- Síntesis
- La solicitante alega que la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró sus derechos al proferir los actos que declararon el desistimiento de la petición de conciliación extrajudicial, porque no acreditó la efectiva entrega o recepción de la copia de la petición de conciliación a las convocadas. (…) Se advierte que en cumplimiento del trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1069 de 2015, la autoridad requirió a la solicitante y le concedió un término de 5 días para que subsanara los defectos del escrito, pero esta no corrigió la petición, pues allegó un memorial que reitera los argumentos del recurso de reposición. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo, porque la solicitante no satisfizo los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, para el trámite de la solicitud de conciliación, en particular, no acreditó la efectiva entrega o recepción de la copia de la solicitud de conciliación a las convocadas.ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE ENTREGA DE LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN A LA CONVOCADA - La conciliación se entregó por correo electrónico, pero no hubo constancia del reciboCompartí la decisión de negar el amparo porque efectivamente no se afectaron los derechos reclamados. Sin embargo, debo aclarar que ello se debió a que, a diferencia de lo afirmado por la accionante y por el juez de tutela de primera instancia, la Procuraduría no basó la decisión de inadmitir la solicitud de conciliación en que la notificación a la contraparte se había hecho vía correo electrónico; sino en que el contenido de esos correos no daba cuenta de la efectiva notificación, además de que la convocante había actuado de manera extemporánea.