IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las providencias censuradas no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.
Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 23 de mayo de 2017, notificada vía correo electrónico al demandante el 24 de mayo de esa misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (10 de junio de 2020), transcurrió un término de 3 años el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
(…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo MORA JUDICIAL EN LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado en relación con la existencia de mora judicial, que solo se predica de la dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
(…) En el presente caso no existe una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado recurso, puesto que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, obedecen al curso normal del mismo, por lo que, no es de recibo el argumento de la parte actora en el que indicó, que el expediente ingreso para fallo desde el 17 de julio de 2018 sin que a la fecha exista decisión, puesto que es claro para esta Sala de decisión que el solo transcurso del tiempo no configura mora judicial.
(…) Conforme lo anterior, la Sala advierte que la mora judicial enrostrada al Tribunal Administrativo de Santander se encuentra justificada por las circunstancias de emergencia sanitaria, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos en la mayoría de los trámites judiciales, dejando a salvo de forma excepcional ciertos asuntos, dentro de los que no se encuentra trámite de los procesos ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02541-01(AC) Actor: JOSÉ EDGAR VELANDIA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por José Edgar Velandia Suárez, contra la sentencia de 16 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y negó el amparo frente a la mora judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor José Edgar Velandia Suárez, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela, el 10 de junio de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y equidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las providencias de 14 de febrero[2] y 23 de mayo de 2017[3] dentro del proceso de reparación directa de radicado N° 680013333002-2014-00104-01, mediante las cuales negó la solicitud de práctica de pruebas y por la mora en resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. El accionante sostuvo que el 18 de julio de 2013, su madre, la señora Rosalbina Suárez de 95 años de edad, murió a causa de un infarto mientras esperaba un fallo de tutela interpuesto contra la EPS Coomeva y la Superintendencia de Salud, en la que solicitaba que se ordenara a su traslado a otra entidad prestadora de salud de mejor nivel. 2.1.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Suárez, fecha para la cual ya había fallecido. Fallo que fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia de objeto por daño consumado. 2.1.3.
Por lo anterior, el actor y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la EPS Coomeva y la Superintendencia de Salud, por la muerte de su madre, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, con sentencia de primera instancia de 10 de febrero de 2016, denegó las pretensiones al encontrar que la omisión en el traslado de EPS no pudo ser probada como causa del daño. 2.1.4.
Inconforme con lo anterior se interpuso recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, en donde actualmente se encuentra al despacho para fallo desde el 17 de julio de 2018. 2.1.5. Refirió que desde el 5 de mayo de 2016 ha solicitado al tribunal accionado la necesidad de incorporar al proceso “las pruebas que demuestran la negligencia administrativa por parte de la EPS Coomeva al no aceptar el traslado de la señora Suárez desde la EPS Solsalud”, entre las que menciona “la prueba especial consistente en el proceso NURC 1-2013-050158-4-2013- 031191 (J1333) de la Oficina de Función Jurisdiccional de la Supersalud”. 2.1.6.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 14 de febrero de 2017, negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia y con auto de 23 de mayo de la misma anualidad, resolvió el recurso reposición contra el auto de 14 de febrero 2017 y negó frente a la apelación interpuesta subsidiariamente frente al mismo auto. 2.1.7.
Agregó que a la fecha ha radicado cuatro impulsos procesales “sin que se haya dado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, aun cuando el término para resolver conforme el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) es de seis (6) meses, y que “todo lo anterior, sumado a la Negligencia del Juez Constitucional de la Rama Judicial, la Eps Coomeva y la Supersalud, fueron actores que permitieron la muerte de mi madre (qepd), SIN SERVICIOS DE SALUD por parte de SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN, EPS COOMEVA, y los demás Demandados SIN SERVICIOS DE MEDICAMENTOS, SIN SERVICIOS DE ENFERMERAS, las cuales habían sido decretadas un año antes por parte de un JUEZ DE TUTELA Y que deben ser Condenados por su responsabilidad administrativa y judicial (sic)”. 3.
Sustento de la vulneración Del escrito de tutela se logra extraer que el sustento de la vulneración del actor recae en dos supuestos, el primero en Tribunal Administrativo de Santander, con la negativa a decretar las pruebas en el trámite de segunda instancia “que demostrarían la negligencia administrativa por parte de la EPS Coomeva al no aceptar el traslado de la señora Suárez desde la EPS Solsalud” y el segundo dirigido en la mora en proferir fallo de segunda instancia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y equidad. 4.
Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “PRIMERO: Sírvase TUTELAR MIS DERECHOS, Debido Proceso Art 29, al Principio de Igualdad Art 13, (sic) Al acceso a la justicia Art 229 CP, (sic) A los Principios de Proporcionalidad, Razonabilidad, Racionalidad, y el de Equidad de la Carta Superior, que se nos están siendo vulnerado al ATENDER EN DEBIDA FORMA la Sentencia de Segunda Instancia.
SEGUNDO: Solicito SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander, Incluir las Pruebas de las Sanciones contra la EPS Coomeva por (sic) Parte de la Supersalud, dentro del (sic) Expediente Radicado No. 680013333002-2014-00104-01, a cargo de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza.
TERCERO: O en su defecto, SE ORDENE (sic) Dictar Sentencia de Segunda Instancia dentro del (sic) Expediente (sic) Radicado No. 680013333002-2014-00104-01, a cargo de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander”. 5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 16 de junio de esta anualidad,[4] admitió la tutela y ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Santander como autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Coomeva EPS S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.
Intervenciones Remitidos los oficios de caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga A través de su titular con escrito de 19 de junio de 2020, indicó que se declarara la improcedencia de la solicitud, puesto que en ninguna de las actuaciones en el proceso de su competencia fueron vulnerados los preceptos constitucionales alegados, ni tampoco puede advertirse que alguna de ellas desconozca o amenace derechos fundamentales. 6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de su apoderado mediante informe de 20 de junio de 2020 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los derechos alegados por el tutelante como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander. 6.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y las conductas a las que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales que soporta la presente acción, ya que la supuesta vulneración deviene de las autoridades judiciales accionadas.
Resaltó que la parte accionante dentro del medio de control de reparación directa que originó la controversia tenía el deber de aportar y/o solicitar, en las oportunidades procesales correspondientes, las pruebas que considerara pertinentes con el fin de demostrar los hechos y pretensiones de la misma, y que le permitieran sacar avante dichas pretensiones, sin que para el presente caso lo hubiese hecho. 6.4.
Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva EPS S.A., guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de julio de 2020, frente al cargo de la negativa de la autoridad judicial de decretar pruebas en segunda instancia declaró improcedente la solicitud de amparo y frente a la mora judicial negó la tutela.
Para sustentar su decisión exteriorizó que las pretensiones de la acción constitucional estaban encaminadas a que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada a través los autos de 14 de febrero y 23 de mayo de 2017, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de practica de pruebas en segunda instancia de las Resoluciones PARL 001811 de 31 de marzo de 2015, PARL 000286 de 18 de enero de 2016 y 000938 de 5 de abril de 2016.
Al realizar el examen de los requisitos de procedencia adjetiva relativo a la inmediatez, el juez constitucional de primera instancia advirtió: “Es decir, aun cuando la solicitud de tutela no sea específica en determinar el origen de la supuesta vulneración de derechos que la sustenta, del estudio del expediente ordinario se observa que radica en las providencias mediante las que se negó la práctica e incorporación en segunda instancia como pruebas de “las resoluciones PARL 001811 de 31 de marzo de 2015, confirmada por las resoluciones PARL 000286 de 18 de enero de 2016 y 000938 de 5 de abril de 2016”, decisión en firme y notificada al accionante desde hace más de tres años, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, necesario para acceder al estudio de fondo de la tutela contra providencia judicial”.
Resaltó que en el presente caso no existen circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, y que en igual sentido, la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido.
Insistió que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Frente a la mora exteriorizó, que el solo transcurso del tiempo no la configura, sino que ella debe ser injustificada y se debe probar la negligencia de la autoridad judicial demandada, si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
Sostuvo que acorde a la jurisprudencia de la Corte IDH[5] y la Corte Constitucional[6], ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial. 8. impugnación de José Edgar Velandia Suárez [7] Allegó escrito en el que reiteró los argumentos de la tutela encaminados a mostrar las supuestas falencias del juez ordinario por la negativa de decretar pruebas.
Realizó un recuento de la decisión del juez constitucional de primera instancia, y sostuvo que “se ha señalado, que la oportunidad procesal para interponer las tutelas en contra de PROVIDENCIAS JUDICIALES, se debe interponer una vez vencido el trámite de la jurisdicción ordinaria y desde ahí, se cuentan con los seis (6) meses para ser formulada.
En ese orden de ideas, si bien es cierto, el suscrito ataca una providencia judicial, denominado AUTO, en el cual se niegan pruebas en segunda instancia, no es menos cierto, QUE ANTE LA MORA JUDICIAL, mi único escenario, DISPONIBLE, INMETIADO, (sic) CELERO ES LA ACCIÓN DE TUTELA, como a la postre fue…” (Negrilla del texto original.).” Se refirió a la mora judicial donde explicó que desde el 5 de diciembre de 2017 se corrió traslado de alegatos, “y el expediente paso a Despacho desde el 17 de julio de 2018 PARA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA o la INLCUSIÓN (sic) DE LA PRUEBA ESPECIAL (Proceso NURC -1-2013-050158 – 4-2013031191 (J1333) visible a folio 16 -18 Oficina de Función Jurisdiccional de la Supersalud.)” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor José Edgar Velandia Suárez, contra la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[8], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala establecer: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez y la negativa frente a la mora judicial. iii.
De superarse lo anterior, se estudiará los argumentos de fondo de la tutela. Igualmente, frente al cargo por mora judicial, la Sala abordará: (i) de las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; y (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[9] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[11] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[13] (Énfasis propio).
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[14] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Cuestión previa En los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, solicitaron ser desvinculados del presente trámite tutelar al no existir relación de causalidad entre sus actuaciones, sin que el juez constitucional de primera instancia, se refiriera al asunto, en ese orden, la Sala de entrada señala que no es posible acceder a menciona solicitud ya que su vinculación se realizó como terceros con interés y no como demandados en el presente asunto. 5.
Caso concreto Toda vez que la acción de tutela formulada por el señor José Edgar Velandia Suárez plantea dos reparos respecto a la actividad desplegada por la autoridad judicial accionada; siendo el primero de ellos frente a las providencias que negaron la solicitud de pruebas en segunda instancia; y, en segundo lugar, con ocasión de la mora para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. La Sala considera pertinente su estudio por separado de tales aspectos y de esta forma proferir una sentencia que satisfaga de fondo la pretensión constitucional. 5.1.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[16], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[17]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[18] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[19], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[20].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[21] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[22]”.
Con la presente acción de tutela, el accionante busca dejar sin efectos los autos de 14 de febrero y 23 de mayo de 2017 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de radicado 680013333002-2014-00104-01.
Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las providencias censuradas no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 23 de mayo de 2017, notificada vía correo electrónico al demandante el 24 de mayo de esa misma anualidad[23].
Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (10 de junio de 2020), transcurrió un término de 3 años el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Por su parte, el actor no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.
Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional. Por otro lado, el Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[24]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[25], PCSJA20-11518[26], PCSJA20-11526[27], PCSJA20-11532[28], PCSJA20-11546[29], PCSJA20-11549[30] y PCSJA20- 11556[31], PCSJA20-11567[32] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela.
Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, habrá de confirmarse en lo relativo a la inmediatez. 5.2.
Mora judicial 5.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[33], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5.2.2. Sobre la mora judicial en el caso concreto. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución[34], del derecho fundamental al debido proceso[35] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[36].
Este ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[37].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado: “… no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[38].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica, de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[39], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[40]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°[41] de la Ley 270 de 1996 (Estatuaria de la Administración de Justicia) y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas– que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[42]. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[43].
