ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – No se encuentra ejecutoriado / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE El auto del 12 de febrero de 2020, proferido por el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad del término para formular el medio de control, no está ejecutoriado, pues el solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.
Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00263-01(AC) Actor: YAMITH ENRIQUE PÉREZ CERA Demandado: JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 15 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto de un juez administrativo de Valledupar que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad del término para formular el medio de control. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2020, Yamith Enrique Pérez Cera, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar para que se infirmara el auto del 12 de febrero de 2020, que rechazó la demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios por el desplazamiento forzado del que fue víctima, pues operó la caducidad del término para formular el medio de control.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los casos en los que se adviertan posibles crímenes de lesa humanidad, pues se han fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad.
El 24 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. El 29 de abril de 2020, el Consejero César Palomino Cortés devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con esas reglas de reparto.
El 12 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, al oponerse al amparo, adujo que el auto controvertido no está ejecutoriado, pues está en trámite el recurso de apelación interpuesto por el solicitante. Agregó que la solicitud puede ser temeraria, pues se han tramitado otras tutelas en el Consejo de Estado por los mismos hechos.
El 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues está en trámite el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra el auto que rechazó la demanda, por ello, la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad. El solicitante impugnó el fallo y el 20 de mayo de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 15 de mayo de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El auto del 12 de febrero de 2020, proferido por el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad del término para formular el medio de control, no está ejecutoriado, pues el solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.
Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 15 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Yamith Enrique Pérez Cera contra el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].