ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / APLICACIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS CREADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON OCASIÓN DE LA ACTUAL SITUACIÓN GENERADA POR EL COVID-19. De lo expuesto, se logra advertir que la respuesta dictada por el Consejo Superior de la Judicatura no comporta vulneración alguna de los derechos invocados por el actor en el presente tramite tutelar, puesto que la entidad accionada fue clara en mencionar que el [accionante], no se encontraba en los supuestos de hecho que regula la norma para hacerse acreedor de los beneficios ofrecidos en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020.
Ello autoriza concluir, que efectivamente, tal y como lo estableció la entidad accionada, los beneficios otorgados por el gobierno nacional a través del mencionado decreto legislativo, están dirigidos a aliviar las deudas que tienen las personas respecto de los entes territoriales, mientras que la obligación adquirida por el actor es con la Rama Judicial, situación que claramente escapa del ámbito de aplicación de la medida creada en el decreto.(…) Para la Sala, el demandante busca que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, efectuar los alivios establecidos por el gobierno nacional, sin embargo, se advierte, que lo pretendido en esta tutela no es más que lograr un descuento en la obligación que tiene el actor con el Consejo Superior de la Judicatura, que el hecho que la respuesta sea adversa a los intereses del petente, no comporta vulneración a los derechos invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03683-00(AC) Actor: MILTON FREDY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El señor Milton Fredy Martínez Hernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad. En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la respuesta que le fue dada a la petición interpuesta el día 28 de julio de 2020[2], mediante comunicado DEAJGCC20- 5406, en la cual se le negó la aplicación de los beneficios creados por el Gobierno Nacional y que fueron implementados con ocasión de la actual situación generada por el COVID-19. 2.
Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo 1100107900002015047100 en contra del señor Milton Fredy Martínez Hernández, con base en la providencia del 22 de julio de 2015 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.
Con Resolución DEAJGCC19-1348 de 8 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del accionante por valor de $6.443.500, más interés de mora por no pago para un total de $15.881.000. 2.3. El accionante presentó petición el 28 de julio de 2020, ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se le aplicaran a su deuda los alivios otorgados por el gobierno nacional, sobre la emergencia sanitaria con fundamento en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020[3]. 2.4.
El Consejo Superior de la Judicatura con Oficio DEAJGCC20-5406 de 3 de agosto de 2020, dio respuesta al accionante, en la que indicó que la norma que el actor menciona no es aplicable a la deuda que actualmente tiene con la Rama Judicial, puesto que en ella se establecen beneficios para las entidades territoriales. 3. Fundamentos de la vulneración La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que se configura la vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales invocados, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura negó la aplicación de los beneficios implementados con ocasión de la pandemia, ya que el objetivo del Gobierno Nacional y del Ministerio de Hacienda era crear condiciones “para que todos los colombianos pudiéramos pagar nuestras obligaciones y así aliviar en algo la difícil situación económica que estamos viviendo todos los habitantes de nuestro terruño colombiano, por esta pandemia del Covid-19, que nos esta (sic) afectando”.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado se ampare mi derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital y se ordene al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, hacer el cobro de la mencionada multa efectuando los descuentos establecidos por el gobierno nacional, para todos los colombianos”. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 20 de agosto de 2020[4], la magistrada ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, se dispuso vincular[5] como tercero con interés en las resultas del presente trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial. 4.1.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones. 4.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con escrito enviado por medio de correo electrónico del 27 de agosto de 2020, indicó que no se presenta una vulneración, ni por acción y omisión, a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, puesto que esa cartera ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales dentro del marco de sus competencias, ha expedido los decretos que debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al presidente de la República.
Sostuvo que las acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor no pueden ser realizadas por ese ministerio, ya que sus objetivos, funciones y responsabilidades son únicamente las expresamente señaladas por la ley y las peticiones elevadas por el accionante exceden los mencionados objetivos y funciones. Solicitó se le reconozca personería para actuar en el presente trámite tutelar. 4.1.2.
