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11001-03-15-000-2020-03317-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Se resuelve conforme a las reglas del proceso Encuentra la Sala que la parte actora ha presentado varias solicitudes encaminadas a dar trámite al presunto proceso ejecutivo de radicado “2002- 01900” y no solo la del “24 de noviembre de 2017” como lo mencionó el ministerio tutelante, pues ello se concluye de las diferentes respuestas dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En efecto, revisado el orden cronológico de las respuestas dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”, se evidencia que desde el año 2013, este viene informando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en la base de datos de esa corporación no se encuentra registrado el expediente No. 2002-01900, asimismo, invitó al ministerio para que aportara datos específicos del proceso.

Bajo ese mismo escenario, la autoridad judicial accionada ha puesto en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como se constató con las respuestas enunciadas en líneas anteriores, que el proceso con radicado 2002-01900, no se encuentra en esa corporación. Máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición no procede para dar impulsos procesales como lo pretende la parte actora.(…) Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la parte actora en la petición elevada ante el tribunal accionado solicitó “correr traslado al demandado de la invitación presentada por el Comité de Conciliación al alcalde del municipio para que se sirva formular propuesta conciliatoria”, en ese contexto la solicitud bajo análisis, en todo caso, resulta improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez de instancia respecto del proceso que no existe dentro de esa corporación. (…) En suma, para la Sala resultan suficientes las respuestas suministradas con anterioridad a la solicitud del 24 de noviembre de 2017, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural frente a su solicitud presentada.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03317-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuando por conducto de apoderado judicial[2], promovió acción de tutela[3] contra el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 24 de noviembre de 2017, ante la autoridad judicial accionada, en la que solicitó: “…correr traslado al demandado de la invitación presentada por el Comité de Conciliación al alcalde del municipio para que se sirva formular propuesta conciliatoria.” 2.

Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó proceso ejecutivo contra del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare) correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, que, a juicio de la parte actora, se tramitó bajo el radicado “2002-01900”. 2.2.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, elevó derecho de petición por intermedio de apoderada judicial ante la autoridad judicial accionada, el día 24 de noviembre de 2017. 2.3. Manifestó que a la fecha de la radicación de la presente tutela el tribunal no había dado contestación al derecho de petición. 3.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que se configura una vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales invocando la omisión del Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” a quien solicitó a través de derecho de petición se diera traslado a la entidad ejecutada de la invitación para presentar acuerdo conciliatorio.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente: “PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, vulneró el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN. SEGUNDA: Con el fin de garantizar (sic) restablecer el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición incoada.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición”. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 29 de julio de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela.

Como consecuencia de lo anterior ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”.[4] Asimismo, se dispuso vincular[5] como tercero con interés en las resultas del presente trámite, al municipio de San Luis de Palenque – Casanare, para que ejerciera su derecho a la defensa. 4.1.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones. 4.1.1. Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” Con escrito enviado el 11 de agosto de 2020, por medio electrónico, indicó que en ese tribunal no figura proceso ejecutivo con el radicado No. 2002- 01900-00, precisó que la secretaría de esa Corporación ha dado respuesta en tal sentido a la apoderada del peticionario.

Respecto al trámite impartido a la petición que radicó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y demás correspondencia relacionada con el proceso No. “2002-01900”, sostuvo que, a través de la Secretaría del tribunal, emitió las siguientes respuestas: “i) A través de oficio del 11 de diciembre de 2013, se informó a la apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en ninguna de las fuentes de información se encuentra radicación del expediente No. 200201900, por tanto, se solicitó suministrar datos más exactos y se dejó constancia que en el año 2002, el consecutivo llegó al radicado No. -00424. ii) Mediante oficios TAC/00022 del 8 de febrero de 2017, remitido a través del correo electrónico carolina.garcia@litigando.com, se informó a la firma de abogados que representa al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el mencionado proceso no se encontraba relacionado o no correspondía a los radicados en el año 2002, pues para dicha fecha, la última radicación de procesos recibidos por reparto correspondió al No. 2002-0424. iii) A través de oficio del 13 de agosto de 2018, se efectuó devolución de la renuncia de poder presentada por la abogada Ana Marcela García Carrillo, al proceso “2002-01900”, por cuanto revisadas las bases de información, no se encontró ningún expediente radicado con dicho número. iv) A pesar de lo anterior, con el ánimo de dar claridad al Ministerio de Agricultura, sobre las solicitudes que ha efectuado respecto a la inexistencia del radicado número “2002-01900”, así como de las respuestas que se han surtido en tal sentido”.

Argumentó, que el 10 de agosto de la presente anualidad, por Secretaría se dio contestación a la apoderada judicial de la citada entidad, reiterando lo ya informado. Se le remitieron los soportes que acreditan el trámite que ha dado a las peticiones relacionadas con el consecutivo que se mencionó; e igualmente se le comunicó que dentro del histórico del tribunal reposa el expediente radicado con el N°85001-2331-003-2004-02179-00, demandante Fondo DRI en liquidación - demandado municipio de San Luis de Palenque - Casanare, en el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, se decretó la terminación del proceso por pago.

Concluyó que no existe vulneración alguna al derecho de petición y reiteró, que ha dado trámite a las diferentes solicitudes presentadas por la entidad tutelante en los términos antes señalados, sin que se configure la falta de observancia al principio de celeridad a que se alude en el escrito de tutela, en especial, por cuanto el único proceso que cursa con las partes identificadas en el memorial que allega el Ministerio de Agricultura y Fondo Rural, corresponde a un proceso que ya fue archivado. 4.1.2.

Alcaldía municipal de San Luis de Palenque - Casanare A través de su apoderado manifestó en escrito de 11 de agosto de 2020 que no existe incumplimiento, ni omisión respecto de la no contestación del derecho de petición. Resaltó, que si bien se narran unos hechos, no existe ningún elemento de carácter probatorio que permita inferir la vulneración de tal derecho, que para la procedencia de este tipo de acciones se requiere: “De los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza del derecho invocado, entendido este como interés de representación difusa, en la medida de que su titular es una entidad pública, la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública, cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo o particular y, por tanto este último requisito supone que la actuación (acción u omisión), sea aprobada por el actor.

Por tanto, la carga de la prueba impone al actor el deber de precisar y probar los hechos de los cuales se estima la amenaza o vulneración del derecho alegado en la demanda”. Finalizó su informe solicitando su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal no radica en cabeza de esta administración. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Cuestión previa En el informe rendido por la Alcaldía municipal de San Luis de Palenque - Casanare, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal alegada por la parte actora no radica en esa administración, en ese orden, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que su vinculación se realizó como tercero con interés y no como parte demandada en el presente asunto. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por la entidad accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Para resolver el presente interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3.2.

Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[6], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[7], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[8], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[9], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[10] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[11]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[12]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones, implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 3.3.

Caso concreto La entidad accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la no respuesta a la solicitud que radicó el “24 de noviembre de 2017”, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” donde solicitó se corriera traslado de la invitación presentada por el comité de conciliación al alcalde del municipio de San Luis de Palenque - Casanare para que se sirviera formular una propuesta conciliatoria.

Bajo este panorama, resulta necesario advertir, que la presunta vulneración de los derechos alegados por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emana al no obtener contestación a la solicitud que antecede, sin embargo, si bien el tiempo que dejó trascurrir la entidad para acudir a la tutela no es razonable, incumpliendo de tal forma con el requisito de procedencia de la acción de tutela referente a la inmediatez, para esta Sala, en todo caso, se supera el mencionado requisito al persistir la presunta vulneración del derecho de petición al no obtener una respuesta a lo solicitado.

Por consiguiente, se adentrará al análisis del caso en concreto. Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” en la contestación de la tutela, indicó que, mediante oficio del 11 de diciembre de 2013[13], le informó a la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en ninguna de las fuentes de información de esa corporación se encontraba el expediente No. 2002- 01900.

Igualmente, expresó que a través de oficio TAC/00022 de 8 de febrero de 2017, comunicó a la firma de abogados que representa al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el mencionado proceso no se encontraba relacionado o no correspondía a los radicados del año 2002. Como se observa, de las dos contestaciones que anteceden, el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” ha comunicado a la entidad accionante que el proceso al que se hace referencia no se encuentra registrado, sin embargo, dichas respuestas no corresponden a la solicitud del 24 de noviembre de 2017.

Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” indicó que, con oficio de 13 de agosto de 2018, se efectuó la devolución de la renuncia de poder presentada por la abogada Ana Marcela García Carrillo, quien representaba al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al proceso “2002-01900”, por cuanto revisadas las bases de información, no se encontró ningún expediente radicado con dicho número.

Advierte la Sala que, en el primero de los oficios mencionados, se verificó que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, comunicó a la entidad accionante, lo siguiente: “… En atención a lo solicitado en el oficio de la referencia, le informo que en ninguna de nuestras fuentes de información se encuentra radicación bajo el número 2002-01900, en consecuencia, se hace preciso conocer datos más exactos como fecha en que posiblemente se presentó la acción o se admitió la misma.

Dejando constancia que en año 2002 se llegó al radicado - 00424” También, revisado el Oficio TAC/00022 de 8 de febrero de 2017, el tribunal accionado a través de su Secretaría dio respuesta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo los mismos argumentos. En igual sentido, en el oficio de 13 de agosto de 2018, se evidencia que la Secretaría efectuó la devolución de la renuncia del poder presentado por la abogada Ana Marcela García Carrillo al no tener registro del proceso en mención. Del material probatorio allegado al presente trámite tutelar, se advierte también que, mediante oficio de 10 de agosto de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, comunicó a la parte actora, que: “En atención a la solicitud presentada por usted y una vez revisado los libros radicadores de los procesos con los que cuenta el Tribunal, no se reporta proceso ejecutivo bajo el numero 2002-01900-00, al que hace referencia el memorial, dejando presente que en mi condición de secretaria (sic) se le ha dado respuesta en tal sentido, por ello, no es posible dar trámite a su solicitud.

Así mismo, por la partes enunciadas en el escrito, se encuentra registra (sic) del expediente radicado bajo el numero 85001-2331-003-2004-02179-00 demandante: Fondo DRI (en liquidación) contra municipio de San Luis de Palenque, el cual mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017 se decreta la terminación del proceso, por pago; levanta las medidas cautelares y se ordena el archivo del expediente, adjunto copia del auto en un (1) folio”.

De esta manera, encuentra la Sala que la parte actora ha presentado varias solicitudes encaminadas a dar trámite al presunto proceso ejecutivo de radicado “2002-01900” y no solo la del “24 de noviembre de 2017” como lo mencionó el ministerio tutelante, pues ello se concluye de las diferentes respuestas dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En efecto, revisado el orden cronológico de las respuestas dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”, se evidencia que desde el año 2013, este viene informando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en la base de datos de esa corporación no se encuentra registrado el expediente No. 2002-01900, asimismo, invitó al ministerio para que aportara datos específicos del proceso, “…en consecuencia, se hace preciso conocer datos más exactos como fecha en que posiblemente se presentó la acción o se admitió la misma.

Dejando constancia que en año 2002 se llegó al radicado – 00424” Bajo ese mismo escenario, la autoridad judicial accionada ha puesto en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como se constató con las respuestas enunciadas en líneas anteriores, que el proceso con radicado 2002-01900, no se encuentra en esa corporación. Máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición no procede para dar impulsos procesales como lo pretende la parte actora.

Ahora bien, es importante señalar que la Corte Constitucional[14] y esta Corporación[15] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, la Ley 1755 de 2015.

Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la parte actora en la petición elevada ante el tribunal accionado solicitó “correr traslado al demandado de la invitación presentada por el Comité de Conciliación al alcalde del municipio para que se sirva formular propuesta conciliatoria”, en ese contexto la solicitud bajo análisis, en todo caso, resulta improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez de instancia respecto del proceso que no existe dentro de esa corporación. Ahora, en gracia de discusión, si lo pretendido por el accionante en su petición es lograr la ubicación del expediente en comento, la Sala tampoco encuentra vulneración alguna, puesto que como se mencionó en precedencia, y del análisis del material probatorio relacionado, la autoridad judicial accionada en varias ocasiones le informó a la parte actora que el proceso con radicado 2002-01900, no se encuentra en sus instalaciones.

En suma, para la Sala resultan suficientes las respuestas suministradas con anterioridad a la solicitud del 24 de noviembre de 2017, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural frente a su solicitud presentada. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de de petición y al debido proceso invocados por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación de la Alcaldía municipal de San Luis de Palenque Casanare, ya que actúa en el presente trámite como tercero con interés y no como parte demandada. de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el amparo invocado por la entidad accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Poderes visibles en SAMAI. [3] Radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 23 de julio de 2020. [4] Auto admisorio SAMAI. [5] Ibídem. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [7] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [8] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Artículo 2º Constitucional. [11] Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [12] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [13] Cada uno de ellos con su respectiva constancia de entrega vía correo electrónico a los apoderados del Ministerio de Agricultura.

Ver archivo SAMAI. [14] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00