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11001-03-15-000-2020-03500-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Iver-Erma Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Y Juzgado 35 Administrativo De Bogotá

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS DE DAÑOS CAUSADOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA / AL EXISTIR DUDA SOBRE EL MOMENTO EN QUE EMPIEZA A CONTARSE LA CADUCIDAD, DEBE PRIVILEGIARSE EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala resalta que existe un precedente consolidado cuando existe duda sobre la caducidad.

En esos casos, se reconoce que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la correspondiente demanda debe admitirse y tramitarse, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Solo de este modo, las partes interesadas pueden aportar los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez pueda definir si hay lugar o no a declarar la caducidad.

En conclusión, el tribunal demandado incurrió en desconocimiento de dicho precedente, pues era razonable concluir que, en este caso, existen dudas sobre el momento en que debía empezar a contarse la caducidad y, siendo así, ha debido privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo procedente será, entonces, que se recauden los documentos que puedan resultar relevantes para hacer con certeza el estudio de caducidad.

Por ejemplo, para ese estudio será necesario tener en cuenta el acta de terminación del 31 de agosto de 2012, que fue solicitada como prueba y aún no ha sido aportada al expediente de reparación directa. En este punto, conviene precisar que la decisión que aquí se adopta difiere de la sentencia del 29 de agosto de 2019, básicamente porque tiene sustento en elementos fácticos sustancialmente diferentes.

En efecto, en la sentencia del 29 de agosto de 2019, la Sala analizó una providencia que declaró la caducidad de la acción en un caso de daños derivados de un cierre vial efectuado para la realización de una obra pública (daño anterior a la realización de la obra púbica), mientras que, en el sub lite, la providencia analizada declaró la caducidad de la acción de reparación directa que se presentó por daños ocurridos durante la realización efectiva de la obra pública (daño concomitante con la obra pública).

Además, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia del 29 de agosto de 2019, en este caso no existe discusión sobre el precedente aplicable en cuanto al momento en que empieza a contar la caducidad. El tribunal demandado y la parte actora coinciden en que la caducidad se cuenta desde la terminación de la obra, por virtud del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo que no está claro en este caso es la fecha en que ocurrió esa terminación. De ahí que la Sala, en aplicación del precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los principios pro homine y pro actione, estime que, ante la duda sobre el acaecimiento de la caducidad, se otorgue especial prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03500-00(AC) Actor: IVER-ERMA SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad IVER-ERMA SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad IVER-ERMA-SAS pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 14 de febrero de 2020 y del 8 de julio de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A el día 8 de julio de 2020 y, en lugar a ello, ordenar al JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA que RESUELVA de fondo la demanda de REPARACIÓN DIRECTA interpuesta por el ACCIONANTE el día 5 de mayo de 2014. 3.

En prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados dictar cualquier orden que considere el juez constitucional con la finalidad de restablecer los derechos de INVER-ERMA, respecto de las acciones aquí descritas. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La sociedad IVER-ERMA SAS es propietaria del inmueble ubicado en la avenida calle 34 # 29-38 de Bogotá. Ese inmueble se encuentra en la zona de intervención identificada en el contrato IDU-137-2007 del 28 de diciembre de 2007, cuyo objeto fue la ejecución de obras de construcción y adecuación de la infraestructura de Transmilenio. 2.2.

Por razón de las obras, el inmueble en comento sufrió múltiples afectaciones (rompimiento de muros, materas y vidrios y cortes de servicios públicos) y, por ende, no fue posible continuar con la explotación económica, que consistía en arrendamiento de unidades habitacionales. El último contrato de arrendamiento feneció el 15 de julio de 2010. 2.3.

El 5 de mayo de 2014, la sociedad actora interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por estimarlo responsable de los daños al inmueble ubicado en la avenida calle 34 # 29-38 de Bogotá. 2.4. Por auto del 20 de agosto de 2014, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa. 2.5.

