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25000-23-15-000-2020-02456-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Fidel De Jesús Laverde Flórez·Demandado: Presidencia De La República

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado La Sala destaca que es importante precisar que, pese a que el actor no efectuó una petición concreta sino que indicó que su situación no es la mejor dado que no ha percibido ingresos, que elevó una solicitud de crédito que fue negada y que su esposa padece de una enfermedad compleja, la autoridad demandada dio una respuesta global en la que enumeró las diferentes medidas que se han adoptado para mitigar el impacto económico que se está sufriendo en el país por el estado de emergencia. De hecho, en la respuesta ofrecida, se le informó al actor todos los mecanismos existentes para que pueda reclamar las ayudas establecidas y le indicó los canales a través de los cuales puede obtener información al respecto.En consecuencia, la Sala observa que se dio una respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado.

Por tanto, el hecho de que no se haya concedido lo que se pidió (como conceder ayudas que mitiguen de alguna forma la crisis económica que vive el actor), no quiere decir que se hubiere vulnerado el derecho de petición. No puede olvidarse que el derecho de petición no involucra que la autoridad deba acceder a lo solicitado necesariamente.

(…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, toda vez que no se incurrió en violación del derecho de petición, teniendo en cuenta que se atendió la petición radicada por el actor y se dio respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado el 8 de mayo de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02456-01(AC) Actor: FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 31 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó la acción de tutela..

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación, Presidencia de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor Juez de tutela, que mediante trámite judicial se ordene al señor Presidente Duque Márquez dar una respuesta clara, concisa y veraz al derecho de petición enviado a su despacho con radicación Nº RAD.

OFI20- 00099291 / IDM 1219001. Se ordene al Presidente dar cumplimiento al requerimiento normativo enviado a su despacho con fecha del mes de mayo de 2020, ley 393 de 1997 en su art. 8.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Laverde Flórez indicó que el 8 de mayo de 2020 elevó petición ante la Presidencia de la República, en la que puso de presente la difícil situación a la que se enfrentan los abogados pues, a su juicio, “llevan más de dos meses sin poder trabajar para llevar el sustento a sus hogares”.

El actor afirmó que la respuesta brindada por la entidad demandada constituye una flagrante violación del derecho fundamental invocado porque no fue motivada. Adujo que “en la petición el hizo referencia al derecho al trabajo y en la respuesta brindada se hizo alusión a un caso de salud”. Finalmente, manifestó que la anterior petición fue reiterada luego de la respuesta ofrecida, sin que recibiera respuesta de fondo. 3.

Argumentos de la tutela El demandante adujo que la respuesta que dio la entidad demandada no satisface lo solicitado porque no resuelve de fondo lo pedido. Indicó que, como consecuencia, de lo anterior, hizo “un requerimiento normativo” al que, a la fecha, no le han dado respuesta, sin embargo no obra en el proceso prueba al respecto. Advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, el Presidente con la firma de los Ministros puede declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de 30 días, los cuales pueden ser prorrogados sin exceder de los 90 días calendario, situación que a la fecha ha sido incumplida pues no se ha llevado a cabo el trámite correspondiente “en las dos cámaras que establece el art. 215 C.P”.

Que, por no acatar el plazo máximo de duración del estado de emergencia, se han vulnerado derechos fundamentales a la libre locomoción y al trabajo. 4. Oposiciones La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que el señor Laverde Flórez, efectivamente, presentó una petición ante la Presidencia de la República poniendo en conocimiento su preocupación por la afectación a su labor por la crisis generada por el Covid-19.

Afirmó que, mediante Oficio OFI20-00099291 / IDM 1219001 del 20 de mayo de 2020, la Presidencia de la República dio respuesta a la petición en el sentido de informarle de algunas de las acciones tomadas para los empresarios en el país con el fin de afrontar la crisis por el Covid-19. Que, en el oficio, se relacionaron los enlaces y direcciones de contacto para acudir a las ayudas establecidas.

Añadió que el citado oficio fue notificado en debida forma y, por tanto, estima que se dio respuesta oportuna, de fondo y en debida forma a la petición del actor. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia del 31 de julio de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar que el Gobierno implemente políticas públicas de acceso a beneficios económicos para un sector específico, toda vez que se trata de un análisis que desborda la naturaleza de la acción. Indicó que, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, del contenido de la solicitud y la correspondiente respuesta, se constató que la contestación ofrecida estuvo acorde con lo requerido, pues se informó sobre las diferentes ayudas que el Gobierno Nacional ha dispuesto para la población colombiana en el marco de la pandemia del Covid-19 y precisó que en la respuesta no se hizo referencia a ningún tema de salud u otro ajeno a la petición. 6.

Impugnación El actor impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Indicó que el fallo impugnado se fundó en consideraciones inexactas e insistió en que la respuesta ofrecida a la petición no fue de fondo y que el Presidente de la República continua vulnerando los derechos fundamentales de los colombianos al no respetar lo consagrado en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala deberá determinar si le asiste razón o no al a-quo en declarar que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición al actor.

Caso concreto Reclama el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez que la Presidencia de la República no dio respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 8 de mayo de 2020 y, por eso solicita la protección del derecho fundamental de petición. La primera instancia constitucional, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. En tal sentido, la parte actora impugnó tal decisión y manifestó que la entidad demandada no resolvió la solicitud elevada en la que, concretamente, solicitó: “Señor presidente, sino es factible lo del crédito solidario o de uno de los créditos que usted ha otorgado a través de su decreto ley, pues por lo menos que se abran los juzgados, para que de esa forma nos dé la oportunidad de trabajar para sostenernos y sostener nuestras familias.

Pues hasta el momento estamos aguantando hambre. Le ruego, revise mi cédula para que vea si alguna de las autoridades de este gobierno que usted regenta se ha acercado a mí o a mi familia con la más mínima ayuda. Mi cédula es bien conocida en el Fondo de Víctimas de la Violencia del país que usted regenta, bajo el radicado Nº 20137207720141 podrá constatar su señoría que no hemos recibido ninguna ayuda por parte de su administración”.

Adicional a lo anterior, el actor manifestó que la anterior petición fue reiterada luego de la respuesta ofrecida, sin que recibiera respuesta de fondo. No obstante, no aportó prueba del requerimiento al que se refiere y, por tanto, la Sala no se referirá a ese punto. Igualmente, manifestó que la Presidencia de la República con la respuesta brindada no resolvió de fondo la petición dado que la argumentación no estuvo dirigida ni relacionada con la finalidad de resolver la solicitud.

Para efecto de resolver, la Sala se referirá a la respuesta ofrecida en oficio OFI20-00097066 / IDM 1219001 del 19 de mayo de 2020, en la que se precisó: “Con atento saludo recibimos su comunicación. Como Gobierno Nacional somos conscientes de las profundas preocupaciones, pérdidas y limitaciones que tendremos todos los colombianos debido al Coronavirus COVID-19.

Esta pandemia es, tal vez, el desafío más complejo al que se ha enfrentado la humanidad en décadas, por lo que requiere el compromiso, disciplina y solidaridad de todos nosotros. Desde el día que se confirmó la existencia del virus, el Gobierno Nacional ha instaurado y mantenido un monitoreo constante de la situación, lo que le ha permitido tomar las mejores decisiones acorde a las necesidades específicas de cada etapa de la evolución de la pandemia.

Por otro lado, y con la finalidad de atender su petición, es importante señalar que la Presidencia de la República tiene funciones relacionadas con el apoyo administrativo y logístico del señor Presidente. Es decir, esta entidad no es ejecutora de los programas y subsidios establecidos para mitigar los efectos del COVID-19. Sin embargo, conscientes de la importancia estratégica de todos los empresarios del país, le informamos algunas de las acciones tomadas para su protección: • Subsidio de la nómina a empresas que hayan tenido una disminución del 20% en su facturación, con una asistencia del 40% de un salario mínimo a sus trabajadores. • Creación de líneas de créditos por un valor de 20 billones de pesos, destinados para las micro, medianas y pequeñas empresas que están buscando mantener los empleos, con una tasa de condonación de hasta el 50%. • Acuerdo de nuevas condiciones para el pago de créditos, entre los que se encuentran períodos de gracia para aumento de plazos para la atención de la obligación, entre otros. • Con el objetivo de garantizar el empleo de los colombianos, los empleadores pueden enviar a sus trabajadores a período de vacaciones debidas, colectivas o anticipadas, tal y como lo establece el decreto 488 de marzo de 2020. • La redefinición de condiciones comprende créditos comerciales, microcréditos, de consumo e hipotecarios. • Aplazamiento de pagos parafiscales para empresas afectadas. • Ampliación del plazo de pago de impuestos y obligaciones tributarias. • Suspensión por un período de tres meses, la obligación del aporte a pensión de trabajadores y empleadores, garantizando el pago de seguro provisional. • Autorización para realizar labores fuera de la zona franca. • El período de declaratoria de zonas francas transitorias podrá ser prorrogado, por una sola vez y hasta por 12 meses. • Estudiar y disponer, acorde a la naturaleza de las empresas y puestos laborales: modalidades especiales de trabajo como: trabajo en casa, teletrabajo, jornada laboral flexible. • Eliminar las penalidades o intereses de mora, aunque están estipuladas en los contratos de arrendamiento, por el tiempo de la emergencia. • Congelar los cánones de arrendamiento, por lo que no podrán aumentarse los valores pactados inicialmente. • En todo caso, debido a la complejidad de las circunstancias, en el marco de la autonomía de la voluntad, que prima en dichos contratos, lo invitamos llegar acuerdos entre arrendadores y arrendatarios.

(…) Ahora bien, en cuanto a los mecanismos de ingreso, procedimientos y demás interrogantes que puedan surgir en el marco de los referidos beneficios, le recomendamos acudir a las siguientes entidades en aras de obtener información más detallada: • En lo referente al subsidio a la nómina para personas naturales y jurídicas, lo invitamos a revisar el siguiente link: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=/Cone xionContent/WCC_CLUSTER129886//idcPrimaryFile&revision=latestrelea sed. • Para temas relacionados con créditos, lo invitamos acudir directamente ante su entidad bancaria o a la Superintendencia Financiera: Línea Nacional 018000 120 100, página web: www.superfinanciera.gov.co y correo electrónico: super@superfinanciera.gov.co o Bancoldex en la página: wwwbancoldex.gov.co. • Para temas laborales, de su nómina y trabajadores: al Ministerio del Trabajo a la Línea Nacional 018000 112518, celular 120, página web www.mintrabajo.gov.co y correo electrónico solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co.” La anterior respuesta fue notificada el 20 de mayo de 2020 de forma electrónica al email: fideljlaverde@hotmail.com según consta en el mismo oficio.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[1].

Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De lo señalado hasta aquí la Sala destaca que es importante precisar que, pese a que el actor no efectuó una petición concreta sino que indicó que su situación no es la mejor dado que no ha percibido ingresos, que elevó una solicitud de crédito que fue negada y que su esposa padece de una enfermedad compleja, la autoridad demandada dio una respuesta global en la que enumeró las diferentes medidas que se han adoptado para mitigar el impacto económico que se está sufriendo en el país por el estado de emergencia. De hecho, en la respuesta ofrecida, se le informó al actor todos los mecanismos existentes para que pueda reclamar las ayudas establecidas y le indicó los canales a través de los cuales puede obtener información al respecto.

En consecuencia, la Sala observa que se dio una respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Por tanto, el hecho de que no se haya concedido lo que se pidió (como conceder ayudas que mitiguen de alguna forma la crisis económica que vive el actor), no quiere decir que se hubiere vulnerado el derecho de petición. No puede olvidarse que el derecho de petición no involucra que la autoridad deba acceder a lo solicitado necesariamente.

Frente al particular, entre otras, en la sentencia T-192 de 2007, se indicó: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” (subrayas por fuera del texto original).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, toda vez que no se incurrió en violación del derecho de petición, teniendo en cuenta que se atendió la petición radicada por el actor y se dio respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado el 8 de mayo de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp.

T – 961534.