ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Cuarta, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 16 de septiembre de 2019 según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 16 de marzo de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03569-00(AC) Actor: JOHN JAIRO CUÉLLAR GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Jairo Cuéllar Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá-Sala Cuarta que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Florencia, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto ficto que le negó el reajuste del 20% del salaio básico mensual.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2020, John Jairo Cuéllar Guerrero, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Cuarta, para que se infirmara el fallo del 12 de septiembre de 2019 que revocó una sentencia de un juez administrativo de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto ficto que le negó el reajuste del 20% del salario básico de soldado voluntario, el incremento de todos los factores salariales y el reconocimiento del subsidio familiar.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues incurrió en defecto fáctico, al concluir que la petición nunca se radicó ante la entidad demandada y que no se agotó el trámite previo ante la administración, por ello, el Ejército Nacional desconocía las pretensiones del solicitante, lo que evidencia el desconocimiento del material probatorio aportado en el proceso, pues se desvirtuó sin argumento jurídico alguno el oficio y guía de envío de la petición dirigida a la autoridad.
El 13 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, adujó que la tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y no cumple con el requisito de inmediatez.
El Tribunal Administrativo de Caquetá-Sala Cuarta guardó silencio. El 25 de agosto de 2020 se requirió nuevamente al Juez Segundo Administrativo de Florencia para que aportara copia del expediente. El 26 de agosto de 2020 la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia aportó copia magnética. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Cuarta, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 16 de septiembre de 2019 según el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 16 de marzo de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de John Jairo Cuéllar Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Caquetá-Sala Cuarta.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].