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11001-03-15-000-2019-04831-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Martha Inés Arias Duque Y Martha Raquel Márquez Montalvo·Demandado: Sala Plena De La Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]os argumentos planteados no superan el requisito general de procedibilidad referido a la relevancia constitucional, pues las accionantes no conducen su alegación a explicar el desconocimiento de sus derechos fundamentales y de las garantías exigibles en el trámite de revisión. Además, nótese que, en todo caso, las accionantes no presentan algún reproche de orden constitucional en relación con la providencia. Esto, porque si bien el trámite de revisión, como cualquier escenario judicial, debe garantizar el derecho al debido proceso, y nada obsta para que ante su vulneración o amenaza, pueda reclamarse su amparo, en este caso no observa la Sala que haya más que una postura, o criterio subjetivo de la parte actora en relación con la conveniencia de las pruebas decretadas.

Cuestión que no cobra relevancia constitucional por no presentar alegación que soporte defecto alguno en la actuación del alto Tribunal. En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a que la acción de amparo presentada por [las actoras] es improcedente.

El juez de primera instancia expresó que en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, sin embargo, conforme a las razones ya expuestas, la postura de esta Judicatura se centra en concluir que las accionantes incumplieron con la carga argumentativa mínima de exponer reproches con relevancia constitucional, en términos del trámite especial de revisión de acciones de tutela tramitado por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 – NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia No procedía el estudio de fondo del asunto, pues las solicitantes no impugnaron el auto de la Corte Constitucional del 24 de julio de 2019 que, en el trámite de una revisión eventual de tutela, decretó una prueba de oficio para pedir unos informes a la Fiduprevisora.

Sin embargo, me pregunto, en medio del desorden que se ha implantado con el uso abusivo de la tutela ¿cuál motivo -serio y coherente- podría esgrimirse para su improcedencia contra las decisiones de la Corte Constitucional? (…) El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela podrá requerir informes a la autoridad contra la que se dirige la solicitud para determinar si existe una vulneración de derechos.

Esta facultad no está restringida a los jueces de tutela de instancia, su ejercicio también está permitido en la revisión eventual, pues así se desprende de los artículos 33 y 34 del mismo precepto y del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04831-01(AC) Actor: MARTHA INÉS ARIAS DUQUE Y MARTHA RAQUEL MÁRQUEZ MONTALVO Demandado: SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el escrito de impugnación presentado por Martha Inés Arias Duque y Martha Raquel Márquez Montalvo, en contra de la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Martha Inés Arias Duque y Martha Raquel Márquez Montalvo, por medio de apoderado, presentaron acción de amparo[1], el 16 de abril de 2020, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión del auto No. 405 del 24 de julio de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que decretó pruebas, en el trámite de revisión de tutelas, que acumuló los siguientes expedientes con número de radicado: T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T- 7.185.558,  T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T- 7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T- 7.194.269. 2.

Hechos 2.1. Un colectivo de docentes –adscritos a la Nación, a los departamentos y a los municipios– presentaron acciones de tutela[2], con la pretensión de que la Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante, la Fiduprevisora), como vocera del Fondo del Magisterio (en adelante, el FOMAG)[3], y las entidades territoriales resolvieran de fondo las peticiones, en las que reclamaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías (parciales y definitivas)[4].   2.2.

Los juzgados de instancia –a excepción de uno– ampararon los derechos invocados, y, en consecuencia, ordenaron al FOMAG, a la Fiduprevisora y a las secretarías de educación certificadas, que resolvieran de fondo las peticiones formuladas por los accionantes, en el término de cuarenta y ocho horas[5].   2.3. La Corte Constitucional, con proveído del 26 de febrero de 2019, seleccionó para revisión ese asunto, y dispuso, por presentar unidad de materia, la acumulación de los siguientes expedientes: T-7.182.312, T- 7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T-7.185.558,  T-7.186.143, T- 7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7.194.269[6].   2.4.

Tras ello, con sustento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el auto No. 405 del 24 de julio de 2019, en el que ordenó que, por la Secretaría General de esa Corporación, se libraran oficios a las siguientes entidades: la Fiduprevisora; el Ministerio de Educación Nacional; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República; la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE); el Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia; el Centro de Estudios de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Javeriana; el Grupo de Investigación en Derecho y Economía de la Universidad Externado de Colombia; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)[8].

Lo anterior, con el objeto de que las mencionadas entidades aportaran la información requerida por esa Corporación, en la parte resolutiva de dicha providencia[9].   3. Pretensiones de tutela Las accionantes del presente trámite indicaron la siguiente petición en la solicitud de amparo: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS conceder a favor de mis representadas los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, y así mismo frente a una flagrante OMISIÓN ARGUMENTATIVA en el auto del 24 de julio de 2019 que decretó las pruebas en esta acumulación, ordenándole a LA SALA DE REVISIÓN DE TUTELAS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, dejar sin efectos el auto de pruebas Y AMPLIAR EL DECRETO DE PREUBAS [Sic], de conformidad con los artículos 63 y 64 del decreto 02 del año 2015, teniendo de presente la complejidad, importancia, el interés nacional y la trascendencia de este asunto, ENCAMINANDO LAS MISMAS A LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD, DE LOS QUE SE HA SOLICITADO PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LAS TUTELAS SELECCIONADAS PARA REVISIÓN, SOLICITANDO A LA ENTIDAD ACCIONADA LA SOLUCIÓN EFICAZ PARA QUE EN EL FUTURO NO SE GENEREN CONGESTIONES JUDICIALES, POR LA INEPTITUD DE LA ENTIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES COMO ENCARGADA DEL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG”[10] [Negrilla y subrayado en el texto]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. Las señoras Arias Duque y Márquez Montalvo, sin pretender cuestionar las potestades de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, manifestaron que las pruebas decretadas en el auto No. 405 del 24 de julio de 2019 no aportan elementos de juicio útiles para establecer la afectación de derechos fundamentales reclamada en el mencionado trámite de revisión de tutelas; y que, por el contrario, dicha providencia ignora: (i) la problemática que generó la presentación de múltiples acciones de amparo;

(ii) la omisión cometida por la Fiduprevisora, al no resolver de fondo los derechos de petición; (iii) el pago inoportuno de las cesantías reconocidas a los docentes afiliados al FOMAG; y (iv) el pago de la sanción por mora[11]. 4.2. Además, las referidas tutelantes de este trámite indicaron: “[…] En este orden de ideas, es claro, preciso y contundente que el presente asunto no se puede fallar, sin consultarse por parte de todos los miembros de la SALA DE REVISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ¿cuál es el alcance que tiene el auto de pruebas, y por qué el verdadero problema que hoy vive la entidad, no ha sido auscultado, con la práctica de un verdadero auto de pruebas que justifique la escogencia de las tutelas que hoy se pretende revisar, PUES SE TRATA DEL EXAMEN DE TUTELAS QUE VISUALIZAN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD, QUE CON LOS MISMOS INSUMOS existentes no le otorgan la totalidad de las herramientas necesarias para expedir el fallo, SALVO QUE EXISTAN DIRECCIONAMIENTOS ENCAMINADOS A SOLO DECLARAR UNA INEXISTENTE SITUACIÓN DE COSAS INCONSTITUCIONALES, donde no se aborde los LÍMITES de la competencia de la CORTE AL HABER SELECCIONADO LA ACCIÓN DE TUTELA PARA UN VERDADERO ESTUDIO, que iteramos, aplaudimos, pero que entendemos el DIRECCIONAMIENTO AL QUE SE LE ENTREGÓ AL AUTO DE PRUEBAS, que no resuelve el marco legal en que se desenvolvieron, el trámite de las acciones de tutela en cada despacho judicial y si la preocupación del magistrado sustanciador, es tal por la entidad, DEBE EVALUAR INTEGRALMENTE LA TOTALIDAD DE LAS SITUACIONES QUE SE PRESENTAN Y QUE EXTRAÑAMENTE SOLO EVIDENCIÓ HACIA LA ENTIDAD, SIN PROTEGER LOS VERDADEROS DERECHOS DE MIS REPRESENTADAS Y LOS DEMÁS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG […]”[12]. 4.3.

Finalmente, aseveraron que la decisión de fondo del trámite de revisión de tutela puede variar por situaciones normativas como el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado de la Sección Primera, del Consejo de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, admitió la solicitud de amparo deprecada por las tutelantes, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados en este trámite.

Lo anterior, por medio del auto del 22 de noviembre de 2019[14]. 5.2. El municipio de Medellín[15] y la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá[16] solicitaron que fueran desvinculadas de este trámite, por no tener competencia para actuar frente a la afectación de derechos fundamentales alegada por las accionantes. 5.3. El Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación peticionó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable[17]. 5.4.

José Alirio Tovar Reyes, Melba Constanza Garzón, Héctor Montes Ramos, Elisa María Gómez Rojas, Felisa Mosquera Mena y Carmenza Céspedes Espinoza, en su calidad de terceros con interés legítimo, expresaron que coadyuvan las pretensiones de la presente acción de tutela[18]. 5.5. La Fiduprevisora, por su parte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que las autoridades judiciales, que conocieron el asunto, actuaron conforme a la normatividad establecida.

Asimismo, peticionó que la desvincularan de este asunto, por no estar legitimada por pasiva[19]. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, con sentencia del 6 de febrero de 2020, desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Medellín, el departamento del Caquetá y la Fiduprevisora, y, además, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Como sustento en lo anterior, la autoridad judicial accionada expresó las siguientes razones[20]: 6.1. La información del sistema de relatoría de la Corte Constitucional le permitió constatar que el proceso de revisión de sentencia de tutela identificado con el número de radicado T-7.182.312, actualmente, se encuentra en trámite, en la medida que su última actuación registrada es: “[…] suspensión de término por unificación de jurisprudencia […]”. 6.2.

Luego de que la parte accionada profiriera el auto objeto de la solicitud de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó la providencia No. 572 del 22 de octubre de 2019, que decretó, entre otras decisiones, la practica de nuevas pruebas en el proceso con el número de radicado T-7.182.312. 6.3. En el expediente no se encuentra documento que acredite que las actoras se hayan pronunciado respecto de las pruebas decretadas, con ocasión del auto acusado, en el referido proceso de revisión de sentencias de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 emitido por la Corte Constitucional. 6.4.

Si el proceso objeto de tutela se encuentra en curso, la acción de amparo es improcedente para cuestionar una providencia judicial adversa a los intereses de las partes, incluso cuando los recursos o mecanismos procesales que procedan contra ella se hayan agotado, toda vez que el juez no puede “tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso”. 6.5.

La acción de tutela no constituye una tercera instancia “ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos”. 6.6. En este caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, “en la medida que no es posible establecer que las actoras se encuentre [Sic] en una situación de debilidad manifiesta ni que sean sujetos de especial protección constitucional que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales”. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, las tutelantes presentaron escrito de impugnación, el 2 de marzo de 2020[21], con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, esta Corporación resuelva de fondo sobre la solicitud de amparo. La parte impugnante manifestó que en este asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, conforme a los siguientes motivos[22]: 7.1.

No existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir el auto No. 405 del 24 de julio de 2019. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 no establece, en el trámite de revisión de tutela, la procedencia de recursos en contra de la providencia que decreta pruebas. 7.2. En estos casos no procede “la aplicación analógica de las normas que regulan situaciones similares en los procedimientos ordinarios”, por tratarse de un trámite especial y expedito. 7.3.

El hecho de que el trámite de revisión de tutela se encuentre en curso no es razón suficiente “ipso facto” para desvirtuar la subsidiariedad, ya que la sentencia definitiva de la Corte Constitucional implica, necesariamente, la protección de los derechos fundamentales alegada en este caso. 7.4. El juez de primera instancia no realizó un análisis encaminado a establecer si el amparo constitucional deprecado por la parte actora de este asunto depende de la decisión de fondo en el trámite de revisión de tutela. 7.5.

Resulta razonable que la parte actora haya guardado silencio, respecto de los medios de convicción requeridos en el auto acusado, por cuanto “precisamente el presente amparo constitucional se formuló por considerar que las pruebas decretadas son innecesarias, intrascendentes y [Sic] inconducentes para lograr la efectiva protección de los derechos de petición e igualdad, objeto de las tutelas acumuladas en el trámite de revisión”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Escenario jurídico de la acción de tutela Antes de resolver el caso concreto, la Sala considera necesario aclarar preliminarmente el escenario jurídico en el que se encuentran los argumentos de la acción de tutela. En concreto, la parte accionante cuestiona la utilidad del auto No. 405 del 24 de julio de 2019 proferido por la Corte Constitucional, en el trámite especial de revisión de solicitudes de amparo, dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[23] y reglamentado en el Acuerdo 02 de 2015, que decretó unas pruebas que, en su criterio, resultaban necesarias para la solución de ese respectivo asunto.

El debate, así planteado, parte de una decisión judicial emitida en el trámite de revisión de acciones de tutela, que, por su naturaleza especial, no prevé una etapa probatoria, característica de los procesos ordinarios, en la que los sujetos procesales pueden plantear un escenario jurídico de contradicción de las pruebas decretadas y practicadas en un asunto, sino que plantea la posibilidad de que el juez de tutela oficiosamente pueda decretar las pruebas que en su criterio resulten pertinentes a la solución del caso concreto, y que, tras ello, las partes tengan la oportunidad de pronunciarse de los medios de convicción recepcionados, sin que ello constituya un medio de impugnación para controvertir la legalidad de dicha decisión[24].

Lo anterior, en aras de buscar una verdad material y de asegurar la protección de los derechos fundamentales. Tal es el marco concreto en que se desarrollará el estudio del caso: contraído al análisis de la afectación de derechos fundamentales que puede causar la providencia, tomando en consideración que esta ha sido emitida en el trámite especial de revisión de acciones de tutela que tiene una naturaleza y finalidad muy precisa, y que exige tenerse en cuenta a la hora de un pronunciamiento en el ejercicio del presente control concreto de constitucionalidad, en lo que respecta a las garantías procesales derivadas y la reclamación elevada.

El trámite en comento tiene origen en la configuración constitucional de la acción de tutela, en el sentido que el artículo 86 establece que los fallos proferidos en el ejercicio de esta son de obligatorio cumplimiento, pero luego serán enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En concordancia con esto, el numeral 9º del artículo 241 Superior, fija como una de las competencias de la mencionada corte, la de: “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

Visto lo precedente, el trámite de revisión tiene como objeto el examen eventual que hace la Corte sobre las decisiones que han definido las acciones de tutela. Este examen, en todo caso, no lo hace como un juez de instancia, ni como una nueva etapa procesal en sentido estricto, pues el objeto de su competencia es la revisión del fallo y no del proceso in genere, y en él cumple funciones que desbordan la controversia misma, hacia intereses incluso generales.

Así, en su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la Corte ha establecido que su rol en la revisión eventual de tutela es: “de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias"[25].

En efecto, si bien el trámite de revisión eventual, puede ser una ocasión para garantizar un derecho que, no obstante las decisiones de instancia, pueda resultar aún afectado o amenazado, la solución del conflicto inter partes no es su objeto principal. Sobre este punto la Corte ha sido enfática en los siguientes términos: “En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional.

El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia”[26].

De modo que el ejercicio de contradicción, propio de un trámite ordinario, o incluso en el que hay lugar en las instancias dentro del proceso de tutela en el ámbito de su celeridad e informalidad, queda relegado en el trámite de revisión. Lo que, en todo caso, no exceptúa la aplicación de las garantías al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; sin embargo, esta garantía general no implica, de manera análoga al proceso ordinario, que las partes pretendan que el trámite de revisión se reduzca a una cuestión vinculada al fondo del asunto y a una nueva contradicción sobe el sentido del fallo.

Visto lo precedente, corresponde a la Sala resolver sobre la solicitud de amparo del caso concreto, en el contexto anotado. 3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[27] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[28] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[29]. 2.1.

Los tutelantes tienen legitimación por activa porque fungen como accionantes, entre otros, en el mentado trámite de revisión de solicitudes de amparo acumuladas[30], y, por lo tanto, son titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, que consideraron vulnerados con el auto No. 405 del 24 de julio de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada emitió el proveído objeto de tutela. 2.2. Relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[31].

Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa, que para el caso corresponde al trámite especial de revisión de acciones de tutela, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, lo que le corresponde al juez constitucional es identificar si los argumentos presentados en la acción de amparo, en términos del requisito de relevancia constitucional, responden al escenario jurídico ya expuesto, o, por el contrario, se reducen a alegaciones abstractas de validez, que no tienen en cuenta la especialidad del trámite objeto de tutela.

En el presente asunto, los argumentos planteados por la parte accionante en la solicitud de tutela, y con los que pretende derivar la posible afectación de los derechos fundamentales, se centran en cuestionar la utilidad y la conducencia de las pruebas decretadas en el referido trámite de revisión de acciones de amparo, toda vez que, en su opinión, los medios de convicción requeridos por la Sala Plena de la Corte Constitucional no tienen relación con el asunto de fondo que le corresponde analizar a esa Corporación, esto es, la presunta omisión cometida por las entidades territoriales y la Fiduprevisora, al no responder las peticiones que reclaman la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

Además, en el criterio de las accionantes, las pruebas decretadas en la providencia enjuiciada tenían que estar direccionadas a establecer, por un lado, la problemática que generó la presentación de múltiples acciones de amparo y, por el otro, la desatención de la Fiduprevisora a las solicitudes relacionadas con el pago de la mencionada sanción moratoria.

