ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02546-00(AC) Actor: RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Díaz Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la insistencia de una petición de documentos que formuló el solicitante al Departamento de Antioquia, la estimó bien denegada. Se afirma que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información pública, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 8 de junio de 2020, Rafael Díaz Martínez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la providencia del 11 de marzo de 2020 que, al decidir la insistencia de una petición que formuló ante el Departamento de Antioquia para inspeccionar la totalidad de unos expedientes contractuales, la estimó bien denegada.
Adujo que la decisión controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información pública, pues incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas que demuestran que la información solicitada no tiene reserva, ya que le fue remitida previamente por medio magnético, pero incompleta, y en ese momento la entidad no alegó la reserva de la información. Agregó que, en su petición, indicó con claridad los expedientes que pretendía inspeccionar, lo que la decisión controvertida no tuvo en cuenta.
El 17 de junio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, indicó los argumentos que motivaron su decisión, adujo que la decisión no incurrió en los defectos acusados y que la tutela es improcedente, pues se pretende usar como una instancia adicional.
El Departamento de Antioquia advirtió que el solicitante actúa con temeridad, pues ha elevado múltiples solicitudes relacionadas con el objeto de la tutela e, incluso, otra tutela con pretensiones similares está en trámite ante un juez civil municipal de Medellín. Indicó que los documentos fueron remitidos en copia magnética, pero que el solicitante no tiene interés legítimo para su inspección. Agregó que la información solicitada en la petición tiene reserva legal y que las decisiones que negaron la petición se ajustan al ordenamiento.
Solicitó que se declare improcedente la tutela, pues se pretende usar como una instancia adicional y no se vulneraron los derechos alegados. El solicitante indicó que, al resolver otra petición, el Departamento de Antioquia afirmó que los expedientes contractuales solicitados no tienen reserva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia del 11 de marzo de 2020 que negó la insistencia de una petición de documentos.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó bien denegada la petición para inspeccionar unos expedientes contractuales, pues consideró que el solicitante no precisó cuáles documentos pretendía inspeccionar dentro de los archivos. Advirtió que, como algunos de esos documentos pueden tener reserva por involucrar datos personales cuyo suministro puede afectar el derecho a la intimidad u otros documentos sometidos a reserva, no es procedente acceder a una petición indeterminada.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rafael Díaz Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01) ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACLARACIÓN DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.
La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].