ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PANDEMIA / COVID 19 / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS – Sujeto al cumplimiento de la reglamentación administrativa Como los solicitantes residen en Argentina desde el 23 de diciembre de 2018 y no planearon retornar a Colombia, aun cuando el 19 de marzo de 2020 la OMS declaró la pandemia global por el COVID-19, su inclusión dentro de los vuelos de repatriación está sujeta al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución 1032 de 2020 y no pueden usar la tutela para evadir esos requisitos.
Además, como no culminaron el trámite administrativo ante la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores al momento de interponer la solicitud, el amparo es improcedente, pues no satisface su carácter subsidiario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 531 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1032 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01676-01(AC) Actor: ABRAHÁN SÁNCHEZ DIOSES Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
REPATRIACIÓN-Deberes de los sujetos a repatriar, Resolución 1032 de 2020. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-AEROCIVIL contra el fallo del 28 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la libre locomoción, salud, vida, seguridad social y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina), la Embajada de Colombia en Argentina, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana y La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil–AEROCIVIL, pues no han incluido a los solicitantes en vuelos humanitarios gratuitos para su repatriación con ocasión de la pandemia por el COVID-19.
ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2020, Abrahán Sánchez Dioses, en nombre propio y en representación de los menores Jerson Jesús y Ángel Abraham Sánchez Jiménez, formuló acción de tutela contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina), la Embajada de Colombia en Argentina, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana y AEROCIVIL, por la supuesta vulneración a los derechos a la libre locomoción, salud, vida, seguridad social y dignidad humana.
Pidieron que se ordene a las autoridades que los incluyan en vuelos humanitarios gratuitos para su repatriación a Colombia, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, pues carecen de recursos para costear un vuelo comercial. Adujeron que su vida está en peligro, pues no tendrían atención médica prioritaria en Argentina. El 13 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al oponerse al amparo, adujo que no se han vulnerado los derechos alegados, que la situación de los solicitantes es similar a la de muchos colombianos y pidió su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, en nombre propio y, del Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina) y de la Embajada de Colombia en Argentina, informó sobre la gestión consular respecto de los accionantes y adujo que, si bien recibieron un correo en el que solicitan colaboración para retornar a Colombia, ellos no culminaron el procedimiento ordinario para solicitar su repatriación bajo las formalidades de la Resolución 1032 de 2020, no aportaron prueba de su intención de regresar al país y no previeron el riesgo de la pandemia.
Indicó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el señor Sánchez Dioses y sus hijos pueden controvertir los actos que nieguen la petición mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para ordenar vuelos comerciales o de carácter humanitario.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó sobre los registros migratorios de los solicitantes y advirtió que no han dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Resolución 1032 de 2020. Pidió su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana manifestó que no tiene conocimiento de los hechos que motivan la tutela y que dará cumplimiento a las órdenes que imparta el Gobierno Nacional.
AEROCIVIL adujo que no se vulneraron los derechos alegados y agregó que solo puede autorizar un vuelo con el concepto favorable de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, pero que a esa autoridad le corresponde la gestión de las repatriaciones. El 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia en la que accedió parcialmente al amparo.
Estimó que, si bien el señor Sánchez Dioses y sus hijos cuentan con otro medio de defensa, debe tenerse en cuenta la situación de los menores de edad. Indicó que no es procedente amparar los derechos a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, pues no se acreditó su vulneración o amenaza. No obstante, amparó los derechos al mínimo vital y libertad de locomoción de los solicitantes y ordenó a las autoridades que los incluyan en el listado de personas a repatriar, coordinen su repatriación y les den a conocer las obligaciones de los sujetos de repatriación. AEROCIVIL impugnó la sentencia y esgrimió que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no vulneran o amenazan los derechos amparados.
Agregó que no le corresponde prestar servicios de transporte aéreo, sino verificar la documentación de los operadores aéreos para la autorización de un vuelo, previo buen visto de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el comunicado S-GPI-20-008329 del 26 de marzo de 2020 proferido por esa autoridad, por ello, pidió su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El 4 de junio de 2020 se concedió la impugnación. Ese día, el solicitante manifestó que no tenía medios económicos para financiar el tiquete de regreso. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 28 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente al amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El Decreto 531 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia sanitaria en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19, suspendió el transporte doméstico vía aérea, y exceptuó los casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor.
La Resolución 1032 de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dispuso el protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y en el artículo 3° estableció las obligaciones del sujeto a repatriar, que incluyen asumir los costos de transporte y del autoaislamiento obligatorio al llegar al territorio nacional. 4.
Como los solicitantes residen en Argentina desde el 23 de diciembre de 2018 y no planearon retornar a Colombia, aun cuando el 19 de marzo de 2020 la OMS declaró la pandemia global por el COVID-19, su inclusión dentro de los vuelos de repatriación está sujeta al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución 1032 de 2020 y no pueden usar la tutela para evadir esos requisitos.
Además, como no culminaron el trámite administrativo ante la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores al momento de interponer la solicitud, el amparo es improcedente, pues no satisface su carácter subsidiario. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 28 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Abrahán Sánchez Dioses, Jerson Jesús y Ángel Abraham Sánchez Jiménez contra la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina), la Embajada de Colombia en Argentina, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana y AEROCIVIL.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES