácter meramente legal y procesal, que (iii) [sic] no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental; y por el contrario, lo que persigue es [sic] precisamente es sustraerse del proceso que apenas empieza, y el cual es el escenario idóneo para controvertir las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de defensa.

“En este sentido, es claro entonces que la presente acción constitucional tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso judicial al que fue vinculado la entidad accionante apenas empezó, y es en cada una de sus instancias en las que esta puede ejercer su derecho de defensa, y ventilar, ante el juez natural de la causa, las razones de su inconformidad”. 7.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito[12], insistió en que los autos accionados fueron proferidos “sin fundamento legal y sin que existan las situaciones fácticas descritas en la jurisprudencia para dar por cierta la legitimación de hecho del ICCU respecto del medio de control de reparación directa”[13].

Ello, en su sentir, implica que el asunto cobre relevancia constitucional, pues toda vinculación a un proceso, que no cumpla con los requisitos legales, vulnera los derechos fundamentales de la parte comprometida. Seguidamente, reprodujo los mismos argumentos presentados en el escrito introductorio de este proceso. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado[14]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17].

En la medida en que en el fallo de primera instancia se encontraron insatisfechos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, se partirá por el análisis de estos dos. Además, por cuanto el aspecto enunciado fue motivo de reproche en el memorial de impugnación presentado por la actora. Así se hará enseguida. 1. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[18].

De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[19]. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[20].

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[21]; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas[22], e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[23].

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[24].

Para ello, la jurisprudencia constitucional[25] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[26]. En el presente caso. si bien en la solicitud de amparo se formularon unos defectos, el desarrollo de la exposición terminó en vía de regreso en los mismos reproches expuestos en el ordinario.

A partir de estos, la accionante quiso nuevamente hacer valer dos tesis: i) que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el proceso al que fue vinculada, en la medida en que en la respectiva demanda no fue formulada pretensión alguna en su contra; ii) que la potestad para solicitar la vinculación en mención estaba a cargo de la parte demandante y no de una de las entidades demandadas, como ocurrió. Por medio de esas tesis, el ICCU no mostró cómo los autos enjuiciados desconocieron sus derechos.

De ese modo, más allá de alegar su desacuerdo, no puso de manifiesto lo irrazonable o caprichoso de esas decisiones. En ese sentido, no formuló un reparo real, sino tan solo aparente, pues lo único que la solicitante hizo fue rotular cada uno de sus mismos argumentos con el título de uno de los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales.

Así, no controvirtió esos proveídos desde lo constitucional, sino que pretendió una nueva revisión de las tesis que no le fueron acogidos en su momento. La solicitante, en efecto, rotuló sus cargos bajo el nomen de un defecto. Luego, aludió, en forma preliminar al desarrollo de esos reproches, al desconocimiento del debido proceso que a su juicio entrañaba el proceder judicial objeto de su censura.

Sin embargo, al momento de concretar el punto alrededor del cual, en su sentir, se configuraron los defectos alegados, la peticionaria dio un giro argumentativo y terminó exponiendo, nuevamente, las razones que trató ante la jurisdicción contenciosa. Esos puntos ya habían sido debatidos y decididos por sus jueces naturales, en relación con su vinculación al proceso referenciado.

La Sala concuerda, entonces, con el juicio de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en punto de la falta de relevancia constitucional del problema traído a esta sede de tutela. 2. En el fallo impugnado, el juzgador de primera instancia propuso que el asunto bajo estudio tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad.

En lo que atañe a esas consideraciones, debe señalarse que es suficiente con advertir que el caso concreto es improcedente por no reunir el requisito de relevancia constitucional. De ahí en adelante, resulta pertinente abstenerse de seguir adelante con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad. 3. Acorde con lo expuesto, la Sala modificará la providencia objeto de impugnación, para declarar improcedente la acción. Lo anterior para obrar en consecuencia con el siguiente lineamiento jurisprudencial[27], así: “cuando un juez de tutela examina la procedibilidad adjetiva de la acción y encuentra que uno de los requisitos no se cumple, no le es posible entrar en el examen de fondo del asunto.

La anterior consecuencia implica distinguir entre (i) la improcedencia de la acción, (ii) el rechazo de la demanda y (iii) la negación del amparo. En ese entendido, la doctrina ha dicho lo siguiente: “[L]a improcedencia corresponde a una evaluación estrictamente procesal y, en caso de configurarse, excluye la posibilidad de negación del amparo, pues ésta [sic] correspondería a una evaluación material, de fondo, tan solo posible y obligatoria si previamente se ha resuelto el asunto de improcedencia procesal”.[28] En esa dirección, viene bien precisar: El rechazo de la demanda de tutela está dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[29].

De acuerdo con el aparte en cita, el juez del amparo podrá ordenar que, en el término de tres días, se corrija la solicitud de tutela cuando de su texto no resultan claros los fundamentos que la motivan. De ese modo, si el respectivo solicitante no corrige su petición, la autoridad judicial de conocimiento podrá rechazar de plano la solicitud de protección constitucional.

La improcedencia de la acción de tutela y sus causales están previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[30]. Por otro lado, cuando la solicitud de protección constitucional se dirige contra una providencia judicial, se deben examinar los requisitos de procedibilidad correspondientes. Así lo dispone la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

En ese sentido, cuando el fallador del amparo advierte que, en el caso concreto, no se cumple con alguno de esos requisitos, este no puede pasar al análisis de fondo del asunto propuesto en el libelo introductorio. Finalmente, la decisión de conceder o negar el amparo se deriva del estudio de fondo de la solicitud de tutela que cumple con los requisitos de procedibilidad.

Efectuado ese análisis, se accede a la petición de tutela cuando se advierte que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad accionada. En sentido opuesto, se niega la petición de tutela cuando se evidencia que no hubo tal desconocimiento de derechos y garantías superiores. En conclusión, cuando en primera instancia se niega o se rechaza el amparo por improcedente y en segunda instancia se encuentra que lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción, se debe modificar el fallo impugnado.

Así se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3. Conclusión Como pudo verse durante el análisis efectuado por la Sala, el fallo impugnado acertó en su decisión. Sin embargo, la sentencia en cita será modificada, pues rechazó por improcedente una acción que ha debido ser declarada improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st.

MODIFICAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO, EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 30 DE ABRIL DE 2020 POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: “DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B”. 2nd.

NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2020 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 9E99438BF790AD36 E42BE3DBCB2B43F2 13379A9F698DE022 EA57596DB79E086F, folio n.° 5-25. [2] El relato correspondiente está contenido en el proveído reseñado en el numeral 2.5. del presente acápite. [3] Ibid. [4] El auto en cita no obra dentro del expediente. Sin embargo, su contenido fue reseñado en la parte considerativa de la providencia que, en segunda instancia, lo examinó. Ver, nota de pie de página n.° 5. [5] Ver, folios n.os 25-31 del expediente contentivo del presente proceso constitucional.

Este fue escaneado y puesto a disposición en el aplicativo SAMAI mediante archivo que se identifica con certificado ECA5D0CD050F99D5 00C55F6283332DAF EA4407454468D89D 3E660FEF36686E45. [6] Ver, folio n.° 19 del expediente contentivo del presente proceso. [7] Ver, folios n.os 41-42. [8] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 23958721B47E14D9 428E5D89363739E3 DCBA20A4D0CC36C1 9AFA0F010340C4DA, folios n.os 1-4. [9] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 6BABEC18BB65F8B2 78A20AEA6E0A5C48 ACF41099260729D3 F44DB105970D6471, folios n.os 1-12.

Para efectos de notificar a las personas naturales que integran la parte demandante en el proceso ordinario identificado arriba, el despacho sustanciador de primera instancia comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Con ese fin, libró el despacho comisorio con los insertos del caso. [10] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 1CE9C0497206CC11 1621E23D3E15A55D E32E140B09DCEECE 1541A56C078A9EEE, folios n.os 1-10. [11] Negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto. [12] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 34A7125FC6279380 73FC1620FEC24ED6 468B0438E48A8801 54B31B692CEC1628, folios n.os 1-12. [13] Ibid.

Ver, folio n.° 3. [14] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [19] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [21] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. [22] Ver, nota de pie de página n.° 1. [23] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [24] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [25] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [26] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente n.° 2017-293-01. Así mismo, pueden verse los siguientes fallos de esa misma Sala: 26 de mayo de 2016, expediente n.° 2015-3178-01; 9 de febrero de 2017, expediente n.° 2016-855-01; 14 de septiembre de 2017, expediente n.° 2017-169-01; 11 de octubre de 2017, expediente n.° 2017-301-01; 23 de noviembre de 2017, expediente n.° 2017-293-01. [28] En el pasaje exacto figura la nota de pie de página n.° 8, que dice lo siguiente: “Quinche Ramírez, Manuel Fernando.

Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bogotá D.C.: Universidad del Rosario, 2007. p. 206.” [29] “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. [30] “Artículo 6°.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

“2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

“4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.