Asimismo, el alto Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[44]. En tal sentido, refirió: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado en relación con la existencia de mora judicial[45], que solo se predica de la dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
De la lectura del escrito de tutela como el de la impugnación se advierte que la inconformidad radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que ingresó el expediente de reparación directa de radicado 680013333002-2014- 00104-01 al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión alguna, puesto que el proceso ingreso para fallo desde el 17 de julio de 2018 y “… a la fecha ha radicado cuatro impulsos procesales “sin que se haya dado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, aun cuando el término para resolver conforme el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) es de seis (6) meses…” y “…QUE ANTE LA MORA JUDICIAL, mi único escenario, DISPONIBLE, INMETIADO (sic), CELERO ES LA ACCIÓN DE TUTELA…” Resaltado del texto original.
En ese orden el accionante solicitó se impartiera la orden al tribunal accionado a efectos de desatar el recurso de apelación. A partir de lo expuesto y de la revisión del proceso 680013333002-2014- 00104-01[46], la Sala concluye que en el presente caso no existe una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado recurso, puesto que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, obedecen al curso normal del mismo, por lo que, no es de recibo el argumento de la parte actora en el que indicó, que el expediente ingreso para fallo desde el 17 de julio de 2018 sin que a la fecha exista decisión, puesto que es claro para esta Sala de decisión que el solo transcurso del tiempo no configura mora judicial.
Como lo mencionó el juez constitucional de primera instancia[47], las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura muestran un aumento significativo de procesos en el Tribunal Administrativo de Santander. Y es que la Rama Judicial en general, afronta un crecimiento en la cantidad de asuntos que se radican para su conocimiento, que ha conllevado a que persista en el tiempo la denominada congestión judicial y por lo tanto el atraso en proferir las decisiones de fondo, sin que ello implique la configuración de la alegada mora.
Adicionalmente el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional. Por su parte el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone[48]: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
Como se mencionó en el numeral 5.1 de este fallo, el trámite de los procesos judiciales se vio truncado por la emergencia sanitaria actual, donde se adoptaron medidas a dicha situación, entre ellas, la suspensión de los términos judiciales. Conforme lo anterior, la Sala advierte que la mora judicial enrostrada al Tribunal Administrativo de Santander se encuentra justificada por las circunstancias de emergencia sanitaria, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos en la mayoría de los trámites judiciales, dejando a salvo de forma excepcional ciertos asuntos, dentro de los que no se encuentra trámite de los procesos ordinarios. 6.
Conclusión Comoquiera que se acreditó en el presente caso el incumplimiento del requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez. La Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo formulado contra las providencias de 14 de febrero y 23 de mayo de 2017 que negaron el decreto de pruebas en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander; y, por otro lado, frente al cargo por una presunta mora judicial de la autoridad judicial acá convocada, se confirmará la negativa, dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, en consonancia con las medidas adoptadas en materia judicial mediante los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez y negó frente a la supuesta mora judicial del Tribunal Administrativo de Santander, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Acta de reparto. [2] Auto que negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia Folio 296, expediente ordinario. [3] Auto que resolvió el recurso reposición contra el auto de 14 de febrero 2017 y negó frente apelación interpuesta subsidiariamente contra el mismo auto.
Folio 352, expediente ordinario. [4] “Auto que admite la acción” SAMAI. [5] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [6] Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. [7] Actuación registrada en SAMAI.
El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 24 de julio de 2020. La impugnación se recibió en la Secretaría de la Corporación mediante correo electrónico el día 26 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [9] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [13] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [17] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [18] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [22] Resaltado no es del original. [23] Ver al respecto folio 355 del expediente ordinario allegado en medio digital. [24] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [25] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [26]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [27] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [33] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [34] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [35] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [36] Sentencia T-006 de 1992. [37] Sentencia T-476 de 1998. [38] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [39] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [40] Ibídem. [41] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [42] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [44] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [45] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [46] Consulta realizada en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=2MSHkhQlZDA1HcAhH7KfRDwE13w%3d [47] En el año 2019, entre los meses de enero a diciembre, ingresaron al Tribunal Administrativo de Santander, 4538 procesos y se fallaron 4368.
Sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión, aún restan 317 procesos por fallar, suma a la que deben agregarse los procesos cuyo trámite se inició y lleva a cabo el presente año. [48] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. – Modificada por la Ley 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones' publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012.
Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia.