Micelio
52001-23-33-000-2020-00857-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Pasto

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO Las solicitudes impetradas dentro del proceso 2004-00240 con el fin de obtener la información sobre la existencia de depósitos judiciales para que le sean entregados, tiene como propósito el despliegue de una actuación procedimental en el marco de un proceso judicial, de ese modo, no procede su análisis como derecho de petición. En lo que refiere a las solicitudes de desarchivo del proceso 2004-00240, teniendo en cuenta que datan del 30 de enero de 2019 y han sido reiteradas, si bien es cierto que la acción de tutela fue impetrada en vigencia de la emergencia sanitaria y que se han presentado dificultades de diversa índole para acceder a los expedientes, ante la ausencia de pronunciamiento, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental de petición en lo que corresponde a este tema.

Se aclara entonces, que los pedimentos radicados dentro de los procesos 2004-00240 – salvo la solicitud de desarchivo del expediente -, 2001-00189 y 2002-01113 no están revestidos de las características propias del derecho de petición que los hagan susceptibles de ser analizados en el marco de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, razón por la que al respecto se confirmará la decisión del a quo que negó el amparo.

No obstante, es claro que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto desconoció el derecho fundamental de petición en lo que tiene que ver con el desarchivo del expediente 2004-00240, por lo que se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para amparar el derecho fundamental de petición respecto de dicha solicitud y como se adujo líneas atrás, se confirmará la sentencia en lo demás. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00857-01(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia de 31 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones propuestas en la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – en adelante MINISTERIO DE AGRICULTURA -, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta ausencia de respuesta y trámite a las peticiones que radicó por medio de diferentes apoderados judiciales de la sociedad Litigar.com S.A., al interior de los procesos ejecutivos identificados con números de radicación 2001-00189, 2002-01140, 2002-01113 y 2004-00240, que cursan en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Al interior de la demanda ejecutiva formulada contra el señor Eduardo Pantaleón Martínez, la cual se identifica con el número de radicado 2001- 00189 el Ministerio de Agricultura presentó los siguientes memoriales: - El 18 de diciembre de 2018 documento en el que pretendió “…darle impulso al proceso y así mismo darle trámite a las solicitudes de memoriales que anteceden si hubiese alguna pendiente…”. - El 4 de marzo de 2019 solicitó “…expedir certificación de los depósitos judiciales que reposen en el expediente…”. - El 9 de septiembre de 2019 procuró porque se requiriera “…a las entidades bancarias para que den respuesta a la comunicación de la medida cautelar…”. - El 18 de diciembre de 2019 nuevamente instó en “…darle trámite a la solicitud de requerir a las entidades bancarias, esto con el fin de que den respuesta acerca el embargo decretado sobre las cuentas del ejecutado; también, solicito (sic) expedir certificación o informe de la existencia de títulos judiciales constituidos en el proceso en favor del Ministerio de Agricultura…”. 2.2.

Dentro del proceso ejecutivo 2002-01140 promovido contra el Municipio de El Tablón de Gómez – Nariño, radicó los siguientes documentos: - El 10 de septiembre de 2018 una petición requiriendo que se aprobara la actualización del crédito presentada en dicho escrito, la entrega de los títulos judiciales referidos en el auto de 19 de febrero de 2018 y que se oficiara al Municipio demandado para que manifestara la aceptación o no de la propuesta de conciliación que se le puso en conocimiento en la citada providencia. - El 29 de marzo de 2019 solicitó nuevamente que se aprobara la actualización del crédito del que se corrió traslado en el auto de 18 de septiembre de 2018, aspecto que reiteró el 14 de julio de 2019, el 25 de octubre de 2019 y el 23 de enero de 2020. 2.3.

En la demanda ejecutiva presentada contra el Municipio de Mosquera – Nariño, identificada con el radicado número 2002-01113, presentó los siguientes memoriales: - El 5 de julio de 2019, el 25 de octubre de 2019 y el 23 de enero de 2020 solicitó certificación de la existencia de depósitos judiciales dentro de ese proceso en su favor. 2.4.

Dentro del medio de control ejecutivo de radicado número 2004-00240 impetrado contra la Unidad Indígena del Pueblo Awa – Unipa, allegó las siguientes solicitudes: - El 30 de enero, el 12 de marzo, el 16 de mayo, el 21 de junio, el 24 de julio, el 27 de agosto, el 25 de septiembre, el 30 de octubre, el 28 de noviembre de 2019 y el 28 de febrero de 2020, requirió el desarchivo del proceso, el certificado de la existencia de títulos judiciales en favor de Ministerio de Agricultura, y en caso de estar constituidos, su entrega y elaboración. 3.

Sustento de la vulneración La cartera ministerial tutelante señaló que le resultaron vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso al haber “…transcurrido más de un año desde la primera solicitud…” sin que la autoridad judicial accionada respondiera alguna de las peticiones radicadas al interior de los procesos ejecutivos 2001-00189, 2002-01140, 2002-01113 y 2004-00240, tendientes a “continuar con las respectivas etapas de las acciones ejecutivas…”. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA: Se declare que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”. 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 21 de julio de 2020, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y le solicitó que rindiera informe sobre los hechos que motivaron la presente solicitud de amparo. 6.

Intervención del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto Señaló que debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura del 13 de marzo al 30 de junio de 2020 y la dificultad de ingreso a los despachos judiciales no le es posible acceder a los expedientes físicos relacionados en la acción de tutela, habida cuenta que son procesos escriturales que ya tienen sentencia ejecutoriada y se encuentran en trámite posterior, por lo que no fue priorizada su digitalización. No obstante, de la información que reposa en una “…memoria USB, que contiene información de trabajo realizado en el juzgado por uno de los sustanciadores adscritos al Despacho…”, rindió el siguiente informe: 1.

Proceso ejecutivo 2001 00189: adujo que mediante providencia de 7 de marzo de 2019 se le reconoció personería a la sociedad Litigar.com S.A., se le solicitó a la Oficina Judicial para que informara la relación de los títulos judiciales constituidos en el proceso y aclaró a la entidad ejecutante que teniendo en cuenta que el proceso cuenta con “auto de seguir adelante con la ejecución”, el impulso procesal respecto al pago de la obligación le corresponde al interesado.

Manifestó que solo se encontraba pendiente de resolver la solicitud de requerimiento a las entidades bancarias, sin embargo, la petición de certificación de los títulos se había enviado a la oficina judicial y el requerimiento a la entidad bancaria se hizo con el decreto de medidas cautelares, por lo que consideró que el pretendido impulso procesal puede hacerlo la parte interesada. 2.

Proceso ejecutivo 2002-01140: expuso que por auto de 18 de septiembre de 2018 le reconoció personería a la sociedad Litigar.com S.A, ordenó correr traslado de la liquidación actualizada de crédito presentada y requirió al ejecutado para que se pronunciara sobre la propuesta conciliatoria aportada por la entidad. Luego, mediante auto de 28 de marzo de 2019 aprobó la liquidación de crédito allegada por el Ministerio de Agricultura “…respecto del convenio No. 1706-52-0017-0-95…”, asimismo, se le requirió que allegara la liquidación del crédito de los convenios Nos. “…1706-52-0192-0-96, 1706-52- 0144-0-95, 1706-52-0032-0-95 y 1706-52015-0-95, providencia se notifico (sic) a las partes mediante estados el día 29 de marzo de 2019, sin que las partes presentaran recurso alguno y por tanto la misma se encuentra en firme.”.

Mencionó que la petición de actualización del crédito presentada por el accionante se aprobó con auto del día anterior, se notificó el día de la solicitud y al no haberse interpuesto recurso alguno se encuentra en firme. 3. Proceso ejecutivo 2002-01113: Arguyó que por medio de auto de 15 de marzo de 2019 aprobó la liquidación actualizada de los dos créditos reclamados y posteriormente, mediante oficio 479 de 1 de agosto de 2019 solicitó a la Oficina Judicial – Sección Depósitos Judiciales que informara la existencia de títulos judiciales dentro del proceso, “…dando impulso a las diversas peticiones presentadas por la parte ejecutante, pese a que la verificación de existencia de títulos judiciales directamente en la oficina judicial es una facultad que le asiste a las partes.”. 4.

Proceso ejecutivo 2004-00240: señaló que no reposaba información sobre ese proceso en la USB. A su juicio, no puede invocarse la vulneración del derecho de petición porque se trata de peticiones incoadas dentro del trámite de procesos judiciales y no en vía administrativa, y de otro lado, se trata de solicitudes reiteradas respecto a la existencia de títulos judiciales y medidas cautelares que ya han sido atendidas y deberían ser promovidas por la parte actora. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de julio de 2020 la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Nariño denegó el amparo invocado, instó a los abogados de Litigar.com S.A. a que hicieran uso racional de las peticiones de impulso procesal y a asumir las cargas procesales que en calidad de representantes del Ministerio de Agricultura les asisten; adicionalmente, exhortó a la autoridad judicial accionada a que requiera a las partes el aporte de las piezas procesales que tengan en su poder cuando no cuente con acceso a los expedientes físicos, especialmente para dar trámite a las solicitudes incoadas al interior del proceso 2004-00240.

Precisó que, conforme al material probatorio arrimado al proceso, las solicitudes de impulso procesal formuladas por el Ministerio de Agricultura por conducto de sus distintos apoderados corresponden a actuaciones judiciales por lo que no se les pueden aplicar las disposiciones de la Ley 1755 de 2015. De otro lado, no encontró vulnerado el debido proceso al interior de las acciones ejecutivas con números de radicado 2001-00189, 2002-01140 y 2002-01113 porque ya se le dio trámite a las solicitudes formuladas.

Luego de analizar las múltiples solicitudes incoadas al interior de cada proceso y contrastarlas con las actuaciones desplegadas por el juzgado, señaló que lo pretendido de forma reiterativa por la entidad actora, a través de sus apoderados, hace parte de los procedimientos judiciales, por ende, no procede su protección de acuerdo a la Ley 1755 de 2015.

Puntualizó que el juzgado demandado “…ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal de liquidación de crédito y certificado de existencia de depósitos judiciales formuladas…” al interior de los mentados procesos ejecutivos, pese a la congestión judicial que presenta con los 102 procesos escriturales que tiene a su cargo, por lo que reiteró que no se encontró probada la vulneración al debido proceso.

Llamó la atención de los abogados de la sociedad Litigar.com S.A. por el “uso arbitrario e intransigente del derecho de petición dentro de los procesos judiciales…”, pues en muchas ocasiones reiteran solicitudes a las que el juzgado les había dado trámite, lo que conlleva al desgaste judicial que puede ser evitado si vigila sus procesos y asume la carga procesal que le corresponde, por lo cual instó a la sociedad a hacer inspección continua de sus procesos por la página web de la rama judicial o de forma presencial y a elevar por sí mismo los requerimientos que estime pertinentes ante las entidades bancarias.

Para finalizar, exhortó al despacho judicial accionado a requerir las piezas procesales en poder de las partes o a digitalizar el expediente 2004- 00240, de acuerdo con los turnos del despacho, con el fin de tramitar las solicitudes formuladas por el demandante. 8. Impugnación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados.

Reiteró que desde el 4 de marzo de 2019 le solicitó a la autoridad judicial accionada que expidiera la certificación de los títulos judiciales obrantes en el proceso 2001-00189, lo cual requirió nuevamente el 18 de diciembre de 2019 sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiere emitido pronunciamiento alguno. Señaló que la petición de 4 de marzo de 2019 “…constituye una verdadera petición de carácter administrativo, ajena al trámite del proceso ejecutivo…”, de ese modo su resolución le corresponde a la secretaría del despacho.

Respecto al proceso 2002-01113 insistió en que desde el 1 de agosto de 2019 solicitó información acerca de la existencia de depósitos judiciales constituidos dentro del proceso, no obstante, transcurrido más de un año no se ha emitido lo pretendido, aunado a que presentó peticiones de impulso procesal el 5 de julio, 25 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020, sin que la secretaría del despacho haya contestado.

Dentro de la acción ejecutiva 2004-00240 cuyo estado es terminado, el 30 de enero de 2020 radicó una petición con el fin de obtener los certificados de depósitos judiciales que existieran al interior del proceso y que se ordenara la entrega de recursos a favor de la entidad “…pues se constató que los mismos se encontraban próximos a prescribir, sin evidenciar que a la fecha, después de una docena de peticiones, ni se haya puesto en conocimiento el desarchivo del proceso, ni se haya ordenado la entrega de los depósitos judiciales…”.

Rechazó la justificación del despacho accionado consistente en que no cuenta con información de proceso 2004-00240 por la emergencia sanitaria a causa del Covid-19 puesto que las peticiones radicadas en ese expediente datan de enero de 2019, por lo que solicitó el desarchivo del proceso y “…la indagación correspondiente a fin de verificar que los recursos no hayan sido declarados prescritos a favor de la Nación – Rama Judicial y, a contrario sensu (sic), se efectúe la orden de entrega a mi representado de los recursos que se encuentren a su favor.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia de 31 de julio de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención, las pruebas allegadas y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 31 de julio de 2020 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones invocadas, por ausencia vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho fundamental de petición, y, (iii) análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

El derecho de petición Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata,[2] a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991,[3] el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,[4] permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,[5] al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[6] Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:[7] “…a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[8].” Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[9] (subrayado fuera del texto).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días;

(ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 1. Derecho de petición en actuaciones judiciales No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional[10], como esta Corporación[11] de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.

Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis[12].

Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”[13] Así las cosas, previo a resolver la impugnación y decidir si se infringió o no el derecho de petición por la autoridad judicial accionada, deberá determinarse la naturaleza de las solicitudes, con el fin de establecer su alcance. 5.

Caso concreto En el asunto que se debate, el Ministerio de Agricultura a través de los apoderados de la sociedad Litigar.com S.A. impetró diversas peticiones en los procesos ejecutivos 2001-00189, 2002-01140, 2002-01113 y 2004-00240, ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión despachó desfavorablemente las pretensiones al considerar que se trata de escritos radicados al interior de procesos judiciales que no tienen la connotación de derechos de petición, adicionalmente, la autoridad judicial demandada ha dado trámite a las solicitudes relativas a los procesos 2001-00189, 2002- 01140, 2002-01113, y exhortó a que solicite al demandante las piezas procesales que tenga en su poder o la digitalización por su parte del expediente correspondiente al número de radicado 2004-00240 con el fin de dar trámite a las solicitudes formuladas en su interior.

Teniendo en cuenta que la impugnación de la parte actora versa únicamente respecto de los procesos 2001-00189, 2002-01113 y 2004-00240, se procederá a analizar lo peticionado dentro de cada uno de dichos procesos y las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado con el fin de determinar si existió o no la vulneración invocada. Ha de precisarse que, aunque el artículo 23 de la Carta Política establece la posibilidad de presentar “peticiones respetuosas y obtener pronta resolución” ante las autoridades y los particulares, se distingue entre el impulso de las actuaciones procesales, las cuales se deben resolver acorde con las reglas instrumentales de cada procedimiento judicial, y las peticiones que carecen de dicha connotación, siendo así que para las primeras cada estatuto procesal diseñó un determinado procedimiento.

Cuando lo que se pide a una autoridad judicial no implica la emisión de una providencia judicial de la competencia del juez o no tiene incidencia directa en el proceso, como lo relativo a información sobre el despacho o el estado de los procesos a su cargo, se debe regir dicho pedimento conforme a las reglas del derecho de petición y lo que dispone al respecto la Ley 1437 de 2011.

Para efectos de analizar de fondo la situación propuesta, se traerá el cuadro ilustrativo de autoría del juez constitucional a quo mediante el cual reseñó brevemente lo pretendido en cada uno de los procesos y las actuaciones efectuadas por la autoridad judicial, en las que funda la ausencia de la vulneración invocada[14]. |PROCESO |ACCIONANTE |ACCIONADA | | |FECHA DE LA SOLICITUD|ACTUACIÓN JUDICIAL | | |Y MOTIVO DE LA | | | |PETICIÓN | | |2001-00189 |- 18 de diciembre de |Auto de 7 de marzo de| | |2018: solicitud de |2019 (Anexo No. 16) | | |impulso procesal |el cual en su parte | | |(Anexo 2 – Folio 8) |considerativa señaló | | |- 4 de marzo de 2019:|que no existían | | |Solicitud de |peticiones pendientes| | |certificación de los |por resolver, | | |títulos judiciales |instando a la | | |existentes en el |apoderada del | | |proceso (Anexo 2 |Ministerio de | | |Folio 9) |Agricultura a que | | |- 9 de septiembre de |antes de elevar | | |2019 y 18 de |solicitudes, debe | | |diciembre de 2019: |realizar una revisión| | |Solicitud de |del proceso con el | | |requerimiento a las |fin de verificar si | | |entidades bancarias, |existen peticiones no| | |para que den |resueltas, pues la | | |respuesta sobre la |resolución de cada | | |medida cautelar |memorial implica un | | |decretada y solicitud|desgaste judicial que| | |de expedición de |se puede omitir con | | |certificación de los |la inspección del | | |títulos judiciales |proceso.

De igual | | |constituidos en el |manera se requirió a | | |proceso. (Anexo 2 |la Oficina Judicial | | |Folio 10 y 11) |de la ciudad de Pasto| | | |sección títulos | | | |judiciales, para que | | | |informe la existencia| | | |de títulos judiciales| | | |a nombre del | | | |Ministerio de | | | |Agricultura y | | | |consignados por el | | | |demandado del procedo| | | |(sic) Eduardo | | | |Pantaleón Martínez | | | |Castro.

Notificado en| | | |estados el día 8 de | | | |marzo de 2019. (Anexo| | | |No. 15) | | | | | | | |Frente a la solicitud| | | |de requerimiento a | | | |las entidades | | | |bancarias, informó | | | |que los | | | |requerimientos a las | | | |entidades bancarias | | | |ya se habían | | | |realizado con el | | | |decreto de medidas | | | |cautelares, siendo el| | | |requerimiento | | | |solicitado en fechas | | | |posteriores, un | | | |impulso procesal que | | | |puede ser realizado | | | |por la parte | | | |interesada, pues la | | | |orden ya se encuentra| | | |emitida y teniendo en| | | |cuenta la gran | | | |cantidad de procesos | | | |que tiene el juzgado,| | | |no es posible dar | | | |respuesta o tramite | | | |(sic) inmediato a | | | |cada una de las | | | |solicitudes de | | | |impulso procesal | | | |elevadas por los | | | |sujetos procesales en| | | |todos los procesos | | | |escriturales.

El auto| | | |se notificó estados | | | |el día 8 de marzo de | | | |2019. (Anexo No. 15) | |2002-01113 |- 5 de julio de 2019,|Frente a esta | | |25 de octubre de 2019|solicitud el juzgado | | |y 23 de enero de |indicó que mediante | | |2020: Presentación de|oficio N° 479 del 1 | | |memorial de impulso |de agosto de 2019 | | |procesal, mediante la|(anexo 13), la | | |cual solicita la |secretaría del | | |expedición de |Despacho ofició la | | |certificado de |Oficina Judicial para| | |existencia de |que informe sobre la | | |depósitos judiciales |existencia de títulos| | |a favor del |judiciales dentro del| | |ejecutante.

(Anexo 2 |proceso, dando | | |folio 23) |impulso a las | | | |diversas peticiones | | | |presentadas por la | | | |parte ejecutante, | | | |pese a que la | | | |verificación de | | | |existencia de títulos| | | |judiciales | | | |directamente en la | | | |oficina judicial es | | | |una facultad que le | | | |asiste a las partes. | |2004-00240 |30 de enero de 2019, |El accionado indicó | | |13 de marzo, 12 de |que lo único de la | | |abril, 16 de mayo, 21|información que se | | |de junio, 24 de |pudo obtener | | |julio, 27 de agosto, |actividades de | | |25 de septiembre, 30 |providencias que | | |de octubre, 28 de |datan del 2016 y del | | |noviembre de 2019 y |2017. | | |28 de febrero de | | | |2020. – (i) solicitud|Así mismo indicó que,| | |de desarchivo del |si existe la | | |proceso, (ii) |posibilidad de | | |Certificación de la |acceder al expediente| | |existencia de |físico, reportara | | |depósitos judiciales |(sic) las actuaciones| | |constituidos dentro |al Despacho del | | |del proceso a favor |Tribunal. | | |del accionante, con | | | |el objetivo que se | | | |ordene la entrega y | | | |elaboración de los | | | |mismos en pro de que | | | |los recursos no | | | |prescriban de pleno | | | |derecho (Anexo 2 | | | |Folios 27,2829, 30, | | | |31, 32, 33, 34, 35, | | | |36, 37, 38. | | Conforme a lo transcrito, se advierte que las solicitudes elevadas por la cartera ministerial accionante versaron sobre los siguientes aspectos: (i) dar impulso procesal, (ii) solicitar información sobre la existencia de títulos judiciales, su entrega y elaboración – en el proceso 2002-00240-, (iii) el requerimiento a entidades bancarias, y, (iv) el desarchivo de un proceso.

Como se mencionó con antelación, el impulso procesal tiene como fin que se agilice un procedimiento judicial del que generalmente deviene alguna actuación de tipo judicial, de ese modo, si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y estos se encuentran en el deber de responder lo pretendido, lo cierto es que como lo ha manifestado la Corte Constitucional “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”[15].

Conforme a lo anterior, precisa esta Sala que en lo que respecta a la solicitud de información de la existencia de títulos judiciales, aunque podría tratarse de una petición de tipo administrativo, su entrega y elaboración, que es lo que en últimas pretende la parte actora, obedece a una actuación judicial de la que se pronuncia la autoridad judicial respectiva a través de una providencia, ya sea para abstenerse de entregarlo, o para ordenar su recaudo, lo que significa que obedece a un acto propio que el juez en tal calidad debe desplegar y dentro del trámite judicial.

En cuanto al requerimiento a entidades bancarias para que se pronuncien sobre las medidas cautelares, ha de advertirse que se trata de una actuación judicial propiamente dicha, en efecto el artículo 593, numeral 10° del Código General del Proceso establece que una vez comunicada la medida cautelar a la entidad bancaria respectiva, esta deberá “…constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.”.

Ahora bien, para efectuar el requerimiento sobre la medida cautelar decretada, el juez a cargo de quien se encuentre el proceso deberá hacerlo mediante auto que así lo ordene, de ese modo se trata de una providencia judicial que se expide en ejercicio de las funciones judiciales. En lo que atañe a la solicitud de desarchivo del proceso, se encuentra que es de tipo administrativo, pues no es una actuación propia del juez, teniendo en cuenta que ya el trámite judicial se presume finiquitado.

La Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental de petición frente solicitudes de desarchivo de procesos no respondidas ni efectuadas materialmente por las autoridades judiciales, al respecto, considera que no se satisface el fondo del asunto hasta tanto no se acata materialmente lo pretendido como se ilustra a continuación: “Conforme con las consideraciones generales efectuadas previamente, lo primero que ha de señalar esta Sala de Revisión es que, tal y como se desprende de los medios probatorios obrantes en el expediente, las solicitudes elevadas ante las diferentes autoridades judiciales no fueron instauradas dentro de proceso judicial alguno o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales pertinentes.

Por el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso de divorcio, ya finalizado mediante sentencia. De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible.”[16].

Así las cosas, las solicitudes impetradas por el actor en lo atinente al desarchivo de un proceso, aunque se desplieguen por el despacho de una autoridad judicial, son de tipo administrativo, en estas, es claro que el juzgado accionado si debió seguir lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015[17]. 5.1. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a analizar las solicitudes impetradas al interior de cada proceso para determinar si se trata de una petición propiamente dicha o de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, a fin de determinar si existe o no la vulneración irrogada, así: - Proceso 2001 00189: las solicitudes de 18 de diciembre de 2018 y 4 de marzo de 2019 en la medida en que solicitan el impulso procesal y la solicitud de certificación de títulos judiciales, procuran porque en el ejercicio de su función la autoridad judicial despliegue una actuación procesal, de ese modo, como lo advirtió el a quo, al estar relacionadas con los procedimientos judiciales, no tienen la naturaleza de derecho de petición y no se pueden regir por lo dispuesto en el CPACA y en la Ley 1755 de 2015.

De otro lado, se encontró que mediante proveído de 7 de marzo de 2019 se le indicó a la entidad peticionaria que se requirió a la Oficina Judicial dicha información a fin de que se la comunique, de lo que se infiere que, aunque no obtuvo lo requerido porque el despacho judicial no contaba con esos datos, la autoridad hizo la solicitud a la oficina correspondiente.

Respecto a las peticiones de 9 de septiembre y 18 de diciembre de 2019 de requerir a las entidades bancarias, como se mencionó en párrafos anteriores, para efectuar lo pretendido se requiere de la expedición de una providencia judicial que así lo ordene. Lo anterior deja entrevisto que ninguna de las solicitudes radicadas dentro de este proceso tiene la connotación de derecho de petición. - Proceso 2002-01113: las solicitudes de 5 de julio, 25 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020 estuvieron en su totalidad encaminadas a obtener el certificado de la existencia de depósitos judiciales a favor del Ministerio de Agricultura, pese a que la entidad ya había sido informada dentro del proceso de radicado 2001-00189 desde la notificación del auto de 7 de marzo de 2019, que esa información reposaba en la Oficina Judicial.

En el mismo sentido que se concluyó en el proceso 2001-00189, al tratarse de un impulso procesal que pretende la consecuente entrega de los títulos judiciales, se trata de una actuación de tipo judicial que carece de los elementos propios del derecho de petición. No obstante, encuentra la Sala que mediante Oficio N°. 479 de 1 de agosto de 2019 el despacho judicial requirió a la Oficina Judicial dicha información. - Proceso 2004-00240: la autoridad judicial accionada señaló que no tiene información del proceso y no le ha sido posible acceder al expediente por la emergencia sanitaria, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura que data del 13 de marzo al 30 de junio de 2020 y las dificultades de ingreso a las sedes de los despachos judiciales.

Las solicitudes impetradas dentro del proceso 2004-00240 con el fin de obtener la información sobre la existencia de depósitos judiciales para que le sean entregados, tiene como propósito el despliegue de una actuación procedimental en el marco de un proceso judicial, de ese modo, no procede su análisis como derecho de petición. En lo que refiere a las solicitudes de desarchivo del proceso 2004-00240, teniendo en cuenta que datan del 30 de enero de 2019 y han sido reiteradas, si bien es cierto que la acción de tutela fue impetrada en vigencia de la emergencia sanitaria y que se han presentado dificultades de diversa índole para acceder a los expedientes, ante la ausencia de pronunciamiento, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental de petición en lo que corresponde a este tema.

Se aclara entonces, que los pedimentos radicados dentro de los procesos 2004-00240 – salvo la solicitud de desarchivo del expediente -, 2001-00189 y 2002-01113 no están revestidos de las características propias del derecho de petición que los hagan susceptibles de ser analizados en el marco de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, razón por la que al respecto se confirmará la decisión del a quo que negó el amparo.

No obstante, es claro que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto desconoció el derecho fundamental de petición en lo que tiene que ver con el desarchivo del expediente 2004-00240, por lo que se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para amparar el derecho fundamental de petición respecto de dicha solicitud y como se adujo líneas atrás, se confirmará la sentencia en lo demás. De ese modo, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto deberá dar respuesta acorde con los criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a la petición de desarchivo del proceso 2004-00240, en un lapso no mayor a dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se aclara que no resulta procedente analizar si se configura la mora judicial en lo que atañe al proceso ejecutivo 2004-00240, pues la entrega y elaboración de los títulos judiciales devendrían del desarchivo del proceso y la verificación por parte de la autoridad judicial de si los hay o no a favor del Ministerio, para así continuar con la elaboración y entrega.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar, amparar el derecho de petición del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en lo que tiene que ver con la solicitud de desarchivo del proceso 2004-00240 y confirmar en lo demás esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que otorgue respuesta de las peticiones referidas en el numeral anterior en un lapso no mayor a dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [2] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [3] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” [4] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Artículo 2º Constitucional. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». [9] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [10] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017- 02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. [13] Ibídem. [14] Se aclara que no se copió el aparte del proceso 2002-01140 puesto que no es objeto de estudio al interior de esta providencia al no haberse interpuesto cargo alguno al respecto, dentro del recurso de impugnación. [15] Sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida dentro del expediente T- 6.572.774, M.P. Diana Fajardo Rivera. [16] Sentencia T-425 de 2011 proferida el 17 de mayo de 2011.M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.