Para respaldar la anterior postura sugirieron los siguientes interrogantes, entre otros, que, en su opinión, debían ser incluidos en el cuestionario del auto controvertido: “12. ¿Cuál es el número de cantidades de peticiones radicadas por sanción por mora por cada entidad territorial y desde que fecha?; 13. ¿Cuál es la responsabilidad de Fiduprevisora en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, como vocera y administradora del trámite y los recursos del Fomag? 14.

¿Tiene Fiduprevisora un procedimiento para la atención de peticiones o trámite de sanción por mora o relacionado con el tema?, en caso afirmativo aportarlos. 15. ¿Cuál es el número de peticiones de sanción por mora, que a la fecha estén pendientes de atender? 16. ¿Cuál es el número de peticiones de sanción por mora, que a la fecha han sido respondidas por Fiduprevisora? […]”[32].

Así las cosas, la Sala encuentra que los motivos expuestos en la presente acción de amparo se abstraen por completo del trámite en el que se profirió el auto que decretó las pruebas mencionadas. En efecto, los reproches elevados no parten de la finalidad del trámite de revisión en el sentido de que, como se dijo, la función de la Corte al revisar un fallo de tutela desborda el ámbito inter partes y se traslada a una función de pedagogía constitucional y unificación de la jurisprudencia. En tales términos, las actoras no aportan razones relacionadas con una eventual impertinencia o inconducencia de las pruebas para efectos de la finalidad que persigue el trámite de revisión eventual.

Las accionantes olvidan las particularidades del trámite en el que se profirió la providencia cuestionada y, en cambio, como si se tratara de un proceso ordinario de mera contradicción, su alegación está encaminada a exponer el desacuerdo con las pruebas decretadas en términos de su utilidad, pertinencia y conducencia para definir el fondo del asunto.

Cuestiones que, más que una reclamación de amparo de los derechos fundamentales que se pueden afectar dentro del trámite de revisión eventual, exponen una postura de corrección de la providencia. Las tutelantes, entonces, hacen manifiesta su intención de imponer un criterio a la autoridad judicial accionada, respecto de los medios de convicción que le correspondía decretar en el caso concreto, y para los fines de una decisión de fondo; cuestiones que son propias del escenario de contradicción de la etapa probatoria de los procesos ordinarios o incluso en el escenario de las instancias que resuelven una solicitud de tutela, y que no reviste relevancia tratándose del trámite de revisión eventual.

En esa medida, los argumentos planteados no superan el requisito general de procedibilidad referido a la relevancia constitucional, pues las accionantes no conducen su alegación a explicar el desconocimiento de sus derechos fundamentales y de las garantías exigibles en el trámite de revisión. Además, nótese que, en todo caso, las accionantes no presentan algún reproche de orden constitucional en relación con la providencia. Esto, porque si bien el trámite de revisión, como cualquier escenario judicial, debe garantizar el derecho al debido proceso, y nada obsta para que ante su vulneración o amenaza, pueda reclamarse su amparo, en este caso no observa la Sala que haya más que una postura, o criterio subjetivo de la parte actora en relación con la conveniencia de las pruebas decretadas.

Cuestión que no cobra relevancia constitucional por no presentar alegación que soporte defecto alguno en la actuación del alto Tribunal. 2.2.2. En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a que la acción de amparo presentada por Martha Inés Arias Duque y Martha Raquel Márquez Montalvo es improcedente.

El juez de primera instancia expresó que en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, sin embargo, conforme a las razones ya expuestas, la postura de esta Judicatura se centra en concluir que las accionantes incumplieron con la carga argumentativa mínima de exponer reproches con relevancia constitucional, en términos del trámite especial de revisión de acciones de tutela tramitado por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA EL 6 DE FEBRERO DE 2020, POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia No procedía el estudio de fondo del asunto, pues las solicitantes no impugnaron el auto de la Corte Constitucional del 24 de julio de 2019 que, en el trámite de una revisión eventual de tutela, decretó una prueba de oficio para pedir unos informes a la Fiduprevisora.

Sin embargo, me pregunto, en medio del desorden que se ha implantado con el uso abusivo de la tutela ¿cuál motivo -serio y coherente- podría esgrimirse para su improcedencia contra las decisiones de la Corte Constitucional? (…) El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela podrá requerir informes a la autoridad contra la que se dirige la solicitud para determinar si existe una vulneración de derechos.

