CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La inconformidad del accionante está relacionada con la falta de pronunciamiento por parte de la sala de conjueces de la sección cuarta del Consejo de Estado. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el asunto constitucional cuya resolución se pretendida, fue decidido mediante sentencia del 10 de julio de 2020, decisión notificada el día 17 siguiente; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío.(…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, en el radicado constitucional 11001031500020200033900 no se había emitido sentencia, durante el trámite de la misma esta fue proferida y debidamente notificada a las partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho 28 de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02841-00(AC) Actor: CRISANTO HERRERA REY Demandado: CONJUEZ SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Crisanto Herrera Rey, en contra del Conjuez Jesús Marino Ospina Mena de la sección cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la no resolución de la solicitud de amparo presentada en oportunidad anterior contra la sección primera de la misma Corporación, con radicado 11001031500020200033900; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: El señor Crisanto Herrera Rey, el 31 de enero de 2020, presentó acción de tutela contra la sección primera del Consejo de Estado, correspondiendo su reparto a la sección cuarta de la misma Corporación, cuyos consejeros se declararon impedidos para decidir el asunto mediante providencia del 5 de marzo de 2020, por haber conocido del expediente constitucional cuestionado en oportunidad anterior.
Con ocasión de lo sucedido, se llevó a cabo sorteo de conjueces, correspondiendo la asignación del expediente al doctor Jesús Marino Ospina Mena, conjuez de la sección cuarta de la Corporación; registrándose en el sistema la anotación de proyecto de auto, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se hubiere emitido decisión de fondo. 1.2.
Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso: “[…] se le ordene a la Sala del Magistrado Conjuez JESUS MARINO OSPINA que en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, emita sentencia judicial de fallo de primera instancia dentro del expediente de Acción de Tutela No 11001031500020200033900 elevada por el Señor CRISANTO HERRERA REY y que dicha decisión judicial sea de forma inmediata notificada a la dirección de notificación electrónica aportada por el accionante.[…]”. 1.3.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 1.° de julio de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del doctor Jesús Marino Ospina Mena, en calidad de conjuez de la sección cuarta del Consejo de Estado, en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos en el proceso Doctor Jesús Marino Ospina Mena, Conjuez sección cuarta del Consejo de Estado. El señor conjuez, mediante escrito del 14 de julio de 2020, informó que en sala de decisión del día 10 del mismo mes y año, se resolvió el asunto referenciado por el accionante, decidiendo: “[…]
5.1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, por estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
5.2. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor CRISANTO HERRERA REY, contra la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 5.3. NEGAR el amparo en cuanto a no se acredito violación al derecho de petición contra la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, por las razones expuestas en el presente fallo. 5.4.
SANCIONAR al actor CRISANTO HERRERA REY, a la multa de diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que se refieren los artículos 801 y 812 del Código General del Proceso, conforme al artículo 25 y 38 del decreto 2591 de 1991. […]” II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala de conjueces de la sección cuarta del Consejo del Estado. 2.2.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Crisanto Herrera Rey, con ocasión de la falta de resolución de la acción de tutela con radicado 11001031500020200033900? 2.3. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones.
Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.
Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.
Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.
En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.
Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.
Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.
Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.
Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la falta de pronunciamiento por parte de la sala de conjueces de la sección cuarta del Consejo de Estado, en el expediente de amparo 11001031500020200033900, a la fecha de radicación del presente asunto. De acuerdo con el sistema de información SAMAI, se observa que en el referido expediente se adelantaron las siguientes actuaciones: - El señor Crisanto Herrera Rey, el 30 de enero de 2020, presentó acción de tutela contra la sección primera del Consejo de Estado, siendo admitida mediante auto del 3 de febrero siguiente. - El 28 de febrero de 2020, se registró proyecto para fallo; sin embargo, los consejeros integrantes de la sala de decisión, mediante auto del 5 de marzo siguiente, manifestaron estar impedidos para decidir el asunto, toda vez que conocieron del trámite constitucional cuestionado en oportunidad anterior. - El 10 de marzo siguiente, el asunto pasó al despacho del Conjuez Jesús Marino Ospina Mena. - La referida acción constitucional, fue decidida mediante fallo del 10 de julio de 2020, en el que se resolvió: “[…]
5.1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, por estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
5.2. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor CRISANTO HERRERA REY, contra la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 5.3. NEGAR el amparo en cuanto a no se acredito violación al derecho de petición contra la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, por las razones expuestas en el presente fallo. 5.4.
SANCIONAR al actor CRISANTO HERRERA REY, a la multa de diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que se refieren los artículos 8038 y 8139 del Código General del Proceso, conforme al artículo 25 y 38 del decreto 2591 de 1991. […]”. - Decisión notificada a las partes mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020.
El accionante, el día 17 siguiente, presentó solicitud de impugnación, siendo concedida a través de providencia del 24 del mismo mes y año. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el asunto constitucional cuya resolución se pretendida, fue decidido mediante sentencia del 10 de julio de 2020, decisión notificada el día 17 siguiente; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]”[3] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, en el radicado constitucional 11001031500020200033900 no se había emitido sentencia, durante el trámite de la misma esta fue proferida y debidamente notificada a las partes, tan así es, que el señor Crisanto Herrera Rey radicó escrito de impugnación, actualmente en trámite.
Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Crisanto Herrera Rey contra el doctor Jesús Marino Ospina Mena, en calidad de conjuez de la sección cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Crisanto Herrera Rey contra el doctor Jesús Marino Ospina Mena, en calidad de conjuez de la sección cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de julio de 2020. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [3] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.