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11001-03-15-000-2020-03455-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Hilda Ena López Julio·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial El auto del Tribunal Administrativo de Bolívar del 29 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del Juez 12 Administrativo de Cartagena, se notificó por correo electrónico el 16 de enero de 2020 (f. 9 c. ppal de segunda instancia del proceso ejecutivo), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez se vencieron el 16 de julio de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 31 de julio de 2020 (f. 1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03455-00(AC) Actor: HILDA ENA LÓPEZ JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hilda Ena López Julio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Doce Administrativo de Cartagena.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Bolívar y de un juez administrativo de Cartagena que negaron el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. Se afirma que los autos reprochados vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 31 de julio de 2020, Hilda Ena López Julio, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Doce Administrativo de Cartagena para que se infirmara la providencia del 21 de marzo de 2019 y el auto que la confirmó, proferido el 29 de noviembre de 2019, que negaron el mandamiento de pago, por considerar que operó la caducidad en el proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra el Departamento de Bolívar.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no justificar las razones para apartarse del criterio jurisprudencial aplicable y contar equívocamente el término de la caducidad, pues este se suspendió en virtud del proceso de reestructuración de pasivos de la entidad territorial demandada.

Advirtió que, como la Ley 550 de 1994 no permite iniciar ejecuciones ni embargoos y, además suspende los que estén en curso, no operó la caducidad y la demanda se interpuso en un término oportuno. El 6 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo Bolívar y el departamento de Bolívar guardaron silencio.

El Juez Doce Administrativo de Cartagena allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio frente a la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los autos del 21 de marzo de 2019 y 29 de noviembre de 2019, que negaron librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

El auto del Tribunal Administrativo de Bolívar del 29 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del Juez 12 Administrativo de Cartagena, se notificó por correo electrónico el 16 de enero de 2020 (f. 9 c. ppal de segunda instancia del proceso ejecutivo), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez se vencieron el 16 de julio de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 31 de julio de 2020 (f. 1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hilda Ena López Julio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Doce Administrativo de Cartagena.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].