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11001-03-15-000-2020-03637-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Sandra Patricia Cossio Pecchenino·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala encuentra que no se superó este requisito [subsidiariedad] pues la parte actora tuvo a su disposición otro medio de defensa que no utilizó adecuadamente, puesto que no lo desplegó al interior del trámite del proceso disciplinario, como se pasa a explicar.

En la tutela, el defecto orgánico la [accionante] lo hizo consistir en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de segunda instancia sin tener competencia para ello, según la accionante, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que pasaron más de 5 años desde que se cometió la falta investigada, por cuanto no fue notificada en debida forma la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por lo que la misma no quedó ejecutoriada.

En esas condiciones, dicho argumento debió haberlo alegado como nulidad dentro del proceso disciplinario, de conformidad con los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03637-00(AC) Actor: SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, con la que modificó la suspensión de 6 meses impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y le impuso la sanción de censura, dentro del proceso, identificado con el radicado No. 73001-11-02-000-2014-01050-01.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora COSSIO PECCHENINO presentó acción de tutela el 11 de agosto de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre que consideró vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que existieron vicios en el procedimiento en la notificación que implicó la no ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por lo cual, en su sentir operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Miguel Alfredo Ortega Vargas, el 24 de septiembre de 2014, presentó queja contra la abogada SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, a quien en el año 2012 le otorgó poder para iniciar las acciones administrativas y judiciales, para adelantar unas reclamaciones de índole laboral, ya que durante más de 2 años «junio de 2012 y junio de 2014, la mencionada profesional, MANTUVO AL SUSCRITO EN EL MÁS DESCARADO Y CINICO ENGAÑO (sic), pues nunca inicia acción alguna, ni judicial ni administrativa Y NO OBSTANTE SU INACTIVIDAD (sic), me hizo creer QUE EL ASUNTO ENCARGADO SE TRAMITABA EN LOS TÉRMINOS DE LEY ANTE EL JUZGADO COMPETENTE (sic), tan así fue que alguna oportunidad, hizo reunir, los testigos de los hechos supuestamente narrados por ella en la demanda respectiva, para orientarlos en la forma de declarar, reunión que se realizó con presencia de un colega suyo, que asistiría la diligencia en la que se recibirían sus declaraciones». 1.1.2.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de los trámites de ley, con sentencia del 9 de noviembre de 2017, absolvió a la abogada COSSIO PECCHENINO, de la falta establecida en el literal d)[1] del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que regula las faltas de lealtad con el cliente y la sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1º[2], del artículo 37, que establece las faltas a la debida diligencia profesional, a título de culpa.

Indicó dicha autoridad, que el señor Miguel Alfredo Ortega Vargas otorgó poder a la abogada COSSIO PECCHININO con presentación personal el 1º de marzo de 2013, conforme a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que tal labor fue desplegada por la profesional del derecho el 12 de febrero 2015, es decir, casi 2 años después de que le fuera otorgado el poder, por lo que advirtió la demostración del cargo imputado, esto es, demorar la iniciación de la labor encomendada. 1.1.3.

El apoderado de la tutelante en la apelación solicitó se decretara la nulidad de dicha decisión «por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez, por contener vicios fundamentales que afectan el debido proceso por cuanto: a). {sic} Se trata de una sentencia anfibológica cuando aborda el tema de la culpabilidad, pues si bien la decisión contiene una indiligencia culposa, no es posible que a ella se {sic} por vía de motivación de conducta dolosa, lo cual es inaudito e inadmisible desde la seguridad jurídica y desde la obligatoria vinculación que tiene una providencia la ratio con el resuelve, toda vez que como providencia se entiende es un solo cuerpo y no puede tomarse como sus componentes a manera de partes aisladas».

En su escrito señaló la inexistencia de la falta disciplinaria, toda vez que al a quo le bastó el simple transcurso del tiempo como elemento transcendental para determinar que hubo una infracción disciplinaria por parte de la doctora COSSIO PECCHININO, sin demostrar el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinara. 1.1.4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 5 de febrero de 2020, negó la nulidad planteada, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmó la responsabilidad disciplinaria de la doctora COSSIO PECCHININO, pero modificó la suspensión de 6 meses, con fundamento en el principio de razonabilidad de la pena, e impuso como sanción la censura[3].

Lo anterior, toda vez que se demostró la falta de debida diligencia profesional en el encargo otorgado por el señor Ortega Vargas, para realizar las gestiones necesarias para reclamar las acreencias laborales de este ciudadano. Finalmente, el 11 de febrero de 2020, se remitieron las comunicaciones para la notificación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73[4] de la Ley 1123 de 2007. 1.2.

Fundamentos de la tutela La señora COSSIO PECCHENINO manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales al incurrirse en los defectos procedimental y orgánico. El primero se presentó, en sentir de la accionante, con ocasión de la falta de notificación, conforme lo establece la Ley 1123 de 2007 de la sentencia de 5 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente la decisión de primera instancia, pero no accedió a la solicitud de nulidad de la sanción que se le impuso mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dentro del proceso disciplinario que promovido por el señor Miguel Alfredo Ortega Vargas contra la tutelante, al sostener que en la comunicación enviada, el 11 de febrero de 2020, la providencia no estaba completa.

Y ante la falta de la adecuada notificación, sostuvo que la decisión no quedó ejecutoriada, por lo que se presentó el defecto orgánico, pues aquella se profirió sin tener competencia para ello, pues se dictó el 5 de febrero de 2020, es decir, cinco años después de la comisión de la falta disciplinaria que se le endilgó en el proceso disciplinario, motivo por el cual, prescribió la potestad del Estado para sancionarla, no obstante «…revisado el registro nacional de abogados se entiende vigente la sanción, inscrita y en plena ejecución…», por lo que al haber acontecido la prescripción de la acción, se debió proferir una decisión en ese sentido y dando la terminación del proceso en su contra. 1.3.

Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «PRINCIPALES: 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso por las razones anteriormente expuestas. 2. Se deje sin efecto el fallo sancionatorio emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 5 de febrero de 2020 dentro del proceso disciplinario radicado No. 730011102000201401050, por error orgánico al haber acontecido la prescripción de la acción disciplinaria. 3.

Se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferir una providencia de reemplazo por medio del cual se declare la prescripción de la acción disciplinaria y la terminación del proceso radicado No. 730011102000201401050. 4.Se anule la anotación de la sanción disciplinaria en los respectivos registros que compete a la suscrita SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO por el disciplinario surtido en primera y segunda instancia bajo el radicado 730011102000201401050.

SUBSIDIARIA: 1. Se ordene la notificación del fallo de segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al procedimiento de ley, sin que sea de recibo la remisión a otros Códigos en tanto la Ley 1123 de 2007 tiene previsto todo el procedimiento de notificación al ser ley especial es de preferencia su aplicación». 2.

Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 18 de agosto de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Finalmente, no se ordenó la vinculación del señor Miguel Alfredo Ortega Vargas, quien denunció disciplinariamente a la tutelante, con fundamento en los antecedentes de esta Sala contenidos en las sentencias de tutela del 3 de octubre de 2019[5] y 23 de julio del presente año[6], donde se puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 del 2007, los quejosos no tienen calidad de sujeto procesal en el trámite del proceso disciplinario. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3.1.1. La presidente de la Corporación allegó escrito en el que solicitó negar el amparo deprecado. Lo anterior por cuanto, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 1996, aplicables por la remisión hecha por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la providencia proferida 5 de febrero de 2020 al interior del asunto disciplinario que motiva el trámite tutelar, queda ejecutoriada al momento de su suscripción y luego se realiza la notificación. De suerte que, partiendo de dicha base, esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno, pues el trámite se adelantó conforme a las disposiciones legales en la materia y con sujeción a las reglas propias del debido proceso. 3.1.2.

El ponente de la decisión cuestionada afirmó que la acción de tutela impetrada resulta a todas luces improcedente, toda vez que fue declarada disciplinariamente responsable de cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, una vez surtido el procedimiento correspondiente al interior del expediente radicado bajo el No. 2014-01050- 01, el cual culminó con sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020.

Puso de presente que no existió la prescripción de la acción disciplinara, puesto que dicho fenómeno jurídico habría acaecido el 12 de febrero de 2020, es decir, cinco años después del último acto ejecutivo verificado, el que se dio el 12 de febrero de 2015, fecha en que la abogada presentó la demanda ordinaria laboral. No obstante, la decisión de segunda instancia se profirió el 5 febrero de 2020, según el acta de la misma fecha.

Es decir, cuando no había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. Explicó al contestar el ponente, que ello es así, porque según lo establecen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, normas a las que se acude por vía del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, las sentencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de la suscripción, y se notificarán sin perjuicio de la ejecutoria inmediata.

Por tanto, sostuvo el magistrado que la prescripción no puede extenderse hasta el acto de notificación de la sentencia que pone fin al proceso disciplinario, como equivocadamente lo entiende la accionante, porque una es la firmeza de la sentencia, que se determina a partir de la suscripción de esta por ministerio de la Ley, y otra son los efectos que surgen a partir de la notificación. 3.1.3.

La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó escrito donde explicó todo el trámite que se de dio al proceso desde primera instancia, así como las actuaciones para notificar la sentencia de segunda instancia, conforme lo establece la Ley 1123 de 2007. Finalmente, informó que el 21 de agosto de 2020, le remitió por correo electrónico, a la tutelante y a su apoderado copia íntegra de la sentencia del 5 de febrero de 2020[7]. 3.2.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Allegó correo electrónico, en el que manifestó: «En atención a su comunicación, me permito confirmar que el proceso disciplinario 2014-01050, fue remitido por esta Seccional ante la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desde el pasado 11 de diciembre de 2017, en trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia de primera instancia, sin que, hasta la fecha, haya regresado de esa Superioridad, por lo que no podemos atender la orden de remitir las copias requeridas, observando de manera diáfana que la misma fue emitida a la Secretaría de la Sala Superior».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora COSSIO PECCHENINO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y las piezas del proceso disciplinario allegadas por las partes, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Naturaleza jurídica de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. iii.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iv. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el trámite de su notificación vulneraron los derechos fundamentales invocados, por la señora COSSIO PECCHENINO, al incurrir en los defectos planteados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[11] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Naturaleza jurídica de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Corte Constitucional al estudiar una demanda contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, explicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad tienen la naturaleza de sentencias judiciales, al respecto en la consideración 7.4, de la providencia C-328 del 27 de mayo de 2015[14], expresó: «7.4.

Como consecuencia de las funciones que en materia disciplinaria cumplen, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, “las providencias que emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con la fuerza y efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional a través de la acción de tutela”[15].

Sobre este particular, explicó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, lo siguiente: “Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada.

(…) Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión”[16].» 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de disciplinario que se le adelantó a la tutelante. 5.2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[17], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: «48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[18]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[19]».

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, desde antaño, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2014-01063-00[20], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[21], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[22].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[23] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo»[24].

Así, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 establece que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

La anterior normativa no regula la ejecutoria de la sentencia disciplinaria, por ello aplica lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002[25], que indican: «Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206.

Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata». La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las normas precitadas, emitió constancia en la que indicó que la sentencia cuestionada por la señora COSSIO PECCHENINO con el presente mecanismo constitucional, quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2020.

Hay que tener presente que la Corte Constitucional en casos como el presente, ha establecido que la inmediatez se debe contar desde el momento en que la sentencia en notificada, es decir, desde que el destinatario de esta conoce su existencia. Así, en sentencia T-504 de 2013, que la Sala tiene como criterio auxiliar, señaló: «7.2.2.3. La Sala no está de acuerdo con la posición del accionante por las siguientes razones.

La sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el fallo disciplinario en primera instancia emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, es del 3 de agosto de 2011. Para notificar dicha providencia, se envió fax al accionante el 6 de diciembre de 2011. Ante la no comparecencia del mismo, se procedió a notificar la sentencia por edicto el 18 de enero de 2012.

De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, consideró que no vulneraba el principio de publicidad de la función pública el hecho de que las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente entendiendo que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.

Asimismo, el artículo 204 del Código Disciplinario Único, dispone que cuando no sea posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto». Teniendo en cuenta lo anterior y, en vista que, tanto la entidad accionada como la señora COSSIO PECCHENINO afirmaron que la decisión cuestionada se comunicó el 11 de febrero de 2020 y la tutela se presentó el día 11 de agosto del en curso, para la Sala la misma se presentó en un término razonable. 5.3.

Subsidiariedad Frente al mencionado requisito la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 115 de 2018[26] reiteró lo que sigue: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[27]. 16.

De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[28]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[29].

(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[30], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.

(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[31], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[32] que amerite su otorgamiento transitorio».

En tal sentido, la Sala encuentra que no se superó este requisito pues la parte actora tuvo a su disposición otro medio de defensa que no utilizó adecuadamente, puesto que no lo desplegó al interior del trámite del proceso disciplinario, como se pasa a explicar. En la tutela, el defecto orgánico la señora COSSIO PECCHENINO lo hizo consistir en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de segunda instancia sin tener competencia para ello, según la accionante, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que pasaron más de 5 años desde que se cometió la falta investigada, por cuanto no fue notificada en debida forma la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por lo que la misma no quedó ejecutoriada.

En esas condiciones, dicho argumento debió haberlo alegado como nulidad dentro del proceso disciplinario, de conformidad con los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: «Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. … Artículo 100.Solicitud.

El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores»[33]. Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela promovida al no superarse el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad frente al defecto orgánico planteado.

Procede la Sala a analizar si en el presente caso se configuró el defecto procedimental alegado por la señora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO. 6. Defecto procedimental alegado La accionante afirmó que el defecto procedimental se presentó con ocasión de la falta de notificación, conforme lo establece la Ley 1123 de 2007 de la sentencia de 5 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario seguido en su contra, toda vez que, en la comunicación enviada, el 11 de febrero de 2020, la providencia no estaba completa.

Para la Sala dicho defecto no se configuró en el presente caso, pues la tutelante fue notificada como lo ordena el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada». Así las cosas, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y como lo afirmó la propia accionante, la autoridad accionada envió comunicación por correo electrónico el 11 de febrero de 2020, a ella y a su apoderado, donde se le indicó la fecha de la providencia y la decisión tomada, como lo ordena la normativa transcrita.

También, revisado el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial[34], se tiene que, ante la no asistencia a la Secretaría Judicial, la decisión se notificó por «estado» del 2 de marzo del año en curso, pero por los términos allí indicados de inicio y fin de la actuación, se podría inferir que lo fijado fue un edicto, como se observa en la siguiente imagen: [pic] Ahora bien, como lo afirmó la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al intervenir y lo ratificó la tutelante, el 21 de agosto de 2020, por correo electrónico le remitieron el texto completo de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario que se siguió en su contra.

Y, si bien, en el escrito de tutela la señora COSSIO PECCHENINO manifestó que una vez recibió la comunicación del 11 de febrero de 2020, se acercó a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima con el objeto de enterarse del contenido del fallo, en aquel lugar le expresaron que aún no contaban con el documento. Luego se presentó la emergencia sanitaria por COVID-19, que obligó a la suspensión de términos. Para la Sala, no hay prueba siquiera sumaria de tal hecho y en la misiva enviada, se indicó claramente que ella o su abogado debían presentarse a la Secretaría Jurídica de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los 10 días hábiles siguientes a esta y, en caso de no hacerlo, harían la notificación por estado[35], lo que se hizo, como ya se indicó el 3 de marzo de 2020, es decir, antes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judictura profiriera el primer acuerdo por la pandemia COVID-19, esto es, el Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 de ese mes, donde adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, como fue la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplieran la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrían realizar virtualmente.

Igualmente, se exceptuó el trámite de acciones de tutela. En consecuencia, el defecto procedimental alegado no se estructuró, toda vez que la autoridad acá accionada notificó la providencia judicial cuestionada, en los términos establecidos por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007; motivo por el cual, la Sala negará el amparo deprecado frente a esta problemática.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA COSSIO PECCHENINO, por no superar el requisito de la subsidiariedad frente al defecto orgánico alegado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Negar el mecanismo constitucional promovido por la tutelante por no haberse configurado el defecto procedimental, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] «No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». [2] «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [3] Ley 1123 de 2007. «Artículo 41.

Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida». [4] «Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. // En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada». [5] Tutela No. 11001-03-15-000-2019-03946-00; actores: Germán Fajardo Cifuentes y Alba Lucia Zúñiga;

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Expediente No. 11001-03-15-000-2020-02772-00; tutelante: Luis Prada Acosta; M. P. Idem. [7] Ese mismo día la tutelante envió correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, informando tal hecho. [8] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Referencia.: Expediente D-10489. Demandante: José Edrigelio Guerrero Galván. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] «Sentencia C-619 de 2012». [16] «Sentencia C-037 de 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C- 248 de 1999, C-879 de 2003 y C-619 de 2012». [17] Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [18] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [19] «Fallo T-135 de 2015». [20] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [21] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [22] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [23] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [24] Resaltado no es del original. [25] Esta ley perderá su vigencia, a partir del 1º de julio de 2021 de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, la cual prorroga la vigencia de la Ley 1952 de 2019, cuyo artículo 265 deroga la ley 734 de 2002. [26] Corte Constitucional.

(8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [27] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [28] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [29] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [30] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [31] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.

Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [32] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [33] Énfasis de la Sala. [34] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [35] Como se observa en la siguiente imagen: [pic]