IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA TOQUE DE QUEDA EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Medio judicial idóneo La Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela que la [accionante] interpuso contra el Decreto 356 del 10 de junio del 2020, proferido por el municipio de Valledupar, que dispuso una medida de toque de queda.
(…) La Sala advierte que la demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad del Decreto 356 del 10 de junio del 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Debe decirse que el acto administrativo cuestionado estuvo sustentado en la potestad ordinaria de conservar el orden público, en este caso, para asegurar la sanidad y seguridad públicas, de conformidad con los artículos 315 [numeral 3] de la Constitución Política, 14 y 102 de la Ley 1801 de 2006 y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994.
Por consiguiente, no resultaría procedente el control inmediato de legalidad a cargo del respectivo tribunal administrativo, pues, como se vio, el Decreto 356 de 2020 es formal y materialmente un decreto ordinario, cuyo control judicial puede promoverse, a solicitud de parte, a través del medio de control de nulidad.(…) A juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
La señora Rosa Francisca Teherán de Vargas no expuso de qué manera el Decreto 356 de 2020 la afectó en su situación concreta e individual, pues se limitó a señalar perjuicios de carácter generalizado, tales como problemas en la economía de los habitantes de Valledupar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00332-01(AC) Actor: ROSA FRANCISCA TEHERAN DE VARGAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Rosa Francisca Teherán de Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre locomoción y al libre desarrollo de la personalidad que estimó vulnerados por el Decreto 356 del 10 de junio del 2020, proferido por el municipio de Valledupar.
Además, como demandados, la parte actora convocó a la Presidencia de la República, a la Policía Nacional y al Ministerio del Interior. 1.2. En consecuencia, la actora formuló las siguientes pretensiones: Pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE, COMO JEFE DE ESTADO, GOBIERNO Y SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: COMO COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA, Y ORDEN PÚBLICO, VELAR POR SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES CONTRA LA MINISTRA DEL INTERIOR ALICIA ARAGON, EL DIRECTOR NACIONAL DE POLICIA, EL GENERAL OSCAR ATEHORTUA DUQUE, como mecanismo transitorio, excepcional, definitivo, y con relevancia constitucional, al encontrarnos en un estado de indefensión debido que la acción de nulidad con suspensión provisional duran más de 12 meses, y además, la rama judicial están cerradas solo reciben tutelas, y si me encuentro legitimada, conforme a los artículos 38,40,93 y 95 de la constitución ley estatutaria 1757 del 2015, y la sentencias SU439/17 SU-447 DEL 2011, SU-439 DEL 2017, T-430 DEL 2017 Y T- 285 DEL 2013, para evitar un perjuicios irremediables, DONDE NOS ENCONTRAMOS EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN para que los magistrados apliquen el control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad donde los tratados tienen carácter prevalente en el orden interno, la excepción de inconstitucionalidad, y ordene al presidente de Colombia, como jefe de estado, gobierno y suprema autoridad administrativa: como comandante supremo de las fuerzas armadas de la república, y orden público, velar por su estricto cumplimiento de las leyes, al ministro del interior, Y AL DIRECTOR y abrigue alcalde de Valledupar, a dejar SIN EFECTO Y VALOR EL DECRETO NO 000356 DEL 10 DE JUNIO DEL 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETÓ EL TOQUE DE QUEDA EN LOS TRES FINES SIN LA RECOMENDACIONES DEL PRESIDENTE NI DEL GOBERNADOR de semana, sábado domingo y lunes efectivos, y nos garanticen la efectividad, de los derechos, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso, a los principios de solidaridad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, al bloque de constitucionalidad, a los precedente establecido por la cortes constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicia, a la libre asociación principio de legalidad y tipicidad a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los numerales 2 y 3 del artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos además señores magistrados, los únicos que pueden suspender un decreto legislativo primero el presidente con una modificación y la cortes constitucional (sic para todo). 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por la enfermedad coronavirus (en adelante COVID-19) hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.2.
Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con ocasión de la pandemia por COVID- 19. 2.3. Mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, dispuso el aislamiento preventivo para adultos mayores de 70 años. 2.4.
El Gobierno Nacional, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. Esa medida ha sido prorrogada por los Decretos 538 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 878 del 25 de junio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020 [hasta el 31 de agosto de 2020]. 2.5.
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, extendió hasta el 31 de agosto siguiente la medida sanitaria de aislamiento y cuarentena preventiva para las personas mayores de 70 años, prevista en la Resolución 464 de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional. 2.6.
Mediante Decreto 356 del 10 de junio de 2020, el municipio de Valledupar prohibió la circulación y movilidad de todas las personas, en las siguientes fechas y horarios: (i) desde las 6:00 de la tarde del sábado 13 de junio hasta las 5:00 de la mañana del martes 16 de junio de 2020; (ii) desde las 6:00 de la tarde del sábado 20 de junio hasta las 6:00 de la mañana del domingo 21 de junio de 2020, y (iii) desde las 6:00 de la tarde del sábado 27 de junio hasta las 5:00 de la mañana del martes 30 de junio de 2020. 2.6.1.
Asimismo, dicho decreto estableció excepciones, a saber: (i) funcionarios y contratistas de la Secretaría de Salud, Secretaría de Gobierno y Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar y demás contratistas que determine el alcalde de la ciudad; (ii) trabajadores, operarios particulares y servicios a domicilios de farmacias o droguerías de turno, exclusivamente para medicamentos y dispositivos médicos;
(iii) servicios médicos, asistenciales, hospitales, IPS, CAMUS, Centro Regulador de Urgencias, transporte de alimentos, estaciones de servicios, abastecimiento de alimentos, servicios públicos domiciliarios, transporte de hidrocarburos y transporte público; (iv) personal de vigilancia privada; (v) distribuidores de medios de comunicación y periodistas debidamente acreditados, y (vi) vehículos de la Fuerza Pública. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Del extenso y confuso escrito de tutela, la Sala advierte que, en concreto, la demandante estima que la prohibición de circulación y movilidad de todas las personas es ilegal e inconstitucional, toda vez que fue tomada en contravía de «los precedentes establecidos por la cortes constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicia» y «los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los numerales 2 y 3 del artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos». 3.1.1.
Que el acto cuestionado fue dictado sin contar con «el permiso» de la Presidencia de la República y el departamento del Cesar y con desconocimiento de lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 616, 24, 25, 29, 38, 40, 42, 44, 93, 94, 95, 150, 189, 213, 214, 215, 287, 296, 303 y 315 de la Constitución Política. Que, además, no fueron tenidas en cuenta las excepciones previstas en los decretos de aislamiento dictados por el Gobierno Nacional. 3.1.2.
Que, de conformidad con el Decreto 418 de 2020, el Gobierno Nacional «tiene el manejo y la dirección únicos de la crisis sanitaria originada en el país por el coronavirus». Que, por ende, el municipio de Valledupar no podía dictar normas que excedieran lo ordenado por el Gobierno Nacional. 3.1.3. Que en la prensa nacional y local se ha evidenciado el abierto desacuerdo del departamento y el gobierno central con las medidas adoptadas en el Decreto 356 de 2020. 3.1.4.
Que, por último, el acto cuestionado tiene graves consecuencias negativas para la economía del municipio de Valledupar, puesto que implica el cierre de muchos locales comerciales y la limitación de los servicios a domicilio. 4. Intervenciones 4.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene ninguna responsabilidad frente a las situaciones narradas por la demandante.
Que, además, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos de defensa para efecto de cuestionar el Decreto 356 de 2020. 4.2. La Presidencia de la República también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las funciones a su cargo no tienen relación con lo pretendido por la actora. 4.2.1.
Explicó que los decretos dictados en el marco de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19 deben ser estudiados por la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, que prevé el control automático de constitucionalidad sobre decretos legislativos. 4.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Valledupar alegó que la tutela es improcedente, toda vez que los actos administrativos dictados en los estados de excepción deben ser objeto de control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
Que la tutela no procede como mecanismo transitorio, puesto que no existe un perjuicio irremediable. 4.3.1. Que, además, existe carencia actual de objeto por hecho consumado, puesto que los efectos del Decreto 356 de 2020 ya ocurrieron y cesaron. 4.4. La Policía Nacional no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela, por correo electrónico del 17 de junio de 2020. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la tutela. En síntesis, consideró la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa, «bien sea a través del control inmediato de legalidad -procedimiento señalado para tratar de invalidar los actos administrativos expedidos durante los estados de excepción-, o a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (si es que con ese acto le fue causado algún perjuicio cuantificable económicamente)». 5.1.1.
Que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable, que, eventualmente, haría procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección. 5.1.2. Que dichos mecanismos se encuentran habilitados, pues, mediante el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, fue levantada la suspensión de términos judiciales, respecto de los medios de defensa que fueron enunciados como procedentes. 5.1.3.
Que «finalmente cabe destacar, que el Decreto No. 000356 de 10 de junio de 2020 no se encuentra vigente actualmente, toda vez que fue modificado por el Decreto No. 000365 de 18 de junio de 2020; actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y fueron comunicados debidamente, de conformidad con los certificados anexados a esta actuación». 6.
Impugnación 6.1. Sin sustentar, la señora Teherán de Vargas impugnó la sentencia del 30 de junio de 2020[1]. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga la demandante. 1.3.
