ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Niega [L]os argumentos que sustentan la solicitud de adición no hacen referencia alguna a una posible omisión relacionada con el análisis de los defectos que a partir de la acción de tutela fueron objeto de estudio por parte de esta Subsección. Por el contrario, de acuerdo con el numeral 2 del acápite de antecedentes de esta providencia, el accionante solo pretende que el juzgador constitucional se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del derecho al reintegro laboral ordenado judicialmente por despido injustificado en función de precedentes judiciales que habrían sido desconocidos, asunto que, aunque protestado en la solicitud de amparo, lo fue sin el debido desarrollo de la carga argumentativa requerida, en la que, como mínimo, era menester que invocara un fallo que, en su criterio, constituyera un precedente encaminado a apoyar sus pretensiones en el proceso ordinario.
Así las cosas, el accionante pretende con su solicitud de adición que el juez de tutela aborde un asunto sobre el que ya se pronunció en la sentencia del 14 de febrero de 2020, y, en concreto, que reabra el debate de fondo de la controversia; cuestiones que no son posibles en el trámite de la adición de sentencia, por las razones expuestas.
En ese orden, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 14 de febrero de 2020, promovida por la parte accionante, al no acreditar la omisión reclamada en este trámite, y, pretender reabrir el debate sobre aspectos ya estudiados en la referida providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00149-00(AC)A Actor: JAIME ENRIQUE LORDUY VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA AUTO – SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de adición que la parte accionante presentó, respecto de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de adición 1.1. Jaime Enrique Lorduy Villa solicitó el amparo[1] de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dichas garantías, según el accionante, fueron vulneradas con ocasión de unas providencias emitidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron el mandamiento de pago solicitado por el señor Lorduy Villa, en el trámite de un proceso ejecutivo en contra del departamento de Bolívar.
En el escrito de tutela, el actor aseveró que la parte accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que reconoce el carácter de incierto e irrenunciable de los intereses moratorios y del derecho al reintegro laboral ordenado judicialmente, por despido injustificado; y (ii) fáctico por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que el juez de segunda instancia resolvió la controversia con razones distintas a las que sustentaron la decisión del a quo. 1.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2020[2], por un lado, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, por el otro, negó la acción de tutela respecto del defecto procedimental por incongruencia. Esta Sala presentó las siguientes razones que sustentan su decisión: 1.2.1.
Los argumentos planteados en la solicitud de tutela, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no cumplían con la carga argumentativa mínima dirigida a exponer razones de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no invocó una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto defina una regla según la cual los intereses moratorios corresponden a un derecho irrenunciable. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció el principio de congruencia, pues decidió con base en las pruebas incorporadas al proceso, y conforme a lo pretendido por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 2. Solicitud de adición La parte accionante, el 25 de junio de 2020, presentó solicitud de adición del fallo del 14 de febrero de la misma anualidad[3].
Como sustento de la petición, el interesado afirmó[4]: 2.1. La autoridad judicial omitió hacer cualquier pronunciamiento relacionado con la irrenunciabilidad del derecho al reintegro laboral. 2.2. El derecho al reintegro laboral, ordenado por autoridad judicial, por despido injustificado es un derecho cierto e irrenunciable. En el presente asunto, el accionante fue despedido ilegalmente y un juez ordinario ordenó su reintegro. 2.3.
Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un “yerro jurídico”, al transformar el derecho al reintegro por despido ilegal en un derecho renunciable. 2.4. El punto central de la controversia no es la excepción al carácter irrenunciable del derecho al reintegro del actor, que permite el pago de la indemnización por el despido injustificado. 2.5.
Los contratantes en la relación laboral subordinada deben respetar, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas que les sean irrenunciables. 2.6. El derecho al reintegro laboral del accionante “hace parte de los puntos que conforman la Litis”. Por tanto, es deber de la Sala pronunciarse al respecto, por medio de una providencia de adición del fallo.
II. CONSIDERACIONES 1. El accionante solicita la adición de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2020, porque, en su criterio, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación omitió hacer algún pronunciamiento del reproche relacionado con “la irrenunciablidad del derecho al reintegro laboral”. 2. La adición de la sentencia, que tiene por objeto la complementación de lo omitido en el fallo, se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, a saber: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]”.
Visto lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia supone la omisión sobre aspectos que requerían de pronunciamiento judicial, por ser objeto de la litis, y que no fueron incluidos. De ninguna manera, esta petición debe estar orientada a plantear nuevas cuestiones o a reprochar discusiones ya definidas en el fallo. 3. Antes de resolver de fondo la referida solicitud de adición, es pertinente poner de presente que: (i) quien presentó la petición está legitimado para ello, pues fue el accionante en el trámite de tutela, en el que la Subsección profirió el fallo del 14 de febrero de 2020; y, además, (ii) el actor la promovió de manera oportuna, esto es, en el término de la ejecutoria de la anterior providencia[5]. 4.
Ahora bien, el objeto del presente trámite de tutela era analizar la constitucionalidad de unas providencias emitidas en un proceso ejecutivo, que negaron un mandamiento de pago, puesto que, en criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas, al proferir aquellas decisiones, incurrieron en los defectos: sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y fáctico por desconocimiento del principio de congruencia. 5.
Valga la pena mencionar que cuando de acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales se trata, al juez le corresponde realizar el examen de constitucionalidad de las sentencias o de los autos, según sea el caso, a partir de la valoración en concreto de las cuestiones planteadas en la solicitud de amparo que pongan de presente la posible vulneración de derechos fundamentales, respecto de la configuración de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.
En ese orden de ideas, los argumentos que sustentan la solicitud de adición no hacen referencia alguna a una posible omisión relacionada con el análisis de los defectos que a partir de la acción de tutela fueron objeto de estudio por parte de esta Subsección. Por el contrario, de acuerdo con el numeral 2 del acápite de antecedentes de esta providencia, el accionante solo pretende que el juzgador constitucional se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del derecho al reintegro laboral ordenado judicialmente por despido injustificado en función de precedentes judiciales que habrían sido desconocidos, asunto que, aunque protestado en la solicitud de amparo, lo fue sin el debido desarrollo de la carga argumentativa requerida, en la que, como mínimo, era menester que invocara un fallo que, en su criterio, constituyera un precedente encaminado a apoyar sus pretensiones en el proceso ordinario.
Así las cosas, el accionante pretende con su solicitud de adición que el juez de tutela aborde un asunto sobre el que ya se pronunció en la sentencia del 14 de febrero de 2020, y, en concreto, que reabra el debate de fondo de la controversia; cuestiones que no son posibles en el trámite de la adición de sentencia, por las razones expuestas. 7.
En ese orden, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del 14 de febrero de 2020, promovida por la parte accionante, al no acreditar la omisión reclamada en este trámite, y, pretender reabrir el debate sobre aspectos ya estudiados en la referida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que la parte accionante presentó, respecto de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: DAR cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Notifíquese y Cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: E46ABDA5CE8A7C84 B1EF8E051FD0E50C 8FBEBB9A7A266465 77B0B6C7698684A7. [2] Archivo electrónico que contiene la sentencia objeto de la solicitud de adición, con ubicación: E0B896232E689EE7 69B5F22188386298 1960CE3B3796E88C B1379B024408EB26. [3] Archivo electrónico que contiene la solicitud de adición presentada por el actor, con ubicación: 2244B16AA41BA1F4 D14638E7154FB7E8 BC01909AF73F7AB9 8C72CFAFD1D7013F. [4] Páginas 1 a 3.
Ibid. [5] La Secretaría General de esta Corporación notificó a las partes la sentencia objeto de adición el 19 de junio de 2020. Archivo electrónico que contiene las notificaciones, con ubicación: 91C9581997CA63CB 1693D04508403AE5 2DAC46E1A533DA87 43B82CFC30D50C12. La parte demandante presentó, por medio de correo electrónico, la solicitud el 25 de junio de 2020.
Cabe precisar que el 22 de junio del mismo año fue día festivo. Archivo electrónico que contiene la referida petición, con ubicación: 30FE835368395B2E EA81D674E634B229 D3CB58E181919314 00A5E662A0CCA5E2.