Pese a que fueron notificados en debida forma de la presente acción de tutela, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente[6] para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por el accionante en el escrito de demanda en el presente proceso constitucional y en las pruebas obrantes en el respectivo expediente, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Para resolver el presente interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) análisis del caso en concreto. 2.1.
Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.
Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[7], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[8], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[9], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[10], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[11] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[12]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[13]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto, la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor recae en la respuesta dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, en Oficio DEAJGCC20-5406 de 3 de agosto de 2020, al negarle la aplicación de los beneficios creados por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020[14] y que fueron implementados con ocasión de la actual situación generada por el COVID-19.
De la respuesta en mención se logra extraer lo siguiente: “…teniendo en cuenta la competencia legalmente asignada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo No. 110010790000201500471 con base en la providencia de 22 de julio de 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debidamente ejecutoriada del 28 de (sic) 2015, según constancia expedida por el despacho judicial.
(…) Mediante Resolución DEAJGCC19-1348 de 8 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Milton Fredy Martínez Hernández por la cantidad de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500) más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación, para el caso 28 de julio de 2015, hasta el día que se verifique su pago total…De otra parte, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en el que se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, norma que a la letra reza: Artículo 7.
Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así; como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo: • Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones. • Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.
Parágrafo 1. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos. (…). De la norma transcrita establece beneficios para los deudores de las entidades territoriales, sin lugar a duda, se infiere, que lamentablemente no es viable extenderla a las obligaciones cuyo recaudo está a cargo de la Rama Judicial.
Aunado que como se indicó en precedencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a cargo la ejecución del presupuesto y seguir los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura y, como autoridad administrativa solo esta facultada para cumplir con la legislación que regula cada materia, no le es dable modificarlas e inaplicarlas, hasta tanto exista una norma que expresamente lo señale” (…) De lo expuesto, se logra advertir que la respuesta dictada por el Consejo Superior de la Judicatura no comporta vulneración alguna de los derechos invocados por el actor en el presente tramite tutelar, puesto que la entidad accionada fue clara en mencionar que el señor Martínez Hernández, no se encontraba en los supuestos de hecho que regula la norma para hacerse acreedor de los beneficios ofrecidos en el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020.
Ello autoriza concluir, que efectivamente, tal y como lo estableció la entidad accionada, los beneficios otorgados por el gobierno nacional a través del mencionado decreto legislativo, están dirigidos a aliviar las deudas que tienen las personas respecto de los entes territoriales, mientras que la obligación adquirida por el actor es con la Rama Judicial, situación que claramente escapa del ámbito de aplicación de la medida creada en el decreto.
Asimismo, la contestación al derecho de petición fue el 3 de agosto de 2020, es decir, atendiendo los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, puesto que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario[15]. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió de fondo, de manera clara, precisa, oportuna, acorde con lo solicitado y efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.
Para la Sala, el demandante busca que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, efectuar los alivios establecidos por el gobierno nacional, sin embargo, se advierte, que lo pretendido en esta tutela no es más que lograr un descuento en la obligación que tiene el actor con el Consejo Superior de la Judicatura, que el hecho que la respuesta sea adversa a los intereses del petente, no comporta vulneración a los derechos invocados.
En suma, para la Sala la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante ante la entidad demandada no vulnera ningún derecho fundamental por lo tanto se negará la solicitud de amparo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo invocado por el accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería a la Abogada Carolina Jiménez Bellicia, como mandataria judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el mandato conferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] El derecho de petición, en síntesis, tenía como objetivo obtener una condonación de la obligación que actualmente es objeto de cobro coactivo, al interior del proceso con radicado No. 11001079000020150047100 y que es adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [3] “Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020”. [4] Auto admisorio SAMAI. [5] Ibídem. [6] El Consejo de Estado conoce de las solicitudes de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", y como la presente está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. [7] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [8] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [9] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Artículo 2º Constitucional. [12]Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [13] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [14] “Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020”. [15] Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 14 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.