Esta facultad no está restringida a los jueces de tutela de instancia, su ejercicio también está permitido en la revisión eventual, pues así se desprende de los artículos 33 y 34 del mismo precepto y del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00 TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL- Interrogantes sin resolver.

PRUEBAS EN REVISIÓN EVENTUAL DE TUTELA-La Corte Constitucional está facultada para decretar pruebas de oficio, de conformidad con el Decreto 2591/91 y su reglamento interno. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Interrogantes sobre este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencia judicial, reiteración aclaración de voto n°. 11001-03-15-000-2020-01299-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 29 de mayo de 2020, confirmatoria del fallo del 6 de febrero de este año de la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo, aclaro voto. 1. No procedía el estudio de fondo del asunto, pues las solicitantes no impugnaron el auto de la Corte Constitucional del 24 de julio de 2019 que, en el trámite de una revisión eventual de tutela, decretó una prueba de oficio para pedir unos informes a la Fiduprevisora.

Sin embargo, me pregunto, en medio del desorden que se ha implantado con el uso abusivo de la tutela ¿cuál motivo -serio y coherente- podría esgrimirse para su improcedencia contra las decisiones de la Corte Constitucional? 2. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela podrá requerir informes a la autoridad contra la que se dirige la solicitud para determinar si existe una vulneración de derechos.

Esta facultad no está restringida a los jueces de tutela de instancia, su ejercicio también está permitido en la revisión eventual, pues así se desprende de los artículos 33 y 34 del mismo precepto y del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 3. En relación con la relevancia constitucional como presupuesto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales me remito a los argumentos expuestos en los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto rad. n° 11001-03-15-000-2019-01299/19.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 7 a 55 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [2] Expedientes: T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T- 7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7.194.269. [3] Al que se encuentran adscritos los docentes. [4] Páginas 11 a 13 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [5] Corte Constitucional.

Auto No. 405 del 24 de julio de 2019. [6] Ibíd. [7] Y con la finalidad de obtener elementos de juicio relevantes para decidir el asunto de la referencia. [8] Ibíd. [9] Numerales primero al noveno. [10] Citado de manera literal, conforme al texto original. Página 53 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [11] Páginas 13 y 19 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [12] Citado de manera literal conforme a la acción de tutela.

Página 29 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318 [13] “Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería -TES- Clase B destinados a financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y se define la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos”.

Página 13 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318 [14] Páginas 87 a 90 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [15] Páginas 200 a 202 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [16] Páginas 257 a 263 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [17] Páginas 275 a 290 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [18] Páginas 319 a 365 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318. [19] Páginas 20 a 22 del documento, en formato PDF, que contiene la segunda parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 9AE3340F649FE04C 5255667EDD73DA41 6AC75D0564C8D262 4DEE84B5AFD2CF2D. [20] Páginas 122 y 123 del documento, en formato PDF, que contiene la segunda parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 9AE3340F649FE04C 5255667EDD73DA41 6AC75D0564C8D262 4DEE84B5AFD2CF2D. [21] Páginas 145 a 160 del documento, en formato PDF, que contiene la segunda parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 9AE3340F649FE04C 5255667EDD73DA41 6AC75D0564C8D262 4DEE84B5AFD2CF2D. [22] Páginas 151 a 159 del documento, en formato PDF, que contiene la segunda parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 9AE3340F649FE04C 5255667EDD73DA41 6AC75D0564C8D262 4DEE84B5AFD2CF2D. [23] “Articulo 32. tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.|| El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. || Articulo 33. revisión por la corte constitucional. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.|| Artículo 34. decisión en sala. la corte constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del distrito judicial. los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la sala plena de la corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.|| Articulo 35. decisiones de revisión. las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. las demás podrán ser brevemente justificadas.|| La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto”.

“Articulo 36. efectos de la revisión. las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. [24] Acuerdo 02 del 2015, que unificó y actualizó el reglamento de la Corte Constitucional, dispone: “Artículo 64.

Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. || En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario.

En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”. [25] Sentencia C-018 de 1993. [26] Cfr. sentencia C-1716 de 2000 y auto 027 de 1998. [27] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [28] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [29] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [30] Según el sistema de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional, Martha Inés Arias Duque y Martha Raquel Márquez Montalvo son accionantes en los expedientes con número de radicado T-7.182.312 y T- 7.188.412, respectivamente. [31] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [32] Páginas 19 a 23 del documento, en formato PDF, que contiene la primera parte del expediente, ubicado en el portal denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: C6E8ACB07DB0357C 8B6368781C5F97C7 F23A713497DAD81C D7506F8753249318.