El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[2]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De acuerdo con lo expuesto en la parte de antecedentes, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela que la señora Rosa Francisca Teherán de Vargas interpuso contra el Decreto 356 del 10 de junio del 2020, proferido por el municipio de Valledupar, que dispuso una medida de toque de queda, por los siguientes periodos: (i) desde las 6:00 de la tarde del sábado 13 de junio hasta las 5:00 de la mañana del martes 16 de junio de 2020;
(ii) desde las 6:00 de la tarde del sábado 20 de junio hasta las 6:00 de la mañana del domingo 21 de junio de 2020, y (iii) desde las 6:00 de la tarde del sábado 27 de junio hasta las 5:00 de la mañana del martes 30 de junio de 2020. 2.2. De entrada, la Sala advierte que la demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad del Decreto 356 del 10 de junio del 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[3]. 2.2.1.
Debe decirse que el acto administrativo cuestionado estuvo sustentado en la potestad ordinaria de conservar el orden público, en este caso, para asegurar la sanidad y seguridad públicas, de conformidad con los artículos 315 [numeral 3] de la Constitución Política, 14 y 102 de la Ley 1801 de 2006 y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994. Por consiguiente, no resultaría procedente el control inmediato de legalidad a cargo del respectivo tribunal administrativo, pues, como se vio, el Decreto 356 de 2020 es formal y materialmente un decreto ordinario, cuyo control judicial puede promoverse, a solicitud de parte, a través del medio de control de nulidad. 2.2.2.
La Sala también advierte que si bien el Decreto 356 del 10 de junio del 2020 perdió vigencia, por razón del fenecimiento del término previsto para la medida de toque de queda, lo cierto es que todavía puede ser objeto de demanda de nulidad. El Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que «basta que el acto administrativo haya regido, aunque sea por un pequeño lapso, para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad, pues, con independencia de su vigencia actual, lo cierto es que bien puede haber generado situaciones que bien podrían encontrarse pendientes de definir, aunado a que los conceptos de vigencia y legalidad no deben confundirse, pues no todo lo que rige se acompasa con el ordenamiento, así la presunción de legalidad lo acompañe y no todo lo legal deviene en exigible»[4]. 2.2.3.
En este punto, conviene precisar que si bien, en una oportunidad anterior, la Sala abordó el estudio de fondo frente a los efectos que tenía la Resolución 464 de 2020 en el caso de una persona que alegó la vulneración del derecho a la libre locomoción, lo cierto es que ese análisis se hizo porque estaban suspendidos los términos judiciales para ejercer el medio de control de nulidad, situación que no ocurre en este caso, pues, mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para «el medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria». 2.2.4.
Lo anterior quiere decir que para la fecha de presentación de la demanda de tutela [17 de junio de 2020], no se encontraban suspendidos los términos judiciales y, por ende, era posible que la señora Teherán de Vargas presentara la demanda de simple de nulidad contra el Decreto 356 de 2020. 2.2.5. En esas condiciones, la Sala concluye que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz. 2.3.
Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si actos generales, impersonales y abstractos vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. 2.3.1.
Al respecto, la Sala precisa que, en sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que «atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». (Subraya la Sala). 2.3.2. En el mismo sentido, en sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: «(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». 2.3.3.
A juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. La señora Rosa Francisca Teherán de Vargas no expuso de qué manera el Decreto 356 de 2020 la afectó en su situación concreta e individual, pues se limitó a señalar perjuicios de carácter generalizado, tales como problemas en la economía de los habitantes de Valledupar. 2.3.4.
Debe decirse que el perjuicio debe evaluarse necesariamente desde el punto de vista individual. Se reitera, para que proceda la tutela frente actos generales debe verificarse la existencia de un daño individualizado y derivado de la aplicación del respectivo acto general en el caso concreto. Por tanto, para demostrar el perjuicio irremediable que habilita la tutela como mecanismo transitorio no son válidas las generalizaciones sobre los efectos del acto cuestionado. 2.4.
Queda resuelto el problema jurídico: a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela que la señora Rosa Francisca Teherán de Vargas interpuso contra el Decreto 356 del 10 de junio del 2020, proferido por el municipio de Valledupar. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Textualmente, la actora dijo lo siguiente: «ROSA FRANCISCA TEHERAN DE VARGAS, en mi calidad de accionante en la acción de tutela de la referencia, por medio del presente escrito manif敩瑳畱浩異湧汥映污潬搠畴整慬搠敦档〳搠番楮敤㈠㈰ⰰ焠敵搠湥来慬牰瑥 湥楳湯獥椠据慯慤뭳മ 潃瑲潃獮楴畴楣湯污搠潃潬扭慩iesto que impugno el fallo de tutela de fecha 30 de junio de 2020, que denegó las pretensiones incoadas». [2] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. [3] Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [4] Ver, entre otras, las sentencias del 14 de enero de 1991 (expediente S – 157), del 8 de octubre de 2007 (expediente 5242-02) y del 14 de abril de 2010 (expediente 36054).