En audiencia inicial celebra el 14 de febrero de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que el conocimiento del daño se evidenció con la solicitud de reparaciones que presentaron el 12 de agosto de 2010 y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2014, esto es, por fuera del término de dos años, previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.1.

Además, el juzgado demandado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades Segurexpo de Colombia S.A. y Grupo Empresarial Vía Bogotá SAS. 2.6. La sociedad actora apeló esa decisión, por cuanto, en su criterio, la caducidad debe contarse desde la finalización del contrato de obra pública IDU-137-2007, esto es, desde el 31 de agosto de 2012, cuando fue suscrita el acta de terminación. 2.7.

Mediante providencia del 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la caducidad, por lo siguiente: i) Que, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de daños causados durante la ejecución de contratos de obra pública, la caducidad se cuenta desde la liquidación del respectivo contrato. ii) Que la ejecución del contrato culminó 29 de diciembre de 2011, por virtud de una prórroga de 47 días, suscrita el 11 de noviembre de 2011. iii) Que, en principio, el término de caducidad de dos años fenecía el 30 de diciembre de 2013. iv) Que operó la suspensión de la caducidad el 10 de diciembre de 2013, por razón de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y cuando faltaban 20 días. v) Que el término se reanudó el 20 de febrero de 2014, cuando se declaró fallida la diligencia conciliatoria.

Que, por ende, el término para demandar se extendió hasta el 11 de marzo de 2014. vi) Que, no obstante, la demanda fue radicada el 5 de mayo de 2014. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación directa.

Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, 30 días después de resuelto el recurso de apelación formulado contra la decisión de caducidad. Que fueron identificados los hechos que derivaron en la vulneración. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la sociedad demandante manifestó que las providencias del 14 de febrero de 2020 y del 8 de julio de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales. 3.2.1.

Que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], que, en casos de daños causados y conocidos durante la ejecución de una obra pública, señala que la caducidad se cuenta desde la finalización de la obra. Que, de hecho, hubo defecto fáctico, puesto que el juzgado no tuvo en cuenta que la obra terminó el día 31 de agosto de 2012, fecha de firma del acta de recibo y terminación de la obra. 3.2.1.1.

Que la omisión del juzgado frente al precedente también deriva en un defecto por falta de motivación. 3.2.2. Que, si bien el tribunal demandado aplicó el precedente correcto, lo cierto es que incurrió en defecto fáctico, puesto que no es cierto que la obra terminara el 29 de diciembre de 2011. Que, de conformidad con laudo del 9 de diciembre de 2013[2], la obra terminó el 31 de agosto de 2012. 3.2.3.

Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-282 de 2019, que, en casos de duda sobre el momento en que empieza a contarse la caducidad, señaló que debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite 4.1. Por auto del 6 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al juez 35 administrativo de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, al director del IDU y a las sociedades Segurexpo de Colombia S.A. y Grupo Empresarial Vía Bogotá SAS. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa. 5.2. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá informó que el expediente de reparación directa se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo reporta el sistema de control de procesos de la Rama Judicial. 5.3.

Las sociedades Segurexpo de Colombia S.A. y Grupo Empresarial Vía Bogotá SAS no intervinieron, pese a que fueron notificadas mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2020. 5.4. El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, «las decisiones proferidas en las instancias judiciales se ajustaron a derecho y a los pronunciamientos jurisprudenciales» y la sociedad actora simplemente pretende reabrir un debate jurídico debidamente agotado.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos por el IDU, lo primero que debe decidir la Sala es si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Como se vio, el IDU alegó que la parte actora simplemente pretende revivir la discusión sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.2.

A juicio de la Sala, la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no está usando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En efecto, como se vio en los antecedentes, el fundamento de la declaratoria de caducidad fue diferente en las dos instancias, pues el juzgado demandado la contó desde la reclamación propuesta al IDU por los daños del inmueble de propiedad de la sociedad actora, mientras que el tribunal la contó desde la terminación del contrato de obra. 2.1.3.

Justamente, la discusión propuesta en la tutela surge a partir de la prueba frente al momento en que terminó el contrato de obra y empezó a contar el término de caducidad. Es decir, no se advierte que la parte actora simplemente reitere los argumentos que expuso en el proceso de reparación, sino que se sustenta en una nueva circunstancia, esto es, la discusión sobre la prueba de la terminación del contrato de obra. 2.1.4.

Como se advierte cumplido el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.2. Es pertinente advertir que no resulta procedente analizar la providencia del 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, toda vez que, como se evidenció en los antecedentes, fue modificada por la decisión del tribunal demandado.

Se reitera, el fundamento de las decisiones fue diferente. 2.2.1. Además, procesalmente, la decisión definitiva y vinculante es la providencia del 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que fue la que determinó la firmeza de la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por ende, el análisis de la Sala se limitará a la providencia de segunda instancia. 2.3. Ahora bien, en síntesis, la parte actora alegó que la providencia del 20 de julio de 2020 incurrió en defecto fáctico, pues, de conformidad con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013, el contrato de obra pública terminó el 31 de agosto de 2012 y no el 29 de diciembre de 2011, como lo concluyó el tribunal demandado.

Asimismo, adujo que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia SU-282 de 2019, que, en su criterio, señaló que debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia en los casos de duda sobre la caducidad. 2.4. Siendo así, el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la providencia del 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la sociedad IVER-ERMA SAS contra el IDU.

La Sala anticipa que el análisis de los defectos se hará en conjunto. 3. De la respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en la providencia cuestionada, el tribunal demandado puso de presente que, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[7], en los daños derivados de la ejecución de obras públicas, la caducidad se cuenta de dos maneras, a saber: El primero es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y con conocimiento del afectado en plena realización de la obra.

El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que sólo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar. 3.1.1. Para este caso, el tribunal demandado consideró que debía aplicarse el primer supuesto, por cuanto los daños reclamados por la parte actora se hicieron evidentes durante la ejecución de la obra.

En ese sentido, realizó el siguiente estudio probatorio: […] analizado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el 28 de diciembre de 2007, se suscribió el contrato de obra IDU-137 de 2007, entre el IDU y Transmilenio S.A., por una parte, y por la otra, con la Unión Temporal Transvial – UTT-, cedido el 17 de febrero de 2010, a la sociedad Grupo Empresarial Vías de Bogotá; el objeto del acuerdo contractual se circunscribió a la ejecución de obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Av.

Jorge Eliecer Gaitán) y de la Carrera 10 (Av. Fernando Mazuera) al sistema de Transmilenio y su posterior mantenimiento en la ciudad de Bogotá. El referido contrato, el cual a criterio de la parte demandante causó daños al inmueble ubicado en la avenida calle 34 N° 29-38 con su ejecución, fue adicionado en 6 ocasiones, la última adición en plazo se efectuó el 11 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “Primera: Prorrogar el plazo pactado en la cláusula tercera del contrato en su etapa de construcción, por el término de cuarenta y siete (47) días calendario al 12 de noviembre de 2011”.

Así las cosas, pese a que el apoderado de la parte demandante manifestó que el acta de terminación del contrato de obra IDU-137 de 2007, se suscribió el 31 de agosto de 2012, lo cierto es que la ejecución de éste, finalizó el 29 de diciembre de 2011. Por consiguiente, atendiendo el pronunciamiento reiterativo del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa por daños causados por obra pública, la oportunidad de presentación de la presente demanda se contabilizará desde la fecha de culminación de la ejecución de obras puesta de presente.

Lo anterior, sin desconocer lo manifestado por el a quo, esto es, que con antelación a esta calenda, la sociedad INVER-ERMA S.A.S. había presenciado daños causados al inmueble. 3.1.2. A partir de ese análisis, el tribunal demandado hizo el siguiente estudio de caducidad: (i) que el término para demandar, inicialmente, fenecía el 30 de diciembre de 2013;

(ii) que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de diciembre de 2012, esto es, cuando faltaban 20 días para que feneciera el término de caducidad; (iii) que la conciliación se declaró fallida el 20 de febrero de 2014; (iv) que, una vez sumados los 20 días faltantes, el término de caducidad fenecía el 11 de marzo de 2014, y (v) que, no obstante, la demanda fue radicada el 5 de mayo de 2014, esto es, por fuera de término. 3.2.

Ahora, para determinar si se configuró la vulneración alegada por la parte actora, es necesario advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, ha determinado «que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública»[8] (resalta la Sala).

Asimismo, en providencia del 28 de enero de 1994[9], la Sección Tercera explicó que la «premisa para este tipo de casos es que “una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño […] En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar.

Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida» (resalta la Sala). 3.2.1. Justamente, ése fue el criterio aplicado por el tribunal demandado, toda vez que los daños alegados por la parte actora fueron instantáneos (ruptura de muros, materas, vidrios y cortes de servicios públicos) y concomitantes con la ejecución de la obra pública.

Entonces, lo relevante en este caso es determinar en qué momento finalizó la obra. 3.3. Ahora, si bien el tribunal demandado dedujo la fecha de terminación de la obra a partir de una prórroga del contrato, lo cierto es que existen indicios que permitirían concluir que quizá la fecha de terminación pudo ser otra, concretamente el 31 de agosto de 2012.

Es decir, existe duda sobre la fecha en que quedó concluida la obra. Veamos. 3.3.1. El laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013[10], que señaló lo siguiente: «en un contrato con prestaciones mixtas, relacionadas con las etapas de preconstrucción, de construcción y de mantenimiento, solo la liquidación del contrato a su terminación, podrá determinar las cuentas finales de las prestaciones ejecutadas por las partes.

Por ello, no es igual la terminación de la obra, que se cumpliría al finalizar la etapa de construcción, surtida mediante Acta 74 de agosto del 2012, que la terminación del contrato, que se daría al cumplimiento de todas las etapas previstas en el alcance del contrato según la Cláusula cuarta, en el plazo pactado, o por las causales de ley» (resalta la Sala).

Además, advirtió que «una vez suscrita el Acta No. 74, de Terminación y Recibo de la Etapa de Construcción, el 31 de agosto de 2012, de nuevo se actualizaron las pólizas, y la modificación a la No. 21002 expedida por SEGUREXPO el 8 de octubre de 2012, no amparó el manejo, correcta inversión o devolución de anticipo alguno». 3.3.2. Del mismo modo, la existencia y fecha del acta de terminación fueron referidos en la contestación de la demanda del IDU, en los siguientes términos: «el Acta de Terminación y Recibo de Etapa de Construcción No. 74 del contrato IDU-137-2007 efectivamente se suscribió el día 31 de agosto de 2012». 3.4.

En criterio de la Sala, al existir duda sobre el momento en que empezó a contar el término de caducidad, lo procedente era que el tribunal demandado privilegiara el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.4.1. En providencia del 20 de noviembre de 2017[11], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto a la caducidad, explicó que «solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que, ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad». 3.4.2.

Igualmente, en providencia del 10 de noviembre de 2000[12], la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que «ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno ( ) En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad.

En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto». 3.4.3. En el mismo sentido, en sentencia SU-282 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que, en casos de duda sobre el momento en que empieza a contarse la caducidad, debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia y darse trámite al asunto, sin perjuicio de que, al existir suficientes elementos probatorios, se declare la caducidad en una etapa posterior.

En lo que interesa, la Corte explicó que si la autoridad judicial «tenía dudas sobre la configuración de la caducidad […] debía privilegiarse la interpretación del asunto que garantice el acceso a la administración de justicia, es decir tramitar la acción». 3.4.4. La Sala resalta que existe un precedente consolidado cuando existe duda sobre la caducidad.

En esos casos, se reconoce que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la correspondiente demanda debe admitirse y tramitarse, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Solo de este modo, las partes interesadas pueden aportar los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez pueda definir si hay lugar o no a declarar la caducidad. 3.5.

En conclusión, el tribunal demandado incurrió en desconocimiento de dicho precedente, pues era razonable concluir que, en este caso, existen dudas sobre el momento en que debía empezar a contarse la caducidad y, siendo así, ha debido privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo procedente será, entonces, que se recauden los documentos que puedan resultar relevantes para hacer con certeza el estudio de caducidad.

Por ejemplo, para ese estudio será necesario tener en cuenta el acta de terminación del 31 de agosto de 2012, que fue solicitada como prueba y aún no ha sido aportada al expediente de reparación directa. 3.6. En este punto, conviene precisar que la decisión que aquí se adopta difiere de la sentencia del 29 de agosto de 2019[13], básicamente porque tiene sustento en elementos fácticos sustancialmente diferentes.

En efecto, en la sentencia del 29 de agosto de 2019, la Sala analizó una providencia que declaró la caducidad de la acción en un caso de daños derivados de un cierre vial efectuado para la realización de una obra pública (daño anterior a la realización de la obra púbica), mientras que, en el sub lite, la providencia analizada declaró la caducidad de la acción de reparación directa que se presentó por daños ocurridos durante la realización efectiva de la obra pública (daño concomitante con la obra pública). 3.6.1.

Además, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia del 29 de agosto de 2019, en este caso no existe discusión sobre el precedente aplicable en cuanto al momento en que empieza a contar la caducidad. El tribunal demandado y la parte actora coinciden en que la caducidad se cuenta desde la terminación de la obra, por virtud del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo que no está claro en este caso es la fecha en que ocurrió esa terminación. De ahí que la Sala, en aplicación del precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los principios pro homine y pro actione, estime que, ante la duda sobre el acaecimiento de la caducidad, se otorgue especial prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia. 3.7.

Queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 20 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la sociedad IVER-ERMA SAS contra el IDU. 3.8.

A juicio de la Sala, los defectos advertidos vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Primero, porque finalizar el proceso en esta etapa impide el recaudo de las pruebas que podrían resultar relevantes para determinar el momento en que empieza a contar la caducidad, como el caso del acta de terminación del 31 de agosto de 2012.

Uno de los elementos del derecho al debido proceso en materia probatoria se refiere a la posibilidad de aportar y pedir el decreto de pruebas. Y, segundo, porque la declaratoria de caducidad, sin tener la certeza de que hubiese ocurrido, cierra la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, que constituye una de las garantías del acceso a la administración de justicia. 3.9.

Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad IVER-ERMA SAS, dejará sin efecto la providencia del 20 de julio de 2020 y ordenará al tribunal demandado que dicte decisión de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad IVER-ERMA SAS, por las razones expuestas en esta providencia.   2. Dejar sin efecto la providencia del 20 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-36-035-2014-00466-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera decisión de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La sociedad demandante citó la providencia del 5 de abril de 2017, expediente 73001-23-31-000-2008-00745-01(39750). [2] Tribunal de Arbitramento Contrato 137 de 2007. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] El tribunal demandado citó las providencias del 5 de abril de 2017 (expediente 39750) y del 6 de mayo de 2015 (expediente 31187). [8] Ver sentencia del 6 de mayo de 2015, expediente 54001-23-31-000-1995- 09295-01. [9] Expediente 8610. posteriormente reiterada en las sentencias de 31 de enero 2011, expediente 17064 y de 8 de agosto de 2012, expediente 24836. [10] tribunal de arbitramento contrato 137 de 2007.

Tribunal de arbitramento convocado para resolver las diferencias surgidas entre el Grupo Empresarial Vías Bogotá SAS. y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA. [11] Expediente 52001-23-33-000-2017-00347-01 (60109). [12] Expediente 18105. [13] Expediente 11001-03-15-000-2019-01579-01