ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2019 (f. 176 -177 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 7 de abril de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02686-00(AC) Actor: EIDER SALAZAR CASTIBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eider Salazar Castiblanco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Veinte Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo de un juez administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de su asignación de retiro.
También se reprocha el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 13 de junio de 2020, Eider Salazar Castiblanco, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Veinte Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 20 de marzo de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación de una asignación de retiro con la inclusión de todos los factores -prima de antigüedad, subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad-.
También reprochó el fallo del 19 de septiembre de 2019, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la reliquidación de la prima de antigüedad. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al no acatar el criterio que la jurisdicción administrativa aplicó en casos similares, ya que a unos soldados profesionales se les reconoció el subsidio familiar y la duodécima parte de prima de navidad en su asignación de retiro, mientras que a otros se les desconoció ese derecho en el porcentaje devengado, como es el caso del solicitante.
Agregó, que no se aplicó la excepción por inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 1° del Decreto 1162 de 2004 y que la fórmula que se utilizó para la liquidación de la prima de antigüedad es incorrecta. El 24 de junio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Veinte Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que las providencias controvertidas se fundamentaron en los preceptos legales aplicables al caso, que no se vulneraron los derechos alegados y que la tutela se motiva en una inconformidad del solicitante con las decisiones.
También aportó copia magnética del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, tercera interesada, guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2019 (f. 176 -177 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 7 de abril de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Eider Salazar Castiblanco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Veinte Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].