ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD PARA FIJAR FECHA DE AUDIENCIA ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - No es objeto del derecho de petición se rige por las reglas procesales El derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA.
En consecuencia, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03286-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-No procede en actuación judicial. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no ha contestado unas peticiones que presentó la solicitante para que fije fecha y hora para audiencia de alegaciones y juzgamiento o para que profiera fallo dentro de un proceso de controversias contractuales.
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2020, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y pidió que se ordenara resolver las peticiones del 18 de diciembre de 2018; del 6 de febrero, 9 de mayo, 22 de agosto y 26 de noviembre de 2019 y, del 3 de marzo de 2020, en las que solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que fije fecha y hora para audiencia de alegaciones y juzgamiento o profiera fallo dentro de un medio de control de controversias contractuales que promovió contra la Asociación Comunitaria el Porvenir-ASOPORVENIR y Seguros del Estado S.A. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ya que la autoridad judicial no ha contestado oportunamente las peticiones.
El 27 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneró el derecho de petición, pues los memoriales radicados por la solicitante no son peticiones sino impulsos procesales y, en todo caso, el proceso judicial se rige por sus propias reglas.
Agregó que el proceso se fallará cuando le corresponda su turno por expresa disposición legal y que eso no implica mora judicial injustificada. También remitió copia magnética del expediente ordinario. ASOPORVENIR y Seguros del Estado S.A., terceros interesados, también guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos alegados al no contestar unas peticiones. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La solicitante en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la ley 1755 de 2015, radicó varias peticiones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que fije fecha y hora para audiencia de alegaciones y juzgamiento o profiera fallo dentro del medio de control de controversias contractuales que interpuso contra la Asociación Comunitaria el Porvenir- ASOPORVENIR y Seguros del Estado S.A. 4.
El derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA. En consecuencia, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES