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66001-23-33-000-2020-00046-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ana Milena Soto Loaiza·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema De Seguridad Social, Adres Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae en ADRES / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL DE LA SUBSANACIÓN A LA GLOSA PRESENTADA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE En el caso objeto de estudio, la Sala debe manifestar que la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de octubre de 2019, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses, contenido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[1] del Ministerio de Salud y Protección Social, feneció el 31 de diciembre de 2019; por tanto, es claro la desatención de dicho deber normativo.

En esta instancia, la Sala resalta que con motivo del informe rendido por la ADRES, se advierte que dicha autoridad ya normalizó su situación contractual respecto de la firma auditora que debe adelantar estas actuaciones y en la actualidad son el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad por Acciones Simplificada y AGS COLOMBIA SAS, Asesores Gerenciales y Auditores en Salud, las cuales iniciaron su ejecución el 3 de agosto de 2020.

(…) En este orden de ideas y recordando que la obligación legal establecida en la Resolución 1645 de 2016 está en cabeza de la ADRES y que, si bien es cierto, para la atención de las reclamaciones podrá contratar una firma auditora esta posibilidad no la exime del cumplimiento del mandato normativo, no hay lugar a duda a que la autoridad llamada a responder por las pretensiones de la demanda es la ADRES, para lo cual, como bien lo expone, se podrá valer de las firmas adjudicatarias de las que dio cuenta en este proceso.

(…) Por lo anterior, la Sala encuentra que es lo procedente confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de declarar que la ADRES incurre en desatención del mandato que le impone los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[2] del Ministerio de Salud y Protección Social como también en cuanto al término que se le concedió en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para cumplir su deber.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00046-01(ACU) Actor: ANA MILENA SOTO LOAIZA Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, ADRES Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES- contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora ANA MILENA SOTO LOAIZA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[3] del Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.

Hechos La actora informó que el señor DUBERNEY RODRÍGUEZ ACEVEDO falleció[4] a causa de las heridas ocasionadas por un accidente de tránsito, estando a cargo del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a la Subcuenta Ecat del FOSYGA. El 31 de octubre de 2019 solicitó, ante la firma auditora, el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor DUBERNEY RODRÍGUEZ ACEVEDO, radicada con el número 51018589, la cual no ha tenido respuesta alguna por parte de las accionadas. 1.3.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 5 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, así como al Agente del Ministerio Público. 1.4. De la Unión Temporal Auditores de Salud Su representante legal, en primera medida, expuso que la actora no lo constituyó en renuencia pues no recibió el correo que se aduce en la demanda.

Sumado a lo anterior, indicó que dicha unión temporal se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ejecutar las obligaciones pactadas en el contrato No. 080 de 2018, en consecuencia, para realizar el trámite correspondiente a las auditorías integrales que se radican ante la ADRES, en razón a la declaratoria de inhabilidad que en su contra se declaró mediante Resolución 24494, por lo que advirtió se debe requerir, para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, solamente a la ADRES.

Afirmó que se debe tener en cuenta que, ante la vulneración sistemática del derecho a la salud, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-760 de 2008 declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó el seguimiento de la decisión adoptada en esa oportunidad, tendiente a conjurar la situación. Así las cosas, en su criterio, la parte actora cuenta con el incidente de desacato, para procurar por la defensa de sus intereses, lo que conlleva a la improcedencia del presente mecanismo constitucional.

Finalmente, sostuvo que la pretensión de la demandante de efectuar la auditoría y que se pague la indemnización que persigue, torna improcedente la presente acción que no está diseñada para el reconocimiento de sumas de dinero. Se debe señalar que la ADRES no se pronunció en esta instancia 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, resolvió acceder a las súplicas de la demanda y ordenó a la ADRES que en un término no mayor de 30 días resuelva la situación del actor.

Como fundamento de su decisión se refirió a los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT y lo que ocurre cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza, para finalmente concluir que la ADRES tiene la obligación legal de tramitar y decidir las reclamaciones que en este sentido se presenten, precisando que le está permitido contratar para tal finalidad una firma auditora, sin que por esta razón la ADRES pueda aducir que ya no es la responsable de cumplir con dicha función legal.

Arribó al caso objeto de análisis y concluyó que se probó que la actora presentó solicitud de reconocimiento de indemnización por el fallecimiento del señor DUBERNEY RODRÍGUEZ ACEVEDO el 31 de octubre de 2019, la cual no fue atendida lo que deviene en el incumplimiento de los mandatos de que trata los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[5] del Ministerio de Salud y Protección Social.

Se refirió a la inhabilidad de la Unión Temporal Auditores de Salud y que tal circunstancia genera situaciones de carácter administrativo que impiden que la ADRES, resuelva las reclamaciones que se le presentan, pero aclaró que “…el ciudadano no está en condiciones de soportar la demora en la determinación (…) por lo que corresponderá a la ADRES dar cumplimiento a la orden judicial que a continuación se determina”. 1.6.

Impugnación de la ADRES El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES solicitó revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, negar las pretensiones de la parte actora por considerar que “…está fehacientemente acreditada no solo la ocurrencia de mora administrativa justificada, sino también las medidas administrativas correspondientes para su definitiva superación”.

Para fundamentar su petición expuso que, en efecto, la Unión Temporal Auditores de Salud y las empresas que la conforman fueron objeto de cuatro diferentes multas económicas por parte de la ADRES, ante incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato 080. Por las mismas circunstancias la Procuraduría General de la Nación solicitó a la ADRES la suspensión de la ejecución del contrato mencionado y adelantar el proceso administrativo para que el contratista ceda o renuncie al mismo.

Expuso que en la actualidad está adelantando el estudio de la cesión contractual con una nueva firma. Citó la sentencia T-1249 de 2004 de la Corte Constitucional, para concluir que por las razones antes esbozadas la ADRES está en la hipótesis de mora administrativa justificada porque está enfrentada “…a situaciones imprevisibles e ineludibles que han derivado en algunos retrasos en la entrega de resultados de auditoría”, a lo que agregó que “…actualmente es imposible presupuestal y contractualmente agotar el proceso de auditoría de la reclamación dentro del plazo de dos (2) meses…”.

Indicó que la ADRES está analizando, elaborando y materializando medidas administrativas que permitan resolver las auditorías con prontitud, lo que pidió tener en consideración a la hora de dictar órdenes judiciales como la que impugna. Para finalizar sostuvo que el ejercicio de acciones de cumplimiento como la presente puede devenir en la vulneración de derechos fundamentales de aquellas personas que no acuden a este mecanismo judicial para la resolución de sus auditorías y se acogen a los cronogramas previstos para tal finalidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011[6], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Actuaciones en segunda instancia La ponente mediante auto de 19 de agosto de 2020, ofició a la ADRES para que informara: i) El estado actual del proceso de cesión contractual que, desde enero de 2020, está adelantando con el fin de contratar una nueva firma auditora que realice, entre otras, las auditorías de las reclamaciones presentadas con ocasión de accidentes de tránsito en los cuales se ven involucrados vehículos sin SOAT y, en caso de que el mismo no haya finalizado así deberá certificarlo exponiendo la debida fundamentación; ii) En caso de que ya haya finalizado dicho proceso contractual, deberá informar el nombre de la nueva firma auditoria y la fecha de entrada de su operación; iii) El trámite que se le imparte actualmente a las reclamaciones relacionadas con víctimas de accidentes de tránsito sin SOAT, ante las problemáticas derivadas por el COVID-19 y por la ausencia de la firma auditora que debe adelantar dicha actividad.

Requerimiento que fue atendido por la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, en informe que da cuenta que ya finalizó el proceso de cesión contractual, que las firmas adjudicatarias son el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad por Acciones Simplificada y AGS COLOMBIA SAS, Asesores Gerenciales y Auditores en Salud, las cuales iniciaron su ejecución el 3 de agosto de 2020.

Sumado a lo anterior informaron que “…superar el rezago generado por el incumplimiento del contratista del Contrato 080 de 2018, se implementó un plan de contingencia bajo un esquema mixto, para adelantar en el menor tiempo posible el trámite de las reclamaciones, consistente en que una parte sea validada directamente por la ADRES y otra, por las dos firmas con las que se suscribieron los contratos de prestación de servicios 261 y 262 de 2020”. 2.4.

Normas que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016: “Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (…)”.

Artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016[7] del Ministerio de Salud y Protección Social: “Artículo 17. Desarrollo de la etapa de auditoría integral. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre- radicación y radicación (…). 2.5.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[8] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[9]. Sobre este tema, esta Sección[10] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[11]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[12] 2.5.1.

La parte actora dio cuenta que remitió solicitud de cumplimiento del deber legal establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[13] del Ministerio de Salud y Protección Social, con destino a ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud[14], sin que hasta la fecha se le haya notificado resultado de la auditoría integral.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.6. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[15] del Ministerio de Salud y Protección Social para que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada desde el 31 de octubre de 2019.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, se insiste no se reclama pago alguno si no que se resuelva sobre la reclamación, que no en todos los casos deviene en pago y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento y mucho menos que el ejercicio de la presente acción amenace o vulnere garantías constitucionales de terceros. 2.7. Caso concreto Como se estableció, la actora pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada de conformidad con lo establecido los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[16] del Ministerio de Salud y Protección Social.

Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor DUBERNEY RODRÍGUEZ ACEVEDO, producto de un accidente de tránsito. En los casos, en los cuales no se cuenta con la póliza SOAT, el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, prevé que: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.

El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.”. Así las cosas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó en la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, es lo cierto que la reclamación presentada por la parte demandante debe ser resuelta por ADRES en virtud del anterior precepto y de conformidad con los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, según los cuales: “DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS).

Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.

En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO

73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.

Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. (…)”. De la anterior normativa es claro que la obligación de resolver las reclamaciones está a cargo, en la actualidad, de ADRES. Vale aclarar, que esta Sección en reiteradas sentencias[17], ordenó el cumplimiento del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y del inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 en cuanto a la realización de las auditorías integrales tanto a la ADRES como a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato 080 de 2018 que habían celebrado estas dos entidades.

Sin embargo, tal como lo advirtieron las accionadas la ADRES, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales impuso cuatro multas a la Unión Temporal, lo que devino en que esta última se encuentra inhabilitada y en imposibilidad jurídica de continuar con la ejecución del contrato 080, por lo cual solicitó la cesión del 100%.

En este orden de ideas, advierte la Sala que no puede olvidarse que la obligación contenida en el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 en cuanto a concluir los resultados de auditoría y la subsanación de glosas presentada en el término de dos meses desde su presentación, recae en la ADRES, y aunque para ello podrá contratar una firma auditora, de conformidad con el parágrafo 2.6.4.3.5.2.1 del Decreto 2265 de 2017, esta facultad no la exime del cumplimiento del mandato normativo.

En el caso objeto de estudio, la Sala debe manifestar que la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 31 de octubre de 2019, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses, contenido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[18] del Ministerio de Salud y Protección Social, feneció el 31 de diciembre de 2019; por tanto, es claro la desatención de dicho deber normativo.

En esta instancia, la Sala resalta que con motivo del informe rendido por la ADRES, se advierte que dicha autoridad ya normalizó su situación contractual respecto de la firma auditora que debe adelantar estas actuaciones y en la actualidad son el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad por Acciones Simplificada y AGS COLOMBIA SAS, Asesores Gerenciales y Auditores en Salud, las cuales iniciaron su ejecución el 3 de agosto de 2020.

Así mismo que la ADRES ya implementó lo que denominó “…plan de contingencia bajo un esquema mixto, para adelantar en el menor tiempo posible el trámite de las reclamaciones, consistente en que una parte sea validada directamente por la ADRES y otra, por las dos firmas con las que se suscribieron los contratos de prestación de servicios 261 y 262 de 2020”.

En este orden de ideas y recordando que la obligación legal establecida en la Resolución 1645 de 2016 está en cabeza de la ADRES y que, si bien es cierto, para la atención de las reclamaciones podrá contratar una firma auditora esta posibilidad no la exime del cumplimiento del mandato normativo, no hay lugar a duda a que la autoridad llamada a responder por las pretensiones de la demanda es la ADRES, para lo cual, como bien lo expone, se podrá valer de las firmas adjudicatarias de las que dio cuenta en este proceso.

Por otra parte, no es de recibo para esta Sala el argumento de la ADRES según el cual está demostrada la ocurrencia de la mora administrativa justificada, en razón del número de reclamaciones que se encuentran atrasadas y la fecha de inicio de las auditorías con posterioridad al periodo de transición contractual, pues dichos inconvenientes de orden administrativo no pueden convertirse en carga que deban soportar los administrados y que incluso son los afectados por el incumplimiento normativo en que incurren las accionadas.

Por lo anterior, la Sala encuentra que es lo procedente confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de declarar que la ADRES incurre en desatención del mandato que le impone los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[19] del Ministerio de Salud y Protección Social como también en cuanto al término que se le concedió en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para cumplir su deber.

Destaca la Sala que en oportunidades anteriores, en razón a la problemática expuesta en la comunicación publicada en la página web oficial de la ADRES y en atención el trámite que adelantaba para ceder el contrato 080 de 2018, se disponía que el cumplimiento del deber desatendido lo podría cumplir culminada dicho proceso contractual, empero, como ya quedó expuesto la ADRES ya superó dicha circunstancia y en la actualidad cuenta con dos firmas auditoras para cumplir con sus obligaciones legales; por tanto, es lo procedente confirmar en su integridad la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Tercera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [2] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [3] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [4] Sin precisar fecha [5] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [6] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [7] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[8].

(Negrita fuera de texto) [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [10] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [11] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [12] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [13] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [14] El 15 de enero de 2020. [15] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [16] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [17] 20 de febrero de 2020 dentro del expediente 66001-23-33-000-2019-00697- 01 M.P. Rocío Araújo Oñate, 20 de febrero de 2020 dentro del expediente 66001-23-33-000-2019-00718-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020 dentro del expediente 66001-23-33-000-2019-00648-0M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y 13 de febrero de 2020 dentro del expediente 66001-23-33-000- 2019-00701-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otros. [18] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. [19] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones.