Micelio
11001-03-15-000-2020-03110-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Humberto Loaiza Gutiérrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 19 de noviembre de 2019 (f. 627 c.p. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de mayo de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 10 de julio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03110-00(AC) Actor: HUMBERTO LOAIZA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Humberto Loaiza Gutiérrez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá, parcialmente estimatoria de las pretensiones de reparación directa que Humberto Loaiza Gutiérrez y otros interpusieron por las lesiones sufridas por Aldair Loaiza Guauña con ocasión de un accidente de tránsito mientras prestaba servicio militar.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2020, Humberto Loaiza Gutiérrez, Yancy Yamile Loaiza Hernández y Zully Nataly Loaiza Corzo, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 30 de noviembre de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 30 de octubre de 2019, que accedieron parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por las lesiones que sufrió Aldair Loaiza Guauña con ocasión de un accidente de tránsito mientras prestaba servicio militar, pero negaron la indemnización de perjuicios.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, pues incurrieron en defecto fáctico, al concluir que no se demostró el vínculo afectivo con la víctima, a pesar que las pruebas allegadas al proceso demuestran que Aldair Loaiza es el hijo y hermano de los solicitantes, que convivieron durante varias temporadas y que el señor Loaiza Gutiérrez estuvo con su hijo desde el accidente hasta que falleció. Agregaron que el juez no fue imparcial y tampoco realizó una valoración integral del material probatorio.

El 16 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a la doctora Claudia Isabel Arévalo para que allegara el poder que la acredite como apoderada de Yancy Yamile Loaiza Hernández y Zully Nataly Loaiza Corzo. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que los accionantes pretenden usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

También aportó copia magnética del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, tercera interesada, guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 19 de noviembre de 2019 (f. 627 c.p. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de mayo de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 10 de julio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Humberto Loaiza Gutiérrez, Yancy Yamile Loaiza Hernández y Zully Nataly Loaiza Corzo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: RECONOCÉSE personería a la doctora Claudia Isabel Arévalo como apoderada de Yancy Yamile Loaiza Hernández y Zully Nataly Loaiza Corzo, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].