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11001-03-15-000-2020-03145-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Arbey García Ocampo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO La Sala observa que la autoridad judicial demandada concluyó que, de las pruebas aportadas al proceso, no se podía determinar que existiera falla en el servicio por parte de la entidad demandada, dado que no se demostró que se hubiera actuado con uso excesivo de la fuerza.

Además, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se refirió a los testimonios aportados al proceso, de los cuales destacó que eran contradictorios, que resultaban sospechosos por provenir de los padres de los actores y, como no existían más medios, concluyó que la parte actora no desplegó una labor probatoria suficiente para demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional.

Entonces, en contraposición a lo dicho por la parte actora, el tribunal sí tuvo en cuenta que al proceso se allegaron unos testimonios, pero, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria, no les dio el valor que pretendía la parte actora por incurrir en contradicción y porque provenían de familiares, por tanto, no se configura el defecto fáctico alegado por los actores de tutela.

De lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03145-00(AC) Actor: LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Luis Arbey García Ocampo, María Viloria Romero y Garrid Fabián García, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Arbey García Ocampo, María Viloria Romero y Garrid Fabián García, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a Ud. señor JUEZ CONSTITUCIONAL tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, vulnerado con la providencia judicial de segunda instancia, de fecha 30 de agosto de 2019 (sic), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Consecuente con la anterior declaración, se deje sin efectos dicha decisión y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción. (…) la sentencia que se pretende dejar sin efectos por medio de esta acción, fue la notificada por correo electrónico el día 14 de mayo de 2020 Sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2020, que decidió revocar el fallo de primera instancia, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, providencia emitida por la Sala compuesta por los Honorables Magistrados, Doctores, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT y PATRICIA FEUILLET PALOMARES.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Arbey García Ocampo, en compañía de sus familiares, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios causados por las lesiones ocasionadas por miembros de la Policía Nacional.

Del proceso, en primera instancia, conoció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali que, en sentencia del 24 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que cuestionó los testimonios aportados al proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 12 de mayo de 2020, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desplegó la labor probatoria suficiente para demostrar que se presentó una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía. 3.

Argumentos de la tutela Los demandantes indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que le impone al juez la obligación de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico pues, en asuntos de responsabilidad patrimonial, opera el principio denominado iura novit curia, que le permite al juez reconocer el derecho conforme con lo demostrado.

De igual manera, afirmó que se incurrió en defecto fáctico pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los testimonios que acreditaban los elementos de responsabilidad estatal de la entidad demandada, pues en ellos se evidenciaba lo sucedido durante el incidente en el que resultó herido el señor Luis Arbey García. La parte actora no precisó a qué testimonios se refería de manera concreta. 4.

Trámite previo Mediante auto del 23 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali y a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali guardaron silencio. 6.

Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela pues, a su juicio, la misma es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Problema jurídico De manera previa, la Sala precisa que no se referirá al presunto desconocimiento del precedente judicial porque si bien la parte actora lo invocó, lo cierto es que no explicó las razones por la cuales, supuestamente, se configuró, únicamente, señaló que fue desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado según el cual el juez de la causa debe interpretar y precisar el derecho aplicable a los hechos y a las pruebas presentadas en la demanda.

Es decir, no se refirió a un precedente judicial que fuera desconocido y que considerara debía ser aplicado para resolver la controversia por similitud con el caso objeto de estudio. Establecido lo anterior y, conforme con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico[3] al dictar la providencia del 12 de mayo de 2020, en la que negó las pretensiones del proceso de reparación directa 2014-00097-01.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Según los demandantes, la configuración de defecto fáctico se dio porque en el trámite del proceso ordinario se incurrió en una deficiente valoración probatoria, pues no se valoraron los testimonios aportados al proceso. Para efectos de resolver, la Sala se referirá, en lo pertinente al análisis probatorio realizado en la providencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se consideró: “(…) En este punto, se destaca que en dicha investigación también se recepcionaron las declaraciones de la señora CLAUDIA CECILIA MAMIÁN GÓMEZ y del señor PEDRO ANTONIO PALTA MERA, padres del joven MAYJAMER PALTA MAMIÁN involucrado en el presunto hurto.

Ambos coincidieron en manifestar que el señor GARCÍA OCAMPO fue agredido sin razón alguna por un policía, cuando reclamó por las agresiones sufridas por el joven GARRID FABIÁN y que la comunidad no atacó a los uniformados. Respecto de las declaraciones de estas personas, considera la Sala que no ofrecen la veracidad e imparcialidad necesarias puesto que su hijo al parecer también resultó lesionado en los hechos, por lo que demandaron a la entidad como lo reiteró la señora MAMIÁN GÓMEZ en la audiencia de pruebas llevada a cabo en este proceso.

De igual forma, llama la atención que en contravía de lo expuesto por el señor GARCÍA OCAMPO y su hijo GARRID FABIÁN, señalaron que los uniformados en ningún momento fueron atacados por la comunidad y que no hubo un enfrentamiento, lo que resta más credibilidad a sus declaraciones. Adicionalmente, en el testimonio rendido en este proceso por la señora MAMIÁN GÓMEZ, incurrió en una imprecisión como quiera que manifestó que se encontró con el actor y su hijo GARRID FABIÁN luego de los hechos en el Hospital Isaías Duarte Cancino de esta Ciudad, donde acudieron para que se les prestaran los primeros auxilios, lo que no corresponde a la realidad o por lo menos no se aclaró esta situación, teniendo en cuenta que en el expediente se advierte que el actor fue atendido en la Clínica Amiga de Comfandi el 29 de abril de 2012 y no el mismo día de los hechos.

Sobre el particular, aunque no se pueda identificar al agresor, ello no impide que eventualmente se configure una eventual falla en el servicio, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que en estos casos se trata de una falla anónima de la administración en la que la parte actora no se encuentra obligada a determinar la identidad del mismo21, no obstante en el presente asunto si se evidencia una contradicción en las declaraciones de la parte actora.

(…) Así las cosas, después de una valoración de las pruebas allegadas al proceso, si bien se encuentra demostrado que el señor LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO sufrió un daño en su integridad física en un procedimiento policial, de acuerdo al contexto en el que sucedieron los hechos el daño no es imputable a la entidad demandada, porque al contrario se observa que los policías fueron atacados por los habitantes del barrio Decepaz con piedras y palos -situación confirmada por la parte actora y los audios recaudados en la investigación disciplinaria-, lo que generó un enfrentamiento cuando se iba a proceder a la captura de una persona que al parecer estaba cometiendo un hurto.

De ahí que sin perjuicio de la desafortunada lesión sufrida por el señor GARCÍA OCAMPO, los uniformados estaban en el derecho de ejercer su legítima defensa, que en este caso considera la Sala no fue desproporcionada o con uso excesivo de la fuerza, teniendo en cuenta que ante los ataques no utilizaron armas o por lo menos no se acreditó así en el proceso.

Todo lo anterior permite concluir, que la parte actora más allá de su propio dicho y de las declaraciones de la señora CLAUDIA CECILIA MAMIÁN GÓMEZ y del señor PEDRO ANTONIO PALTA MERA, cuyos testimonios incurrieron en contradicciones además de ser los padres del joven involucrado en el presunto hurto, no desplegó la labor probatoria suficiente para demostrar que se presentó una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.” Del anterior análisis, la Sala observa que la autoridad judicial demandada concluyó que, de las pruebas aportadas al proceso, no se podía determinar que existiera falla en el servicio por parte de la entidad demandada, dado que no se demostró que se hubiera actuado con uso excesivo de la fuerza.

Además, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí se refirió a los testimonios aportados al proceso, de los cuales destacó que eran contradictorios, que resultaban sospechosos por provenir de los padres de los actores y, como no existían más medios, concluyó que la parte actora no desplegó una labor probatoria suficiente para demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional.

Entonces, en contraposición a lo dicho por la parte actora, el tribunal sí tuvo en cuenta que al proceso se allegaron unos testimonios, pero, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria, no les dio el valor que pretendía la parte actora por incurrir en contradicción y porque provenían de familiares, por tanto, no se configura el defecto fáctico alegado por los actores de tutela.

De lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Arbey García Ocampo, María Viloria Romero y Garrid Fabián García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no impugnarse, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Defecto fáctico La Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[4].http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-015-12.htm - _ftn28 En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[5].

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.